REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, 20 de Noviembre de 2.018
207º y 158º
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 243 y 347 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y sin apoderado judicial las siguientes personas.-
EXPEDIENTE Nº 00802
DEMANDANTE: YOCELYS DEL CARMEN VELIZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.569.971 domiciliada con dirección incompleta, en la Urbanización Rómulo Betancourt, en la población de Barrancas del Orinoco, y laboralmente en la Alcaldía de Sotillo, Chaguaramas municipio Sotillo, estado Monagas; en representación de su hija; en la actualidad adolescente de 12 años y sin asistencia jurídica que manifestó mediante acta declarativa consignada en este Juzgado -
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.214.120, domiciliado en la calle Principal del caserio Uverito, casa s/N° de Barrancas del Orinoco y laboralmente en la empresa de Servicios en Macapaima, estado limítrofe con Bolívar y Anzoátegui.-
MOTIVO: CONFECIÓN FICTA (Art 362 Cod Proc Civil).-
Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 00802, este Juzgador con la finalidad de dictar sentencia, se acoge a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y procede a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, mediante acta de comparecencia, que corre inserto en los folios del uno al cuatro ante el despacho del Juzgado Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial; por parte de la ciudadana YOCELYS DEL CARMEN VELIZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 15.569.971 contra el ciudadano FRANCISCO JOSE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.214.120 .- Admitida como ha sido la demanda en fecha 11 de Octubre de 2.011 que van desde el folio uno al seis (folio 01 - 06) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano demandado en autos para el acto conciliatorio y el de contestación a la demanda, así como también se emiten boletas de Notificación para hacer conocimiento al demandado de ésta litis y boleta de Citación al demandado en autos y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.--------------------------------------------------
En fecha 10 Noviembre 2.011 en el folio 17, consta constancia de citación .-
En fecha 08 Diciembre 2.011 en el folio 98, consta entrega de un cheque N° 74000110 B / Vzla a la ciudadana YOCELYS DEL CARMEN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.569.971.-
En fecha 14 Junio 2.012 en el folio 145, consta entrega de un cheque N° 74000110 B / Vzla a la ciudadana YOCELYS DEL CARMEN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.569.971.-
En fecha 17 Julio 2.012 en el folio 154, consta entrega de un cheque N° 74000110 B / Vzla a la ciudadana YOCELYS DEL CARMEN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.569.971.-
En fecha 15 Octubre 2.012 en el folio 159, consta entrega de un cheque N° 78000174 B / Vzla a la ciudadana YOCELYS DEL CARMEN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.569.971.-
En fecha 14 Febrero 2.017 en el folio 168, consta entrega de dos cheques N° 17000390 - 11000391B / Vzla a la ciudadana YOCELYS DEL CARMEN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.569.971 y a partir de este momento ha quedado la cuenta a terceros en la cantidad de cero bolívares.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a su hija, de suministrarles las respectivas obligaciones alimentarías, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedo inserto en el folio tres; la constancia simple de nacimiento de hija adolescente del demandado, en la actualidad de doce(12) años de edad, expedidas por el Registro Civil del municipio Sotillo, estado Monagas, según el acta N° 171 año 2.010; demostrando de esta manera la filiación paterna y materna por este motivo admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio. Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, que el demandado en cuestión ha cumplido con su deber de
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa: Primero: En su articulado de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes de carácter administrativo y judicial como son la conciliación, mediación y otros medios de iniciativa popular para resolver controversias familiares, protección de derechos humanos y sus garantías, la solidaridad, privilegiando su abordaje y soluciones en el ámbito familiar o en su defecto ante órganos y entes administrativos; porque las partes tienen la responsabilidad de asistir a los actos procesales y tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos para resolver sus conflictos en igualdad de condiciones, para procurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico establecido; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .- Segundo: En la presente causa la parte actora y madre del menor adolescente , que reclamaba el deber que tiene el padre de suministrarle alimentos, gastos para educación, ropaje y vestidos, medicinas. Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valora el acta de nacimiento en cuestión, la cual prueban el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando el respectivo documento fue presentado en copias simple, pero que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hija adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario el ACTO CONCILIATORIO no se realizó por cuanto hubo inasistencia de la parte demandada; el demandado ratificó el vinculo filial que se hace mención de una manera tacita, y demostró mediante documentos probatorios la realización de otra índole tales como cheques entregados por este Juzgado y por cuanto tenía conocimiento del embargo preventivo en su contra.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: El Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y procede a modificar y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOCELYS DEL CARMEN VELIZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.569.971 domiciliada con dirección incompleta, en la Urbanización Rómulo Betancourt, en la población de Barrancas del Orinoco, y laboralmente en la Alcaldía de Sotillo, Chaguaramas municipio Sotillo, estado Monagas; en representación de su hija; en la actualidad adolescente de 12 años y sin asistencia jurídica que manifestó mediante acta declarativa consignada en este Juzgado.- Por cuanto es una Ley especialísima no existen Costas Procesales al demandado. Asi se decide Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Barrancas del Orinoco, veinte Noviembre (20) año 2.018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.- CUMPLACE.-
El Juez
Abg Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria.-
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
En esta misma fecha y en horas 11.00. de la mañana, se cumplió lo ordenado, se registro y publico la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria.-.
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
Expte Nº 00802
FANC/Pachico.-
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