REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE EJECUCION
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de noviembre de 2018
208º y 159º

CAUSA N°: EA-2915-16
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA
FISCAL 18º DEL M .P: ABG. CARLOS ROJAS
DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR DOMINGUEZ
SANCIONADO: A.J.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: PRESCRIPCION DE LA MEDIDA SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y DECLARATORIA EN REBELDIA ORDEN DE UBICACIÓN.

Revisadas como han sido las actuaciones relacionadas al sancionado A.J.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.201.075 nacido en fecha 10-10-2000, de 18 años de edad, residenciado en MANZANA 05, EDIFICIO 04, PISO 04, APARTAMENTO 04-01, SECTOR GUASIMAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por encontrarse incurso en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem se observa lo siguiente:

En fecha 19/01/15 el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes y Circuito Judicial, dictó sentencia al adolescente iuris A.J.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), imponiendo en su contra las MEDIDAS IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La sentencia quedo firme en fecha 10/02/16.

En fecha 17/02/16 ingreso la causa a este Tribunal de Ejecución, y en ocasión a eso, en fecha 22/02/16 se dictó el auto de ejecución de medidas y se fijo Audiencia de Imposición para el día 07/03/16; acto que se realizo el 30/03/16.

Ahora bien, transcurrido el tiempo para el cumplimiento de las medidas, se efectúa un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, del cual no se refleja en la causa ninguna documentación que permita dar por cumplida, parcial o totalmente las medidas SERVICIOS A LA COMUNIDAD, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA.

Por tales razones, esta Juzgadora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).

De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, se extraen del articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas esta supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo mas la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio (cuando no se inicio el cumplimiento), se determina que el ciudadano A.J.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), no empezó a acatar la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

De otro lado, queda sentado a la luz del articulo 616 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, y con vista a las actas que integran el dossier, que en el caso bajo examen, la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prescribe a los NUEVE (09) MESES; y visto que desde el 10/02/16 a esta fecha, ha transcurrido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DUAS, que sin lugar a dudas excede del aquel por el cual prescribe la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, es por lo que se prescribe y cesa dicha sanción a favor de A.J.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), atendiendo a lo dispuesto en la norma 616 y 645 de la Ley que rige esta materia; así se decide.

Así mismo, se puede evidenciar que no se refleja en la causa ninguna documentación que permita dar por cumplidas las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA y habida consideración, que en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se faculta a este Tribunal para que declare la rebeldía del sancionado que sin grave y legitimo impedimento no asistan ante este Tribunal de Ejecución o a los programas a los que se les ha ordenado incorporarse, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Aragua, declara en REBELDÍA, al adolescente iuris A.J.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia ordena su ubicación inmediata, con los cuerpos de seguridad de esta entidad federal, y a tales efectos, se acuerda emitir la orden y el oficio correspondiente; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION Y EL CESE de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD , establecida en los artículos 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre el ciudadano A.J.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.201.075 nacido en fecha 10-10-2000 de 18 años de edad, residenciado en MANZANA 05, EDIFICIO 04, PISO 04, APARTAMENTO 04-01, SECTOR GUASIMAL MARACAY ESATDO ARAGUA, por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 616 y 645 eiusdem. SEGUNDO: DECLARA EN REBELDIA Y ORDENA LA UBICACIÓN del sancionado A.J.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), por incumplimiento de la medida LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos, acuerda librar ORDEN DE UBICACIÓN, para ser remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, División de Captura. Notifíquese a la parte fiscal y defensoril. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YASDEICY HERRERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando boletas de notificación Nos. ; boleta de libertad plena N° ; y oficios Nos.

LA SECRETARIA,
ABG. YASDEICY HERRERA
Causa N°: EA-2837-15 - ZSG/yg