AP31-S-2018-003308

SOLICITANTE: VALENTINA VICTORIA DE LAS MERCEDES VERACIERTA MAYORGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-21.015.888.
ABOGADO ASISTENTE: EUDELIO TAMICHE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 73.318.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA CIFUENTES, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, según lo establecido por vía jurisprudencia en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-1163, mediante la cual se estableció con carácter vinculante.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2018, compareció la ciudadana VALENTINA VICTORIA DE LAS MERCEDES VERACIERTA MAYORGA, asistida por la abogada EUDELIO TAMICHE G, up-supra todos ya identificados, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, según lo establecido por vía de jurisprudencia en. (i) la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza asi:

“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.”
“y (ii) la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1710 de fecha 18 de diciembre 2015, Exp. 15-1085, en la que se “(…) reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Alegan la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de septiembre de 2014, con el ciudadano JUAN MANUEL MARTINEZ DIAZ, de nacionalidad española, mayor de edad, con el número de Pasaporte AAG566625, ante el Registro Civil del Municipio Hatillo, Estado Miranda, según consta en acta Nº 135, Libro 1, año 2014, la cual quedo inserta bajo el número 278 de fecha 06 de octubre de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal calle Llano Verde, Edificio Piscis, PH, Parroquia El Hatillo, Municipio Hatillo del Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes gananciales.
En fecha 14 de mayo de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 22 de junio de 2018, se dictó auto mediante la cual se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de julio de 2018, compareció el ciudadano Luís Noriega, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial hizo constar que el día 13 de julio de 2018, se trasladó a la Fiscalía Nonagésima Novena e hizo entrega de la boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 01 de agosto de noviembre de 2018, compareció la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público y solicitó se inste a los solicitantes a consignar copias de las cédulas de identidad.
En fecha 09 de agosto de 2018, compareció el abogado Sandy Cumarin, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Martínez y mediante el cual indicó que se consignó copia del pasaporte e indico que en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no exige documento de identidad entre otros indicados en diligencia.
En fecha 08 de octubre de 2018, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público habiéndole saber que los solicitantes dieron cumplimiento al auto dictado en fecha17 de septiembre de 2018.
En fecha 23 de octubre de 2018, compareció el ciudadano Davis Bencosme, en su carácter de alguacil adscrita al Circuito Judicial dejó constancia que se traslado que el día 18 de octubre de 2018, e hizo entrega de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada.
En fecha 12 de noviembre de 2018 compareció la ciudadana VILMA CIFUENTES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil, según lo establecido por la vía jurisprudencia en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Expediente No. 12-1163, que establece la separación mutuo consentimiento. Asimismo, la representación fiscal en fecha 12 de noviembre de 2018, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VALENTINA VICTORIA DE LAS MERCEDES VERACIERTA MAYORGA y JUAN MANUEL MARTINEZ DIAZ, up-supra ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 26 de septiembre de 2014, ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el No. 135, la cual quedo inserta bajo el número 278, de fecha 06 de octubre de 2014 ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2018.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
LISBETH VELASQUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
LISBETH VELASQUEZ
AP/LV/nelly