REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de noviembre de 2018
208° y 159°
CAUSA: EA-2728-15.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PÚBLICA 3ª: ABG. FRANCA POLONI
SANCIONADO: Y.F.D. (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA.
Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:
En fecha 26/02/15 el Tribunal Primero (1°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano Y.F.D. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.935.467, nacido en fecha 15-09-99, residenciado en SECTOR SAMAN TARAZONERO l, CALLE 11, CASA Nº 36, TURMERO ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, tipificado en la norma 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, preceptuado en la norma 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiendo en su contra la medida PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, motivo por el cual, por auto de fecha 20/03/15 declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.
En fecha 22/04/15 ingresa la presente causa seguida al sancionado Y.F.D. (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 27-04-15 se dicta el auto de ejecución de medidas el cual no fue impuesto por incomparecencia del adolescente, por lo que se libra orden de CAPTURA Nº 025 de fecha 22/05/15.
En fecha 07/07/15 se celebra audiencia de imposición de medidas al adolescente.
En fecha 01-04-16 se celebra audiencia para oír al adolescente previa captura.
En fecha 05/06/17 se celebra audiencia de revisión de medidas en el cual se sustituye la Medida de Privativa de Libertad por las sanciones REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.
En fecha 14/03/18 se dicta decisión en la cual se decreto ORDEN DE UBICACIÓN Nº 011-18, por incumplimiento de las medidas anteriormente dichas, no ejecutada a esta fecha.
En fecha 24/10/18 se decreto prescripción de la sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.
Ahora bien, en la presente causa se observa oficio emanado del Programa de Libertad Asistida “San José”, donde se expone que el ultimo contacto del sancionado anteriormente descrito fue en fecha 07-09-17, por lo que se concluye que el sancionado no dio fiel acatamiento a la medida en marras, y dado el tiempo transcurrido, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, se extraen del articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas esta supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción (cuando se empezó a cumplir) o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (1°) de Juicio (cuando no se inicio el cumplimiento), y siendo que la sanción LIBERTAD ASISTIDA, prescribe en el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y toda vez, que desde el día 07/09/17 a la presente, ha decursado un total de UN (1) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, que superan en demasía el tiempo de prescripción de la sanción LIBERTAD ASISTIDA, se decreta la prescripción y la cesación de la referida sanción. En consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA del sancionado, a favor de quien se acuerda emitir la respectiva boleta de libertad plena, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem; dejándose sin efecto orden de UBICACIÓN Nº 011-18, de fecha 14/03/18. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo definitivo; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION Y CESACION de la medida LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los artículos 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre el sancionado Y.F.D. (IDENTIDAD OMITIDA), debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de la referida sanción, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: decreta la LIBERTAD PLENA del sancionado antes dicho, dejándose sin efecto orden de UBICACIÓN Nº 011-18, de fecha 14/03/18. TERCERO: remítase al Archivo Central para su cuido y resguardo definitivo. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
.LA JUEZ,
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YASDEICY HERRERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando orden de ubicación N° ______________; boletas Nos. __________________ y oficios Nos. _________________ .
LA SECRETARIA,
ABG. YASDEICY HERRERA
Causa Nº: EA-2728-15.
ZRSG/yg