REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE EJECUCION
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de noviembre de 2018
208º y 159º

CAUSA N°: EA-2993-16
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA
FISCAL 17º DEL M .P: ABG. FLORALBA SALAZAR
DEFENSA PUBLICA 1ª: ABG. ERIKA VALECILLOS
SANCIONADO: A.K.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: PRESCRIPCION DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA Y ORDEN DE CAPTURA.

Revisadas como han sido las actuaciones relacionadas a la sancionada A.K.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-28.219.592, nacida en fecha 08/06/2000, de 18 años de edad, residenciada en BARRIO LA AVANZADA, CALLE 01, CASA Nº 43, SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, por encontrarse incursa en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en se observa lo siguiente:

En fecha 06/07/16 el Tribunal Primero (1°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes y Circuito Judicial, dictó sentencia al adolescente iuris A.K.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA), imponiendo en su contra la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y una vez cumplida esta las medidas socioeducativas IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, todo de conformidad con los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La sentencia quedo firme en fecha 25/07/16.

En fecha 02/08/16 ingreso la causa a este Tribunal de Ejecución, y en ocasión a eso, en fecha 03/08/16 se dictó el auto de ejecución de medidas y se impuso en audiencia del día 18/08/16.

En fecha 10/03/17 se decreto el cese definitivo de la medida Privativa de Libertad por cumplimiento total de la sanción.

En fecha 20/03/17 se realiza audiencia de imposición de las medidas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO.

En fecha 14/03/18 se dicta decisión en la cual se decreto ORDEN DE UBICACIÓN Nº 015-18, por incumplimiento de las medidas anteriormente dichas.

Ahora bien, del estudio minucioso realizado a la causa se observa la ausencia de documentación que permita dar por cumplida la sanción REGLAS DE CONDUCTA, y en cuanto a la medida LIBERTAD ASISTIDA, se aprecia informe donde se plasma que su ultimo contracto con el programa de Libertad Asistida fue el 16/10/17.

Así las cosas, corresponde el estudio de la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).

De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Finalmente, el articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento dispone las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y visto que la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prescribe en el tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, y dado que desde la fecha en que quedo firme la sentencia definitiva el 25/07/16 a la presente, han transcurrido DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo que sin lugar a dudas excede del aquel por el cual prescribe la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, es por lo que se prescribe y cesa dicha sanción a favor de A.K.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA), atendiendo a lo dispuesto en la norma 616 y 645 de la Ley que rige esta materia; así se decide.

Así mismo, visto que de los informes técnicos y evolutivos emanados del Programa de Libertad Asistida San José, se extrae que la sancionada A.K.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA) cumplió medianamente la medida LIBERTAD ASISTIDA, y tuvo un último contacto con los profesionales de dicho programa en fecha 16/10/17, y habida consideración, que en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se faculta a este Tribunal para que declare la rebeldía de los sancionados que sin grave y legitimo impedimento no asistan ante este Tribunal de Ejecución o a los programas a los que se les ha ordenado incorporarse, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Aragua, declara en REBELDÍA, a la adolescente iuris A.K.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia ordena su ubicación inmediata, con los cuerpos de seguridad de esta entidad federal, y a tales efectos, se acuerda emitir la orden y el oficio correspondiente; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION Y EL CESE de la medida REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre la ciudadana A.K.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-28.219.592, nacido en fecha 08/06/2000, de 18 años de edad, residenciado en BARRIO LA AVANZADA, CALLE 01, CASA Nº 43, SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, por encontrarse incursa en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 616 y 645 eiusdem. SEGUNDO ORDENA LA CAPTURA de la sancionada A.K.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA), por incumplimiento de la medida LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos, acuerda librar ORDEN DE CAPTURA para ser remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, División de Captura. Notifíquese a la parte fiscal y defensoril. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YASDEICY HERRERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando boletas de notificación Nos. ; boleta de libertad plena N° ; y oficios Nos.
LA SECRETARIA,
ABG. YASDEICY HERRERA
Causa N°: EA-2993-16 - ZSG/yg