REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MARÍA DE JESÚS ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.864.226.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA FLOR MARTÍNEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.674.
PARTE DEMANDADA: FELIPE SANTIAGO ROSSEL CUETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.955.653.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VERIUSKA Y. GRANADO RUGELES, abogada en el ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 212.267, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: AP31-V-2018-000206.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Mediante libelo de demanda admitido de conformidad con el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la abogada BLANCA FLOR MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 13.674, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DE JESÚS ROSALES, demandó al ciudadano FELIPE SANTIAGO ROSSEL CUETO, todos anteriormente identificados, por DESALOJO.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2018 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia de su citación, a fin que se llevara a cabo la Audiencia de Mediación.
En fecha 16 de julio de 2018 compareció el compareció el ciudadano FELIPE ROSSEL CUETO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.955.653, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Defensora Pública Provisoria Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Abg. VERIUSKA GRANADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.267 y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 10 de agosto de 2018 tuvo lugar la Audiencia de Mediación.
En fecha 22 de octubre de 2018 compareció el ciudadano FELIPE ROSSEL CUETO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Abg. VERIUSKA GRANADO y consignó escrito de contestación a la demanda y además promovió las cuestiones previas contenida en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por cuestiones de preeminencia pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º eiusdem y al respecto observa:

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346

Opone parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.
Con fundamento a esa defensa previa, la parte demandada alega que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), ahora TRES BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 3) y para la fecha e interposición de la demanda la Unidad Tributaria tenía un valor de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), tal y como salió publicado en la Gaceta Oficial Nº 43.351 de fecha 1º de marzo de 2018, lo que dá un total de SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6000 UT), motivo por el cual le corresponde el conocimiento de dicho juicio en virtud de la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se encuentra establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, motivo por el cual solicita sea declarada con lugar la presente cuestión previa.
De la revisión exhaustiva del libelo de demanda se observa que la parte accionante estimó su demanda en la cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), monto éste equivalente a 6.000 Unidades Tributarias, tomando como referencia el valor de la Unidad Tributaria al momento de la interposición de la presente demanda, vale decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), según providencia administrativa emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) N° SNAT/2018/0017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.351 de fecha 1º de marzo de 2018.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, el artículo 1, literales a) y b), estableció lo siguiente:

a) “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
b) “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

De la disposición precedentemente transcrita, se desprende el monto de la cuantía mínima que deben tener los asuntos contenciosos propuestos para que sean conocidos, tramitados y decididos por los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito.

Para ello, la Resolución en referencia reitera el mandato legal previsto en el Código de Procedimiento Civil dirigido a los accionantes, a los fines de obligarlos a indicar el monto de sus pretensiones en sumas de dinero o en bolívares; no obstante, a partir de la entrada en vigencia de dicha Resolución (18 de marzo de 2009), se exige además que dichos montos deben estar igualmente expresados en su equivalente en unidades tributarias (U.T.) para el momento de su interposición (Vid: parte in fine del Artículo 1).

Asimismo, la Resolución in commento atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer –“de forma exclusiva y excluyente”- de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que anteriormente estaban asignadas a estos tribunales de primera instancia, en materia civil, mercantil y de familia en la que no estén involucrados niñas, niños, ni adolescentes; atendiendo, lógicamente, a los criterios competenciales en razón del territorio (Vid: Artículo 3).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa del escrito libelar que la parte actora estimó su demanda, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000 UT), ello según providencia administrativa emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) N° SNAT/2018/0017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.351 de fecha 1º de marzo de 2018.
Siendo así y en atención a las disposiciones precedentemente analizadas, esta Sentenciadora observa que el monto indicado por la parte accionante en su libelo de demanda excede el señalado en la Resolución Nº 2009-0006 para que las pretensiones contenidas en el mismo sean conocidas, tramitadas y decididas por este Juzgado, lo cual, irremisiblemente, conlleva a este Tribunal a declarar CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello, su INCOMPETENCIA en razón de la cuantía para conocer del presente asunto, resultando competentes para ello los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, a cuya jurisdicción debe someterse la demanda aquí introducida.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso a dichos tribunales. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° (competencia) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO tiene incoado la ciudadana MARÍA DE JESÚS ROSALES en contra del ciudadano FELIPE SANTIAGO ROSELL CUETO, ambas partes plenamente identificadas ab-initio.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. A tal efecto, remítase el presente expediente anexo Oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, una vez conste en autos el vencimiento de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ

Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

MILAGROS ADELLAN.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

MILAGROS ADELLAN.



IGC/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2018-000206.-