EXPEDEINTE: AP31-V-2018-000527
PARTE ACTORA: sociedad mercantil TITULARIZADORA VENEVALORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 23 Tomo 1879-A, en fecha 25 de agosto DE 2008.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSE MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 588, Tomo 3-C, en fecha 6 de agosto de 1946, hoy inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 44-A Cto .
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. HUMBERTO ANGRISANO, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.765.-
JUICIO: DESALOJO
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACION.
I
Se inicia el presente juicio de DESALOJO, por libelo de demanda presentado por los apoderados de la parte actora sociedad mercantil TITULARIZADORA VENEVALORES, C.A., contra la Sociedad Mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A.,, que por distribución correspondió conocer a este Juzgado, dicha demanda fue admitida en fecha 1 de octubre de 2018.-
Previa consignación de los respectivos fotostatos en fecha 5 de octubre de 2018, mediante nota de secretaria, se dejo constancia que se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada, la Sociedad Mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES C.A., en la Persona de su Presidente el ciudadano FRANCISCO VANOSOSTE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.223.505.-
En fecha 19 de octubre de 2018, se recibió diligencia presentado por el abogado CARLOS MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 252.757, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó original de la transacción judicial, así mismo solicitó la homologación de la presente de la misma.-
II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución; igualmente debemos traer a colación el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Señalado lo anterior y visto que se verificó la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, es decir dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción consiste precisamente en un contrato en el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente mediante recíprocas concesiones. En consecuencia se imparte su homologación en los mismos términos explano en el escrito presentado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 256 del código de Procedimiento Civil.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la (s) ( ) horas de la tarde, se publicó la presente sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Rosme
EXPEDEINTE: AP31-V-2018-000527
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