REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2018-000544
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GLORIA ANTONIETA FRANCO RODRÍGUEZ, CARMEN AMELIA FRANCO RODRÍGUEZ y NIEVES FRANCO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.845.107, V-2.751.241 y V-2.751.242, respectivamente, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “ALQUICEL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15 de Septiembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 42-A e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31051969-2.
APODERADO JUDICIALES: Ciudadano ABELARDO JASPE, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.312.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATHERINE CAROLINA CASTILLO INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.554.392.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Comienza la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, mediante libelo interpuesto en fecha 04 de octubre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, en el cual estimaron la cuantía de la presente acción en la cantidad de VEINTIÚN CÉNTIMOS SOBERANOS (Bs.S 0,21), equivalente a DIECISIETE Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS, establecida en DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 17,00), siendo admitida por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2018. Ahora bien, éste Tribunal luego de analizadas las actas que conforman la pretensión incoada, considera necesario traer a colación lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció en su artículo segundo, lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Fin de la cita y subrayado del tribunal).
Conforme al artículo antes citado, las demandas cuya cuantía no sobrepase las mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.) deben tramitarse a través del procedimiento breve. En el caso de autos, los interesados en su escrito libelar solicitaron se sustancie y decida, conforme a lo previsto en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, relativos al Procedimiento Breve, sin embargo, fue admitida la demanda por este Juzgado conforme a lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al Procedimiento Ordinario, es decir, por un procedimiento no acorde a la cuantía del asunto tratado, siendo lo correcto los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, relativos al Procedimiento Breve, razón por la cual, este Tribunal, procurando la estabilidad del presente juicio y corrigiendo faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula dicho auto de admisión y repone la causa al estado de la admisión de la demanda, lo cual se hará por auto separado, todo ello con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ,
Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,
VIOMAR MARCANO.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y ocho de la tarde (12:48 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
VIOMAR MARCANO.
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