REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 206º y 157º
PARTE ACTORA: JHONNY ADOLFO SALAZAR CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.568.369.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: SOLSIREE JOSEFINA MONASTERIOS HERNANDEZ y BEATRIZ ELENA HERNANDEZ ZERPA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 281.377 y 248.142, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES RIVILLO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.510 en su carácter de directora de la Inmobiliaria ANCURI SUCRS C.A., Rif J-307831685
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE AP31-V-2018-000604
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio, con sede en Los Cortijos, en fecha 30 de octubre de 2018, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº AP31-V-2018-000604 en el cual el ciudadano JHONNY ADOLFO SALAZAR CARDENAS, asistido por las abogadas SOLSIREE JOSEFINA MONASTERIOS HERNANDEZ y BEATRIZ ELENA HERNANDEZ ZERPA, ya identificadas, demanda a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVILLO DIAZ, en su carácter de directora de la Inmobiliaria ANCURI SUCRS C.A., ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en tal sentido estima el valor de la presente demanda en la cantidad de diecinueve mil ochocientos millones de bolívares soberanos (Bs.19.800.000.000,00) equivalentes a un dieciséis mil quinientas unidades tributarias (16.500 UT).
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas con han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la Resolución Número 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió modificar, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Al respecto, dicha Resolución en su artículo 1, literal b), señala lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la siguiente manera:
(Omissis…).
a) Los Juzgados de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). (…).” (Negrillas del texto y subrayado de este Tribunal).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). (…).” (Negrillas del texto y subrayado de este Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita, se desprende el monto de la cuantía mínima que deben tener los asuntos contenciosos propuestos para que sean conocidos, tramitados y decididos por los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito.
Para ello, la Resolución en referencia reitera el mandato legal previsto en el Código de Procedimiento Civil dirigido a los accionantes, a los fines de obligarlos a indicar el monto de sus pretensiones en sumas de dinero o en bolívares; no obstante, a partir de la entrada en vigencia de dicha Resolución (24 de octubre de 2018), se exige además que dichos montos deben estar igualmente expresados en su equivalente en unidades tributarias (U.T.) para el momento de su interposición (Vid: parte in fine del Artículo 1).
Asimismo, la Resolución in commento atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer –“de forma exclusiva y excluyente”- de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que anteriormente estaban asignadas a estos tribunales de primera instancia, en materia civil, mercantil y de familia en la que no estén involucrados niñas, niños, ni adolescentes; atendiendo, lógicamente, a los criterios competenciales en razón del territorio (Vid: Artículo 3).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa del escrito libelar que la parte actora estimó su demanda, en la cantidad de diecinueve mil ochocientos millones de bolívares soberanos (Bs.19.800.000.000,00) equivalentes a un dieciséis mil quinientas unidades tributarias (16.500 UT), ello según Resolución Nº SNAT/2009-0002344 de fecha 26-02-2009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017.
Siendo ello así, y en atención a las disposiciones precedentemente analizadas, esta Sentenciadora observa que el monto indicado por la parte accionante en su libelo de demanda es insuficiente para que las pretensiones contenidas en el mismo sean conocidas, tramitadas y decididas por este Juzgado; lo cual, irremisiblemente, conlleva a este Tribunal a declarar su INCOMPETENCIA, en razón de la cuantía para conocer del presente asunto, resultando competentes para ello los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, a cuya jurisdicción debe someterse la demanda aquí introducida.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso a dichos tribunales. Así se Declara.
- III -
DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por JHONNY ADOLFO SALAZAR CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.568.369, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVILLO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.510 en su carácter de directora de la Inmobiliaria ANCURI SUCRS C.A., Rif J-307831685, en razón de la cuantía expresada en el libelo de demanda.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. A tal efecto, remítase el presente expediente con Oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÈSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ________________________________. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
POR SECRETARIA.
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En la misma fecha, siendo las _______., se publicó y registró la anterior sentencia.
POR SECRETARIA.
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Exp.AP31-V-2018-000604
IGC//AMD
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