REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208° y 159°

SOLICITANTES: HECTOR EMILIO AZOCAR HIGUERA Y DUBRASKA GARCIA MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.711.521 y V-17.582.170, respectivamente.
APODERADO DEL SOLICITANTE: EUCARIS ELENA LIENDO y GABRIEL MELAMED KOPP inscritos en el Inpreabogado bajo los números 251.690 y 112.070 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: GABRIEL JOSE MELAMED KOPP supra identificado.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2017-005127
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de cuerpos y bienes en fecha 2 de octubre de 2017, mediante escrito presentado por los ciudadanos HECTOR EMILIO AZOCAR HIGUERA Y DUBRASKA GARCIA MORA, titulares de las cédulas de identidad números Nº 13.711.521 y V-17.582.170, respectivamente, asistidos en ese acto por el abogado, GABRIEL MELAMED KOPP inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.070.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 25 de mayo de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 274, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron los solicitantes que de su unión conyugal no procrearon hijos y que si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “ Apartamento N° 10-A, del Edificio Residencias 474, ubicado frente a la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la Tercera y la Cuarta Transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda.”
Por auto de fecha 13 de octubre de 2017, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano, HECTOR EMILIO AZOCAR HIGUERA ampliamente identificado en autos, quien otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio EUCARIS ELENA LIENDO y GABRIEL MELAMED KOPP, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 251.690 y 112.070 respectivamente.

En fecha 15 de diciembre de 2017, compareció la abogada EUCARIS ELENA LIENDO QUINTERO quien mediante diligencia consigna copia simple a fin de que le sean devueltos documentos originales.
En fecha 17 de diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de los documentos originales.
En fecha 24 de enero de 2018, compareció la ciudadana EUCARIS ELENA LIENDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 251.690, la cual mediante diligencia consigna copias simples a fin de su certificación, Asimismo retira documentos originales.
En fecha 31 de enero de 2018, este Tribunal mediante nota de secretaria libró un juego de copias certificadas, acordada mediante auto de fecha 17 de enero de 2018.
En fecha 02 de febrero de 2018, compareció la abogada EUCARIS ELENA LIENDO, la cual mediante diligencia retira un juego de copias certificadas.
En fecha 17 de octubre de 2018, la ciudadana DUBRASKA GARCIA MORA debidamente asistida por la abogada Darmelis Cerrada Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.643, a fin de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 23 de Octubre, compareció el ciudadano HECTOR EMILIO AZOCAR HIGUERA, debidamente asistido por la abogada Darmelis Cerrada Ríos supra identificada, quien mediante diligencia solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
- II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio, N° 274 Tomo 02, Folio 24, de fecha 25 de mayo de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HECTOR EMILIO AZOCAR HIGUERA Y DUBRASKA GARCIA MORA, titulares de las cédulas de identidad números Nº 13.711.521 y V-17.582.170, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HECTOR EMILIO AZOCAR HIGUERA Y DUBRASKA GARCIA MORA, titulares de las cédulas de identidad números 13.711.521 y V-17.582.170, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
- III -
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 13 de octubre de 2017, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.

SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.

TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de separación de cuerpos y bienes (conversión en divorcio) solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.


- IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos HECTOR EMILIO AZOCAR HIGUERA Y DUBRASKA GARCIA MORA, titulares de las cédulas de identidad números 13.711.521 y V-17.582.170, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 25 de mayo de 2012, por ante Registro Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 274, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral (CNE), del Estado Miranda, correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 01:30, p.m, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

ETGM/EAC/BEAG.
Exp: AP31-S-2017-005127.