REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018)
208 y 159°

Asunto: AN3F-X-2018-000007.-

PARTE ACTORA: MERCEDES GONZALEZ DE JIMENEZ, española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-81.087.228.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio José Tauil Musso, Antonio Tauil Saman y Elsa Rueda Correa, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.131, 7.196 y 21680, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GERARDO ANTONIO RONDON BERTANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.726.995.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Lilian Judith Morales García, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.709.

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, de la demanda que por Desalojo, incoara los abogados Antonio José Tauil Musso, Antonio Tauil Saman y Elsa Rueda Correa, actuando en su en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES GONZALEZ DE JIMENEZ, por desalojo contra el ciudadano GERARDO ANTONIO RONDON BERTANCOURT, todos identificados al inicio del presente fallo, el cual previa distribución de causas correspondió de su conocimiento a este Tribunal.

Admitida la demanda por auto de fecha 13 de enero de 2017, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 341, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.

Agotados los trámites tendientes para practicar la citación de la parte demandada, compareció la abogada Lilian Judith Morales García y consigno poder que acredita su representación.

Seguidamente, la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de julio de 2018, consigno los fotostatos respectivos y solicito se le decrete la medida solicitada en el libelo de la presente demanda.

En fecha 25 de Julio de 2018, mediante auto el Tribunal, dejó constancia que emitiría el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar en cuaderno separado, el cual se ordenó abrir en esa misma fecha

Posteriormente en fecha 02 de Agosto de 2018; y verificado como fue el escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decretó en fecha medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda.

Seguidamente en fecha 03 de octubre de 2018, la abogada JENNY SCHOTBORGH, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018, por ante la Rectoría Civil, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Asimismo, en fecha 30 de Octubre de 2018, previa revisión a las actas que conforman el presente expediente, mediante auto se ordenó la notificación de las partes a fin de que se lleve acabo la audiencia de juicio al décimo quinto (15º) día de despacho siguientes a la ultima de las notificación que de las partes se haga.

En fecha 30 de Octubre de 2018, se procedió designar como depositaria judicial a la sociedad mercantil LA R.C., en virtud que se desconoce si el bien inmueble objeto de la media de encuentra en uso y con bienes muebles que pudieran retrazar la medida.

En fecha 01 de Noviembre de 2018, este Juzgado ejecuto la medida de secuestro decretada en fecha 02 de Agosto del año en curso, del cual se levanto un acta que corre inserta a los folios 35 al 37 del presente cuaderno de medidas, de la que se desprende textualmente lo siguiente:

“En el día de hoy, jueves Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018, siendo las 09:00 a.m., se traslado y constituyo el Tribunal Vigésimo Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada JENNY SCHOTBORGH, en compañía de la secretaria ANGELA MARCANO, en la siguiente dirección: Quinta Santa Eduviges Nº 67, ubicada en la Avenida Joel Valencia Parpacen, en el cruce con la tercera Transversal de la Urbanización La Florida, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, a los fines de practica la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2018, estando en la dirección señalada el tribunal le impuso su misión al ciudadano GERARDO ANTONIO RONDON BETANCOURT, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.726.995, parte demandada en el presente juicio, así como la ciudadana YAMILET DEL VALLE LORETO MEMDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.642.745, quien dijo ser la esposa del demandado. De igual forma se deja expresa constancia que los ciudadanos Elsa Rueda y Antonio Tauil Saman, abogados en ejercicio e inscritos en el iNpreabogado bajo los nros. 7.196 y 21.680, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio se encuentran presentes Asimismo, se procede a designar como cerrajero al ciudadano Vicenzo Ruotolo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.170.595, quien previo juramente de ley, juro cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona, en consecuencia este Tribunal procede a dar inicio a la practica de la presente medida dejando expresa constancia que los bienes encontrados en el mismo serán trasladados bajo riesgo y costo del ciudadano GERARDO AMTONIO RONDON BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.726.995, a la siguiente dirección; Kilómetro 10, Sector Las Tapias, Carretera Petare Santa Lucia, Mariche Municipio Sucre del Estado Miranda. Encontrándose el presente inmueble libre de bienes y personas se declara secuestrado el mismo y se procede de conformidad con lo establecido en el ultimo párrafo del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se designa como depositarios del inmueble a los ciudadanos ANTONIO TAUIL Saman y Elsa Rueda Correa, abogados en ejercicio e inscritos en el iNpreabogado bajo los nros. 7.196 y 21.680, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. En este estado este Tribunal ordena su retorno a su sede original siendo las 3:15 p.m., es todo se leyó y conformes firman… (omisiss)”


En fecha 05 de noviembre de 2018, la representación judicial de la accionada presentó de forma tempestiva, conforme a la ley procesal, escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2018 y practicada el 01 de noviembre del presente año, el cual fue agregado al cuaderno de medidas y cursa a los folios 38 al 48.

En fecha 13 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó en tiempo hábil, escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas ninguna de las `partes ejerció su derecho.

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, según lo estipulado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, habiendo interpuesto formal oposición la parte demandada en tiempo hábil, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, quedó abierta a pruebas la misma de forma ope legis, conforme al segundo parágrafo del artículo 602 eiusdem, comenzando a transcurrir la mencionada articulación probatoria, en fecha 07 de noviembre de 2018, inclusive hasta 16 de noviembre del presente año, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la forma siguiente:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

De seguidas se expondrán los aspectos más resaltantes invocados por la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de oposición a la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del presente litigio, los cuales se describen:

Que existe evidencias en el libelo de la demanda y sus anexos, que la medida de secuestro decretada en contra de su representado, es el resultado de un artificio procedimental de la parte actora quien no solamente persigue que se declare un derecho que no tiene a su favor si no que, con deslealtad procesal, busca violentar, enervar y hacer nugatorio los derechos constitucionales de su contraparte.

Que es por ello que, al amparo de las garantías contempladas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el dispositivo del parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada se opone a la medida preventiva de secuestro decretada en su contra y habida cuenta de la inexistencia del supuesto de procedencia en el que se fundamento el juzgado a su digno cargo para el decreto, solicitó que sea declarada con lugar la oposición y sea revocada la medida de secuestro dictada y en consecuencia sea restituido el inmueble a mi representado.

Que el juzgado a su cargo al conocer la pretensión cautelar solicitada por parte de la actora, considero que no era necesaria la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia de una simple lectura de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2018 a través de la cual juzgo procedente el otorgamiento de la medida de secuestro, sin tomar en cuenta las pruebas que reposan en el expediente que determinan que su representado no debe a la arrendadora cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento.

Que es por lo que en nombre de su representado GERARDO ANTONIO RONDO BETANCOURT, considera necesario acusar una conducta procesal que juzgan fraudulenta y que, no solamente determina la improcedencia de la pretensión cautelar, por cuanto la jueza no obedeció aun preventivo calculo de juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la parte actora y tampoco analizo los recaudos consignados junto al libelo de la demanda.

Que por todas las razones antes expuestas, solicita se suspenda la medida de secuestro y se restituya en la posesión del inmueble objeto del secuestro, antes identificado, al accionado ciudadano GERARDO ANTONIO RONDO BETANCOURT.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal cumpliendo con su labor jurisdiccional y a petición de parte interesada, conforme se desprende del libelo de la demanda y diferentes diligencias, en fecha 02 de agosto de 2018, decretó medida de secuestro sobre un local comercial objeto de esta demanda, de Desalojo, bajo los términos siguientes:

“El poder cautelar deviene de la función jurisdiccional, la cual se cumple a través de la cognición, ejecución y la actividad cautelar. Las medidas cautelares cumplen una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de ella se persigue darle eficacia no sólo a la sentencia que se llegue a dictar sino al propio proceso y en definitiva a la majestad de la justicia. Como parte esencial de la tutela judicial efectiva, buscan asegurar la futura ejecución de la sentencia que llegare a dictarse, evitando que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento en la sentencia de mérito. La garantía de la tutela judicial no se agota con el mero acceso a los órganos jurisdiccionales, donde se acude a pretender la tutela de derechos e intereses, sino que involucra la necesaria protección de los mismos, mediante la adopción de medidas capaces de asegurar la eficacia y efectividad de las decisiones que se dicten, de allí que dichas medidas encuentran su base constitucional en el artículo 26, donde se establece que toda persona tiene derecho no sólo de acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses sino a la tutela efectiva de los mismos. En efecto, cabe considerar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”.En base a ese señalamiento, colegimos que no podría hablarse de un Estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. Se trata de un mega derecho dentro del cual se inscribe el poder cautelar general de los jueces, cuya expresión se patentiza en las medidas y providencias cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Así pues, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional. De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 ibídem, puede decretar las medidas típicas allí identificadas, dentro de la cual se señala el secuestro de bienes determinados, -que es una medida cautelar típica-, que tiene por objeto depositar una cosa mueble o inmueble objeto del litigio, bien en manos de un tercero o de los mismos propietarios, -autorizado en este supuesto- hasta tanto se resuelva el mérito de asunto. Por consiguiente, como toda cautelar típica, el secuestro, debe cumplir con los requisitos de procedencia, esto es: el fumus boni iuris y el periculum in mora. Respecto al primer requisito: fumus boni iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto a su pretensión, esto es, que prima facie la petición de la parte que solicita la medida, aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que se aprecie lo verosímil de los elementos probatorios presentados. En este caso, resulta que la petición presentada aparece con la posibilidad jurídica de ser tutelada, dado que ha sido fundamentada razonablemente y se aportó elementos probatorios que analizados de manera presuntiva dan a entender sumariamente lo verosímil del derecho reclamado, y la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada, para lo cual se agrega que la falta de pago de cánones de alquileres es un hecho negativo definido, cuya carga probatoria corresponde al demandado y deberá ser examinado con el mérito de la causa. Dichos instrumentos son los contratos de arrendamiento en que se basa la pretensión de desalojo, aportados en copia simple de instrumentos autenticados; documentos que acreditan la titularidad sobre el bien inmueble objeto de la pretensión; así como copia simple de sendos fallos proferidos por Tribunales de la República, que apreciados en su conjunto determinan -¬prima facie- que ha sido ordenada la “clausura o cierre del local comercial denominado Kama Sutra”. especto al periculum in mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en su esfera patrimonial, mediante la inejecución de sus obligaciones. En la medida cautelar de secuestro, el legislador adjetivo ha regulado taxativamente los supuestos fácticos en virtud de los cuales procede su decreto. En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 402, expresa lo siguiente con relación al periculum in mora específico de la medida cautelar de secuestro: “El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (cfr abajo CSJ, sent. 8-12-81 y TSJ-SCC, sent.25-5-2000). Por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente… (omissis)…si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal…(omissis)…el del 7º por falta de pago de pensiones de arrendamiento…la falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis”. Según lo expresado por ese autor, en la medida cautelar de secuestro, el legislador adjetivo ha sustraído la determinación de los elementos constitutivos del peligro de infructuosidad del fallo de la apreciación del Tribunal, estableciendo situaciones específicas y particulares que ha considerado como constitutivas del peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, cuando el proceso versa sobre bienes determinados. En este caso ese peligro deriva de la –presunta- falta de cumplimiento de parte del arrendatario demandado de una de sus principales obligaciones como es el pago de la pensión de arrendamiento. En este sentido, el precepto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil señala:“Se decretará el secuestro 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. Por lo tanto, analizado como ha sido que en el caso bajo estudio la parte actora y solicitante de la medida, ha aportado presuntivamente, no sólo la existencia del buen derecho, sino que además, el caso fáctico planteado en el libelo se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma que invoca como fundamento del secuestro, se determina satisfecho el requisito bajo examen. Para esos fines, se insiste, la parte actora aportó junto a su libelo elementos de prueba que analizados de manera presuntiva, dan a entender la verosimilitud de los hechos alegados, esto es, tanto la presunción del derecho de posible reconocimiento en la sentencia de mérito como del supuesto particular de procedencia de la medida solicitada. Por consiguiente, considera este Tribunal que en el presente caso se da el supuesto de hecho contenido en la norma antes citada y hace procedente la medida en referencia. Por otra parte, no puede pasar por alto el Tribunal que siendo un inmueble destinado al comercio y por ello objeto de regulación en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la parte actora aportó escrito dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y, según sello húmedo, aparece recibido por la Dirección General del Despacho el 10 de agosto de 2016. En dicho escrito la parte actora luego de exponer los motivos que justifican su pretensión frente al arrendatario, solicitó se le autorice a decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado arriba descrito, como lo exige el literal “l” del artículo 41 del precitado cuerpo legal, sin que conste acto alguno que dicha superintendencia respondiese a la petición. En efecto, dicho artículo establece lo siguiente: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: lº Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso se considera agotada la instancia administrativa. Con todo lo antes expresado, queda probado que la parte actora agotó la vía administrativa a que hace referencia éste artículo, que prohíbe medida de secuestro sobre inmuebles regidos por dicho decreto, sin haber agotado la vía administrativa, la que se entiende materializada cuando transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos desde la solicitud, no se hubiere pronunciado la administración, tal como sucedió en el presente caso, lo que comporta un silencio administrativo, por lo que queda habilitada la vía jurisdiccional para analizar la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada. Finalmente, desde la perspectiva constitucional, es menester precisar que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo definitivo sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional. Sobre este aspecto, en el fallo Nº 1256 de 30 de noviembre de 2010, proferido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al precepto contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia Nº 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. En resumen, ponderando los intereses en conflicto con los hechos antes descritos y sus probanzas, conllevan inexorablemente a establecer que están cumplidos los requisitos de procedencia; por lo tanto, se acuerda decretar la medida de secuestro solicitada.”




DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Este Tribunal deja constancia que dentro del lapso de la articulación probatoria que otorga la ley para el trámite de este tipo de incidencias procesales, las partes que integran la presente causa no promovieron prueba alguna.

-II-
MOTIVACION DEL FALLO


Siguiendo con la motivación que posteriormente servirá de fundamento para esta decisión, es menester considerar que para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por el demandante, el Juez de la causa, en su decreto respectivo, -debe- sin tocar los elementos de fondo que componen la causa principal, analizar el cumplimiento de los extremos legales, por ende corresponde a esta Juzgadora, en virtud de la oposición formulada por la parte accionada, determinar si en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo de insolvencia del demandado, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, así como el periculum in damni, para el caso en que se requiera dicho elemento procesal.
Así pues, las medidas cautelares tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, en tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada, es necesario que llene una concurrencia de requisitos: primero, que exista presunción de buen derecho; y segundo, que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Con respecto al primer requisito, cabe señalar que el legislador no requiere ni exige un prejuzgamiento del asunto debatido, ni un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, sino la constatación de que existen pruebas que permitan de antemano suponer el éxito de la demanda incoada, debe verificar el Juez en este sentido que la acción tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello, en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum, es decir, verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En cuanto al segundo requisito –periculum in mora-, la doctrina la ha especificado como la tardanza o morosidad que presupone un proceso judicial que trae consigo un peligro unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de junio del 2004, Nro. 0521, con ponencia de la Dra. Nora Vásquez, determinó lo siguiente:

“(omissis)… En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de las sentencia esperada…(omissis)”.


Si bien este Tribunal al momento de decretar la medida secuestro objeto de esta oposición, mediante providencia de fecha 02 de agosto de 2018, de manera amplia no explanó los indicadores que la llevaron a formar plena convicción para la procedencia de la medida solicitada, luego de hacer el análisis de los elementos que llevaron en esa oportunidad a decretar dicha medida, no es menos cierto que bien mencionó que estaban llenos los extremos de procedibilidad necesarios para su otorgamiento, y se hizo referencia directa al contrato de arrendamiento del cual se desprende las obligaciones de las partes en cuanto al vínculo jurídico que aquí se estudia, antes valorado.

En este sentido, bien se aprecia que la parte demandante, en fecha 13 de diciembre de 2016, al momento de introducir la demanda, consignó contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 30 de mayo de 2015 entre la ciudadana MERCEDES GONZALEZ DE JIMENEZ y FERARDO ANTONIO RONDON BETANCOURT, del cual se desprende claramente la relación locativa que existe entre las partes inmersas en el presente juicio, así como las obligaciones derivadas de las cláusulas contractuales; de igual modo en esa misma oportunidad el apoderado actor, asimismo, consigno documentos de propiedad protocolizados por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el 04 de junio de 1975, bajo el Nº 11, Tomo 53 y el 06 de diciembre de 1996, bajo el Nº 28, folio 134, Tomo 36, ambos protocolo Primero, donde, de los cuales se desprende que la accionante en este juicio, poseen la titularidad del inmueble objeto de la demanda, observándose que el fundamento para el decreto de la cautelar en referencia, lo constituyó en parte como se puede apreciar el examen de dichos instrumentos, y los demás documentos presentados como fundamento de la presente acción, debidamente valorados en su oportunidad procesal.

Por ende, contrariamente a lo alegado por la parte demandada, opositora de la protección cautelar dictada por este Tribunal, sí existían en autos, al momento de decretarse la concernida medida de secuestro, componentes probatorios fehacientes que llevaron a esta Juzgadora a la convicción de la existencia elementos presuntivos suficientes que dieran lugar a la procedencia de la medida preventiva decretada en fecha 02 de agosto de 2018. Aunado a lo anterior, es importante traer a colación, lo que implica la carga probatoria que recae sobre las partes en juicio, en cuanto a las afirmaciones de hechos que los favorezcan, y deban probar en la demanda, en este sentido, la doctrina a pesar de las distintas teorías que existe sobre la materia, es uniforme al concluir que el deber de probar se debe, en la parte actora, a las afirmaciones de hecho que pretenda probar y a los hechos constitutivos de la obligación que reclama, y corresponde a la parte demandada, probar igualmente los hechos afirmativos o nuevos que traiga al juicio al momento de contestar la demanda, debiendo demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos, que deben ser explanados por la parte accionada en la oportunidad que concede la norma para su defensa, siendo criterio de este Despacho, que para momento de decretarse la medida preventiva en referencia, la parte accionante demostró tales hechos constitutivos, tal y como se evidencia de párrafos anteriores, sin embargo, considerando que al momento que fue requerida la medida de secuestro en referencia, no existía controversia, pues, no se había trabado la litis, tal situación no ha sido en ningún momento impedimento para que los Tribunales de instancia puedan dictar las protecciones cautelares necesarias, si son cumplidos los extremos procesales que exige la ley adjetiva, sustentada con probanzas que lleven a la juez, luego de ese examen de verosimilitud, a la convicción de la necesidad de la medida, dado que de ser así, se restaría la naturaleza garantista y protectora que revisten las medidas preventivas, por ello una de las características del poder cautelar es el decreto inaudita parte.

En esta oportunidad el Tribunal, para resolver la presente incidencia, pasa a hacer un prejuzgamiento del fondo del asunto aquí debatido, verificando los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al fomus boni iuris, se puede constatar que la demanda versa sobre el Desalojo, en el cual se arrendó al ciudadano GERARDO ANTONIO RONDON BETANCOURT, un inmueble para uso comercial constituido por: Un local comercial conformado por una oficina, un depósito, un hall techado, dos baños y un área techada para estacionamiento de tres automóviles, que forma parte de la planta baja de la Quinta Santa Eduvigis, Nº 67, que se encuentra ubicada en la Avenida Joel Valencia Parpacen, en el cruce con la Tercera Transversal de la Urbanización La Florida, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, Caracas, alegando la parte demandante incumplimiento de los deberes contractuales, en relación a la falta de pago de dos (2) meses consecutivos, acción ésta apoyada expresamente en la norma sustantiva, como lo es, el Código Civil, en lo que regula la materia arrendaticia, artículos 1579 y siguientes, lo que legitima al accionante a incoar la presente demanda, suponiendo la existencia o apariencia de buen derecho en la pretensión explanada por el actor; con relación al periculum in mora, el riesgo de que el fallo que deba dictarse en esta causa fuese burlada o ilusoria en su ejecución, se desprende que las consecuencias que derivan de la situación fáctica expuesta por los apoderados judiciales de la demandante, claramente van en detrimento de los derechos de su mandante, por constituir –y en esa oportunidad así se consideró- un claro incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas de mutuo acuerdo entre las partes, por lo tanto es evidente que se pueden ver afectada o desmejorada la efectividad de la sentencia y los derechos reclamados por el demandante si en la definitiva saliera favorecido, considerando per se, el tiempo necesario que se llevan los procedimientos judiciales para llegar a estado de sentencia.


A mayor abundamiento, ha sido criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que es obligatorio y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, a saber:

“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en caso contrario, de estar llenos dichos extremos, es deber del juez decretar la protección cautelar”.

Del caso en estudio, considera este Tribunal que la parte actora cumplió con la carga probatoria, al demostrar con los instrumentos consignados, los extremos requeridos para la procedencia de la cautelar por ella solicitada, aunado a la circunstancia que bajo el poder discrecional que tiene el Juez para decretar las medidas preventivas, así, esta juzgadora luego de una análisis detallado del presente caso, pudo constatar para el momento en que fue decretada la medida de secuestro, era viable en derecho la cautelar concedida, como tutela judicial efectiva, a la parte demandante; y así se declara.

Motivos éstos por los cuales, considera este Tribunal que la medida de secuestro decretada en fecha 02 de agosto del año en curso, con base al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal séptimo (7mo.), es procedente en derecho y debe ser ratificada en toda y cada una de sus partes, siendo consecuencia de ello, declarar sin lugar la oposición interpuesta por la parte demanda, y así debe ser declarado en la dispositiva de este fallo. Así se decide.


-III-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición interpuesta mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2018, por la abogada Lilian Judith Morales García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GERARDO ANTONIO RONDON BETANCOURT, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, en contra de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en el presente proceso; en consecuencia, SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada por este Juzgado mediante decisión proferida en fecha 02 de agosto de 2018.

De conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demanda a pagar las costas causadas en la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG, JENNY SCHOTBORGH CARBALLO

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA MARCANO CALI

En la misma fecha siendo las ________, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA MARCANO CALI







JSC/AMC.-
AN3F-X-2018-000007.-