AP31-S-2018-004149


SOLICITANTES:
Ciudadanos JESÙS RAFAEL ESCOBAR GARCIA y ARIANIS COROMOTO CASTILLO DE ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.945.905 y V-10.188.001, respectivamente.

ABOGADO:
suscritos por la Abogada NELIDA RANGEL FERNÀNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621; adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) comparecieron los ciudadanos JESÙS RAFAEL ESCOBAR GARCIA y ARIANIS COROMOTO CASTILLO DE ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.945.905 y V-10.188.001, respectivamente, suscritos por la Abogada NELIDA RANGEL FERNÀNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621; adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de agosto de 2003, ante la Prefectura del Municipio Acevedo, Estado Miranda, (hoy Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda), según consta en acta Nº 28, Folio Nº 30, correspondiente al año 2003, indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en El 23 de Enero, El observatorio, Callejón Carabobo, Casa 2-A, Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador Distrito Capital.
Manifestaron quede la unión conyugal procrearon dos (02) hijos. Durante la vigencia de nuestra unión matrimonial. No se adquirieron ningún tipo de bienes cuyos gananciales haya que liquidar.
Desde día veintitrés (23) de febrero del año dos mil cuatro (2004), nos encontramos separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hubiéramos renunciado la vida en común, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitamos de esta Honorable Tribunal. Que previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades de la Ley, se sirva Decretar nuestro Divorcio, conforme a lo preceptuado en el articulo 185-A, del código civil vigente. Por exigir entre nosotros, Ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha catorce (14) de junio de 2018, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2018, mediante diligencia la ciudadana ARIANIS COROMOTO CASTILLO DE ESCOBAR, suscrita por la Abogada NELIDA RANGEL FERNÀNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, consignó fotostatos a los fines de librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dos (02) de agosto de 2018, mediante auto se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.

En fecha catorce (14) de agosto de 2018, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día 13 de agosto de 2018, entregó la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de fiscal provisorio de la fiscalía Centésima Quinta del ministerio publico de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares, mediante la cual observó que hasta la presente fecha se han cumplido con todos los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos JESÙS RAFAEL ESCOBAR GARCIA y ARIANIS COROMOTO CASTILLO DE ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.945.905 y V-10.188.001, respectivamente, admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual señalo que la presente solicitud cumple con los requisitos legales, no realizando ninguna objeción al respecto, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: JESÙS RAFAEL ESCOBAR GARCIA y ARIANIS COROMOTO CASTILLO DE ESCOBAR, ambos ampliamente identificados en autos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha primero (01) de agosto de 2003, ante la Prefectura del Municipio Acevedo, Estado Miranda, (hoy Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda), según consta en acta Nº 28, Folio Nº 30, correspondiente al año 2003. Se declara disuelta la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CENTENO
En la misma fecha siendo las dos y media (02:30) p.m horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA CENTENO


CSR/GC/karelin