REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay
Maracay, veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º


CUADERNO de MEDIDAS: DH12-X-2018-000023
CAUSA PRINCIPAL: : DP11-N-2018-000023

CUADERNO DE MEDIDAS

RECURRENTE: DULCE MARIA RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.790.500.

ABOGADO APODERADO DE LA RECURRENTE: ALEXIS JOSE GOATACHE, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 184.600.

QUERELLADA: Inspectoria Del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro Y Libertador Del Estado Aragua.

MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa signada bajo el N° 00441-17, de fecha 20 de Noviembre del año 2017, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro Y Libertador Del Estado Aragua.

PRETENSIÓN CAUTELAR

La Medida solicitada se le dio entrada en fecha 21 de Abril del año 2018 al escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.790.500 por intermedio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE GOATACHE, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 184.600, contra la Providencia Administrativa Nro. 00447-17, de fecha 20 de Noviembre del año 2017, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro Y Libertador Del Estado Aragua, en el expediente administrativo No. 043-2017-01-03676, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la entidad de trabajo SOLINTEX de AUTORIZACIÓN DE DESPEDIR a la trabajadora DULCE MARIA RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.790.500. Habiéndose ordenado la apertura del Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidas como han sido las notificaciones ordenadas por el abocamiento del juez de este despacho, se procede a decidir sobre la medida de amparo cautelar solicitada, con las siguientes consideraciones:

DEL AMPARO CAUTELAR
PRETENSIÓN CAUTELAR

1.- Solicita la parte recurrente de conformidad con lo preceptuado en los 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordene la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00447-17 de fecha de fecha 20 de noviembre del año 2017, demandado de nulidad, emanado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador Del Estado Aragua, por considerar que fue despedida sin motivo justificado alguno, hasta tanto sea resuelto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

2.- Justifica la procedencia de la medida preventiva solicitada, argumentando que el acto administrativo afecta de namera directa la investigación ordenada por el INPSASEL, poniendo en riesgo el esclarecimiento de los hechos de acoso a la que estaba siendo sometida la trabajadora, situación que además puso en riesgo su salud psicológica, además que afecta el patrimonio económico de la trabajadora a vivir con dignidad y cubrir las provisiones para si y su familia, así como el derecho al trabajo previsto en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe destacar, que la suspensión de los efectos del acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; ello conduce a que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo del año 2001, fijó los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares requeridas con ocasión de obtener del Estado, la protección inmediata a Derechos de rango Constitucional y dispuso:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

De modo que, la suspensión de los efectos del acto administrativo procede una vez que se haya verificado los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a lo que debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; ello conduce a que se deben comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, si existe un peligro grave que haga ilusoria la ejecución del fallo, o si el examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión. Por lo que , para que proceda la suspensión de los efectos, se requiere la referencia de los hechos en que se fundamente y la determinación del fumus boni iuris, como supuestos de procedencia de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; por lo que debe traer a los autos la presunción de buen derecho y que el daño sea irreparable o de difícil reparación, aportando los elementos suficientes y precisos que permitan verificar la irreparabilidad del daño que se le esta causando y no una expectativa de daño como la planteada.

Así las cosas, al examinar la solicitud del recurrente, tenemos que no cumple con los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para que sean constatados ya que no basta su sola enunciación, puesto que la medida procederá sólo cuando se hayan verificado cualquiera de sus extremos. Por el contrario, prima facie se observa que las presuntas violaciones de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados, tiene identidad plena con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido como acción principal, lo que implicaría tener que analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar solicitado con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo principal que se solicita en el recurso de nulidad, siendo necesario revisar normas de rango legal para poder determinar, si el acto administrativo impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que viciaría el fondo de la controversia, debiéndose adelantar los efectos de la decisión de fondo en caso que resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada de la sentencia definitiva.

Por otro lado, no se evidencia en autos el peligro que quede ilusoria la ejecución de la decisión de la causa principal, que afecte los intereses de la ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.790.500, ya que en el supuesto que se ordenara finalmente al ente patronal la reincorporación de la trabajadora y su efectiva prestación de trabajo, ello devendría en la obligación de la empresa del pago de los salarios caídos y otros conceptos laborales, lo que equivaldría a una compensación.

Por otro lado, decretar la medida cautelar solicitada en esos términos, constituiría un evidente adelanto de opinión, ya que lo solicitado con la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, es lo mismo que pretende el recurso en sí, de modo que se concluye que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, por lo que se declara improcedente la medida de Amparo Cautelar solicitada sobre la suspensión de efectos del acto administrativo Impugnado. Así se decide.

En consecuencia, resulta improcedente la solicitada suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida signada bajo el numero: 00441-17, de fecha 20 de Noviembre del año 2017, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro Y Libertador Del Estado Aragua, en el expediente administrativo No. 043-2017-01-03676. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por la ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.790.500 , debidamente representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE GOATACHE, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 184.600, contra la Providencia Administrativa contra la Providencia Administrativa Nro. 00441-17, de fecha 20 de Noviembre del año 2017, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro Y Libertador Del Estado Aragua, en el expediente administrativo No. 043-2017-01-03676, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. , autorizando el despido de la trabajadora hoy recurrente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años, 207 de la Independencia y 159 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA



EL SECRETARIO
ABG. JOSE NAVA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 23 de Noviembre de 2018. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Fecha ut-supra.


EL SECRETARIO
ABG. JOSE NAVA