REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE EJECUCION
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de noviembre de 2018
208º y 159º

CAUSA N°: EA-2623-14
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA
FISCAL 17º DEL M .P: ABG. FRANKLIN MACHADO
DEFENSA PUBLICA ABG. ERIKA VALECILLOS
SANCIONADO: Y.A.H.H. (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DECISION: PRESCRIPCION DE LAS MEDIDAS REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y ORDEN DE CAPTURA

Revisadas como han sido las actuaciones relacionadas al sancionado Y.A.H.H. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.373, nacido en fecha 22-12-95, de 23 años de edad, residenciado en LA COROMOTO, AVENIDA 105, Nº 36, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por encontrarse incurso en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se observa lo siguiente:

En fecha 07/10/14 el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes y Circuito Judicial, dictó sentencia al adolescente iuris Y.A.H.H. (IDENTIDAD OMITIDA), imponiendo en su contra las MEDIDAS IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los artículos 620, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La sentencia quedo firme en fecha 22/10/14.

En fecha 23/10/14 ingreso la causa a este Tribunal de Ejecución, y en ocasión a eso, en fecha 28/10/14 se dictó el auto de ejecución de medidas y se impuso en audiencia el día 10/02/16.

En fecha 16/03/18 se dicta decisión en la cual se decreto ORDEN DE UBICACIÓN Nº 028-18, por incumplimiento de las medidas anteriormente dichas.

Ahora bien, del estudio minucioso realizado a la causa se observa la ausencia de documentación que permita dar por cumplida la sanción REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y en cuanto a la medida LIBERTAD ASISTIDA, se aprecia informe de cierre donde se plasma que el ultimo contracto del sancionado con el programa de Libertad Asistida fue el 11/02/16.

Así las cosas, corresponde el estudio de la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).

De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Finalmente, el articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento dispone las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

De otro lado, se establece a la luz del artículo 616 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, y con vista a las actas que integran el dossier, que en el caso bajo examen, las sanciones IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, prescriben en el tiempo de TRES (3) AÑOS y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prescriben a los NUEVE (9) MESES; circunstancias por las cuales se inicia el conteo del tiempo para la prescripción de las medidas no obedecidas desde el 22/10/14 (Sentencia Firme ).

Asimismo, y visto que desde el día 22/10/14 a la presente, ha decursado un total de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS, que superan en demasía el tiempo de prescripción de las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, es por lo que se decreta su prescripción. En consecuencia, se decreta la CESACIÓN de las citadas sanciones; y así se decide.

Finalmente, visto que no ha decursado el tiempo de prescripción de la sanción LIBERTAD ASISTIDA, y toda vez, que el sancionado interrumpió su cumplimiento en fecha 11/02/16, sin motivo que lo justifique, lo cual motivo la ORDEN DE UBICACIÓN Nº 028-18, de fecha 16/03/18, no ejecutada al día de hoy, es por lo que se DECRETA LA CAPTURA del sancionado de autos, de conformidad con la norma 617 de la Ley que regula esta materia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION de las medidas REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 620, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesan sobre el ciudadano Y.A.H.H. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.373, nacido en fecha 22-12-95, de 23 años de edad, residenciado en LA COROMOTO, AVENIDA 105, Nº 36, MARACAY ESTADO ARAGUA, por encontrarse incurso en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo previsto en los artículos 616 y 645 eiusdem. SEGUNDO: DECRETA LA CAPTURA del sancionado Y.A.H.H. (IDENTIDAD OMITIDA), según la norma 617 ibidem. TERCERO: ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo, por estar vigente la sanción LIBERTAD ASISTIDA. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YASDEICY HERRERA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando boletas de notificación Nos. ; boleta de libertad plena N° ; y oficios Nos.

LA SECRETARIA,
ABG. YASDEICY HERRERA
Causa N°: EA-2623-14 - ZSG/yg