REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE SEGUNDO DE JUICIO DE LA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Maracay, 29 de noviembre de 2018
208º y 159º
CAUSA Nº 2JA-1225-18

Visto el escrito presentado por la defensa publica ABG. TATIANA BLANCO, mediante el cual solicita la evaluación medica del adolescente IDENTIDDAD OMITIDA (ART. 65) alegando que padece de varios abscesos en la cabeza, fiebre y malestar, ante lo cual este Tribunal antes de emitir pronunciamiento observa los siguiente:

PRIMERO: En fecha 01-08-18, la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, se remite procedimiento al Juzgado Primero de Control en el cual presenta a los adolescentes IDENTIDDAD OMITIDA (ART. 65) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 6, y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, en perjuicio de los ciudadanos STEFANY OLIVARES Y EDGAR GRATEROL; y en cuya audiencia se acogió la pre-calificación dada por la vindicta publica, la aprehensión del referido adolescente como flagrante, el Procedimiento Ordinario, se acordó el Reconocimiento en rueda de individuos y la Detención Judicial Preventiva de los adolescentes de marras, de conformidad con los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 628 ejusdem, acordándose su reclusión en el Centro de Medidas Cautelares y preventivas Simón Bolívar “SAPANNA”, a la orden de ese Tribunal.

SEGUNDO: En fecha 03-08-2018, se difirió el acto de Reconocimiento en rueda por cuanto el testigo reconocedor y la defensa privada, por lo cual se fijo nueva oportunidad para el 09-08-2018, a las 10:15 am; En esa misma fecha se difirió el acto en virtud que no compareció la defensa privada.

TERCERO: En fecha 17-08-18, se recibe acusación en contra de los adolescentes IDENTIDDAD OMITIDA (ART. 65), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 6, y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, en perjuicio de los ciudadanos STEFANY OLIVARES Y EDGAR GRATEROL promoviendo pruebas testimóniales y documentales y solicitando en su petitorio el enjuiciamiento de los referidos encausados y la imposición de la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 628 ejusdem.

CUARTO: En fecha 17-10-2018, el Juzgado Primero de Control de esta Sección penal realizó audiencia preliminar a los adolescentes IDENTIDDAD OMITIDA (ART. 65) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 6, y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, en perjuicio de los ciudadanos STEFANY OLIVARES Y EDGAR GRATEROL; y en cuya audiencia se declaró, sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, se admitió totalmente la acusación, así como los medios de pruebas promovidos por la vindicta publica, se acordó el enjuiciamiento de los adolescentes de marras y se les impuso la medida de Prisión preventiva de libertad, contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, y el reingreso la centro de reclusión.

QUINTO: En fecha 22-11-18, se recibe por ante este Tribunal el presente asunto penal seguido a los adolescentes IDENTIDDAD OMITIDA (ART. 65), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 6, y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, en perjuicio de loa ciudadanos STEFANY OLIVARES Y EDGAR GRATEROL; dándosele la respectiva entrada y signándole el Nº 2JA-1225-18, fijándose la apertura del Juicio oral y privado para el día 13 de Diciembre de 2018 a las 10:30 horas de la mañana.

SEXTO: En fecha 29-11-2018, se recibió actuaciones complementarias por parte del Juzgado Primero de Control de esta Sección penal mediante las cuales remite el escrito presentado por la defensa pública ABG. TATIANA BLANCO, mediante el cual informa que el adolescente IDENTIDDAD OMITIDA (ART. 65), tiene varios abscesos en la cabeza, presenta fiebre y malestar por lo que solicita se ordene el traslado al hospital mas cercano a objeto de que sea evaluado, todo conforme al articulo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela.
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Ante lo cual este Tribunal realizo las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 553
Estudio clínico.
Parágrafo segundo. Cuando el resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen practicar al o la adolescente exámenes psiquiátricos, psicológicos, físicos, toxicológicos o sociales podrá el juez o la jueza ordenarlos de oficio; asimismo el fiscal o la fiscal o la defensa podrá pedir su realización, por parte del equipo multidisciplinario de la sección penal de responsabilidad del adolescente, y serán remitidos a la brevedad posible al tribunal.

En ilación estable el Artículo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Articulo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

A tenor estable el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 41: Derecho a la salud y a servicios de salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.
Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.

Ahora bien, vista la solicitud de la defensa publica en favor del adolescente IDENTIDDAD OMITIDA (ART. 65); Este Tribunal acuerda la EVALUACION MEDICA del referido encausado, por lo cual se deberá oficiar al Director del Hospital Central de Maracay del Estado Aragua y al Director del Centro de Medidas Cautelares y Preventivas Simón Bolívar (SAPANNA), a los fines que gestione el traslado con las seguridades del caso al adolescente de marras hasta dicho nosocomio en la brevedad posible. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: UNICO: LA EVALUACIÓN MEDICA del adolescente IDENTIDDAD OMITIDA (ART. 65), por ante el Hospital Central de Maracay del estado Aragua, por lo cual se deberá oficiar al Director de esa sede y al Director del Centro de Medidas Cautelares y Preventivas Simón Bolívar (SAPANNA), a los fines que gestione el traslado con las seguridades del caso al adolescente de marras hasta dicho nosocomio en la brevedad posible, de conformidad con el articulo 553 de la Ley especial que rige la materia. Diarícese, Ofíciese lo conducente y Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ZIEMS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior...................-

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ZIEMS
CAUSA 2JA-1225-18
CJPMz.