REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º


PARTE ACTORA: ciudadano SEBASTIAN CORNIELES ARTILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.909.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos DANIEL ENRIQUE ALICANDU URBINA e IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.489 y 115.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO MUÑOZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-685.962.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana IVONNE MONTES CARDENAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.121.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 5-V-2017-000099.

-I-
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano SEBASTIAN CORNIELES ARTILES, contra el ciudadano ALFREDO MUÑOZ VASQUEZ., plenamente identificados, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Simón Bolívar.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación de la parte demandada previa consignación de los fotostatos a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa. Asimismo, se libro oficios al CNE, SAIME y SENIAT, a los fines de que los mismos informaran del último domicilio del ciudadano ALFREDO MUÑOZ VASQUEZ, Siendo ratificados los mismos en fecha 03 de agosto de 2017. (Folios 24 al 48)
En fecha 31 de Octubre de 2012, se libró compulsa de citación a la parte demandada. Por ello en fecha 12 de enero de 2018, el alguacil designado dejó constancia que le fue imposible la citación del demandado. (Folios 63 al 74)
Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2018, se libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el mismo fuese publicado en diario. Asimismo, por medio de diligencia de fecha 02 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de cartel de citación debidamente publicados en prensa. Por ello, el secretario del Tribunal dejó nota en la cual señala que se traslado a la dirección del demandado y fijó el cartel de citación librado en la puerta del inmueble. (Folios 79 al 82)
Por auto de fecha 19 de junio de 2018, se designó a la ciudadana IVONNE MONTES, como defensora judicial de la parte demandada librándose así boleta a los fines de notificarle de dicha designación. Firmada como se evidencia en la nota del alguacil de fecha 01 de agosto de 2018, Se ordenó librar compulsa a la antes mencionada defensora en fecha 14 de agosto de 2018. (Folios 84 al 93)
Mediante nota del ciudadano alguacil designado dejó constancia que la defensora recibió y firmo la compulsa librada. (Folios 94 al 95)
En fecha 08 de Octubre de 2018, la defensora judicial de la parte demandada Ivonne Montes, mediante escrito contesto la demanda y consignó telegrama y su acuse de recibo. Asimismo en fecha 17 de Octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Pruebas. Siendo admitidas las mismas por medio de auto en fecha 18 de Octubre de 2018 (Folios 96 al 104)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, que su representado es copropietario de inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Residencias Lorenal, Ubicado en Terrenos adyacentes a las Urbanizaciones Chuao y Caurimare, con frente a la Avenida Araure de la Urbanización Chuao en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. El mismo esta distinguido con la letra y numero B-Setenta y Uno (B-71), se encuentra ubicado en el lado este del Séptimo (7º) piso del cuerpo B del edificio, tiene un área aproximada de Ciento Dos Metros Cuadrados (102,00 Mts2) y sus linderos son: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Hall de acceso, foso del ascensor y apartamento B-72 de su misma planta y Oeste: Fachada oeste del edificio.
Que el inmueble le pertenece a su representado en un cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) al ciudadano CRISTOBAL CORNIELES PERRET GENTIL, por ser adquirido por el padre y causante común de ambos, el ciudadano JULIO CERSAR CORNIELES, quien en vida fuese venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.033, fallecido en fecha 16 de Enero de 2013.
Arguyó que, sobre el mencionado inmueble fue constituido hipoteca convencional de primer grado a favor de la PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE CARACAS, la cual ya fue liberada ante el registro correspondiente. Asimismo, se constituyo hipoteca convencional de segundo grado a favor del ciudadano ALFREDO MUÑOZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-685.962.
Que el causante de su representado constituyó hipoteca convencional de segundo grado con el Sr. ALFREDO MUÑOZ, hasta por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) la cual efectivamente se canceló, sin embargo ha sido imposible la localización del señalado acreedor a fin de la emisión de la correspondiente liberación.
Por ello solicitó sea declarada la Prescripción Extintiva de la Hipoteca y Fundamentó la presente demanda en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
En el petitorio solicitó, Primero: la extinción por Prescripción de la Hipoteca Convencional de segundo grado constituida. Segundo: que una vez se declare la extinción se oficie lo conducente a la Oficina de Registros correspondiente. Y Tercero: el pago de las costas y costos que se puedan causar en la presente demanda.
Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al SAIME, CNE y SENIAT, a fin de conocer el último domicilio del demandado.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,oo) .

DEMANDADA:
Por su parte, la defensora judicial designada en su oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazo y contradijo, tantos de los hechos como del derecho el contenido de la solicitud.
De igual forma dejó constancia que envió telegrama a la siguiente dirección: Avenida Araure de la Urbanización Chuao, en terrenos adyacentes a las Urbanizaciones Chuao y Caurimare, Edificio Residencias Lorenal, Piso 7, Apartamento distinguido (B71).
Asimismo, solicitó se declare sin lugar la presente solicitud.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

La parte actora presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Marcado con la letra (A) Promovió Poder Especial, debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, este Juzgador observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos que el ciudadano SEBASTIAN CORNIELES ARTILES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.793.158, confirió poder a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ALICANDU URBINA e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ. Así se declara.

2. Marcado con la letra (B) Promovió Copias fotostáticas simples de partidas de nacimiento de los ciudadanos SEBASTIAN CORNIELES ARTILES y CRISTOBAL CORNIELES PERRET, cursante a los folios 12 y 13. Al respecto, este Juzgador observa que durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada no desconoció el referido instrumento. En este sentido, visto que dicho instrumento, no fue impugnado ni desconocido por lo que las mismas surten de pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda demostrado que los ciudadanos antes mencionados son hijos del De Cujus ciudadano JULIO CESAR CORNIELES. La cual adquirió dicha hipoteca. Así se declara.

3. Marcado con la letra (C) Promovió Copia fotostática simple de solicitud de Únicos y Universales Herederos incoado por los ciudadanos CARMEN CAROLINA ARTILES FIGUERA, SEBASTIAN CORNIELES ARTILES y CRISTOBAL CORNIELES PERRET, cursante a los folios 14 y 15. Y copia Fotostática simple de Acta de Defunción No. 68, del Libro (01) de fecha 17 de Enero de 2013, por ante Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, este Juzgador observa que durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada no desconoció los referidos instrumentos. En este sentido, visto que dichos instrumentos, no fueron impugnados ni desconocidos por lo que las mismas surten de pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda demostrado que los ciudadanos antes mencionados son los Únicos Universales Herederos del De Cujus ciudadano JULIO CESAR CORNIELES. Así se declara.

4. Marcado con la letra (D) Promovió Original de Documento propiedad, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, Chacao en fecha 20 de abril de 1971, quedando Registrado Bajo el Nº 6, Folio 36, Tomo 45, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1971. Al respecto, este Juzgador observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el ciudadano JULIO CESAR CORNIELES, adquirió dicha propiedad y que constituyo hipoteca de Primer Grado a favor de la ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE CARACAS y otra de Segundo Grado a favor del ciudadano ALFREDO MUÑOZ VASQUEZ, Así se declara.

Asimismo, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora, promovió las siguientes:

1. Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de las documentales promovidas junto al libelo de la demanda Al respecto quien aquí sentencia observa que dichas pruebas ya fueron valoradas, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se declara.

Por su parte la defensora judicial de la parte demandada, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, presentó a los autos:

1. Original de factura y telegrama emitido por la ciudadana IVONNE MONTES, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en fecha 17 de Agosto de 2018. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue desconocida ni sujeta a tacha por parte de la actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que el defensor judicial procuró contactar a la parte demandada; y así se declara.

2. Original de instrumento privado consistente en Acta, suscrita por la ciudadana IVONNE MONTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.121, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló haberse trasladado al domicilio del demandado, a los fines de ponerse en contacto con los representantes de la misma, sin ubicar persona alguna. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento contiene declaraciones emanadas del defensor judicial y sólo se encuentra suscrito por éste, por lo que, en consecuencia, no le es oponible a la parte demandada, y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La figura de la prescripción extintiva esta desarrollada por el legislador sustantivo civil, en su dispositivo contenido en el artículo 1.977, el cual reza:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte (20) años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez (10) años.

Así las cosas el mismo legislador civil, establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca, a través de la prescripción cuando señala en el artículo 1.908 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Siendo que el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo, sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito, a través de la ejecución de la garantía hipotecaria, y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos tipos de prescripción, a saber:
A) La breve de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito,
siempre que el inmueble este siendo ocupado por el propietario o el propio deudor.
B) La larga o de veinte (20) años, si el inmueble está siendo ocupado por un tercero.
Así las cosas, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado que la prescripción extintiva, solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, más no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva son:
1) Inercia del acreedor.
2) El transcurso del tiempo fijado por la Ley.
3) Invocación por parte del interesado.

En lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida ésta como la situación en la cual el acreedor teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido el primero resulta, cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce: el segundo se refiere a que el acreedor tenga las posibilidades de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales, establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento, para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.

Con respecto al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil, que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley, la acción que nade de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sinen cuanom, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva, procede este Juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos en la presente causa.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador no encuentra prueba alguna que acredite que la parte demandada, ciudadano ALFREDO MUÑOZ VASQUEZ, ya identificado, haya realizado tendentes para solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna, de la interrupción del lapso de prescripción. Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 20 de Abril de 1971, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido mas de cuarenta (40) años, hasta la fecha de que dicta la presente decisión; y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que han transcurrido mas de dicho lapso, desde las constitución de la hipoteca, lo que genera que en el caso de autos, se ha excedido por más de veinte (20) años el lapso de prescripción establecido en la Ley. Evidenciándose en consecuencia, el cumplimiento del segundo requisito.

Asimismo, a lo que se refiere al tercer y último requisito, este Juzgado observa que el interesado ciudadano SEBASTIAN CORNIELES ARTILES, ya identificado, solicito la declaratoria de la prescripción extintiva, por lo que en consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso, se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva, de la acción de ejecución de hipoteca intentada en autos, y en consecuencia, debe declarase procedente en derecho la demanda incoada, como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En orden a los hechos descritos en el texto de la presente decisión, y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la acción seguida por el ciudadano SEBASTIAN CORNIELES ARTILES, ya identificado, contra el ciudadano ALFREDO MUÑOZ VASQUEZ, también identificado, y en consecuencia la prescripción extintiva de garantía hipotecaria convencional de segundo grado, que se constituyó sobre un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Residencias Lorenal, Ubicado en Terrenos adyacentes a las Urbanizaciones Chuao y Caurimare, con frente a la Avenida Araure de la Urbanización Chuao en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. El mismo esta distinguido con la letra y numero B-Setenta y Uno (B-71). Derivada del documento de propiedad y en la cual se constituyó hipoteca por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, Chacao en fecha 20 de abril de 1971, quedando Registrado Bajo el Nº 6, Folio 36, Tomo 45, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1971.

SEGUNDO: Una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión, líbrese Oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, a fin de que sea estampada la nota marginal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 1.922 del Código Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certifica en el copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,

ABOG. ENRIQUE T. GUERRA M. ABOG. EDWARD COLMENARES



En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABOG. EDWARD COLMENARES


Exp. N° 5-V-2017-099
ETGM/EC/Wilmer.