REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por BENEFICIOS LABORALES seguido por los ciudadanos FUMA ARQUIMEDES, GONZALEZ YOHAN, LIRA JOSÉ, MARTINEZ ANGEL, MARCANO PEDRO, MIRANDA JHONNATHAN, QUERO ARGENIS, RODRIGUEZ JOSÉ, VEGAS GREGORIO, REINOZA DEIBE, SANCHEZ ALBA, TOVAR FRANKLIN, UTRERA WILMER, TORRES MARIA, MARTINEZ CARLOS PINTO MARIA, VASQUEZ MARTHA y ZULUETA PEDRO, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.870.586, V-18.069.489, V-16.268.781, V-12.898.781, V-12.898.092, V-13.201.835, V-15.963.272, V-15.392.580, V-7.426.059, V-12.085.983, V-1.928.976, V-15.130.402, V-13.199.268, V-17.042.054, V-8.144.985, V-15.489.070, V-13.701.229, V-21.465.023 y V-10.758.381, respectivamente, representados por los abogados HECTOR CASTELLANOS, BELLA MORENO y CARLOS NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.54.939, 64.857 y 204.359, respectivamente, conforme se desprende del poder cursante a los folios 12 al 17, de la pieza 1 de 2, contra la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo el Nro. 40, Tomo 147-A, en fecha 23/07/2007, representada por la ciudadana Marielena Villena, Gerente de Recursos Humanos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha primero (03) de octubre de 2018, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso dada la incomparecencia de la parte actora al acto de la prolongación de la audiencia (folio 35 de la pieza 2 de 2 del expediente).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 36 de la pieza 2 de 2 del expediente).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 15 de octubre de 2018 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Martes, Veinte (20) de octubre de 2018 a las 09:00 a.m (folio 44 de la pieza 2 de 2 del expediente).
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folio 45).
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la sentencia emitida por la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el ciudadano Héctor Castellanos plenamente identificado en auto, manifestó que no pudo comparecer a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, por cuanto ese día miércoles 03 de octubre de 2018, justificando dicha inasistencia, en que él solo llego un minuto tarde para el anuncio del alguacil por el problema transporte; que ya ha recibido una suma de sentencias similares y le parece un gasto innecesario volver a comenzar la causa, aunado al hecho de que para el momento de la celebración de la referida audiencia dicho abogado no era el único apoderado judicial de la parte actora.
En este acto la representación judicial de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos de la parte apelante, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la apelación interpuesta por la parte actora:
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y en vista de que la parte apelante no aporto ninguna prueba, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia, el caso fortuito y la fuerza mayor.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte actora, se evidencia que no demostró ningún acaecimiento dentro del causal ut supra indicado, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o previsto, que le impidieran comparecer al acto de la prolongación de la audiencia. Así se decide.
Ahora, igualmente verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mencionado Abogado no era el único apoderado judicial constituido para la defensa de los accionantes, situación esta que también ha sido revisada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que, el mencionado apoderado judicial no tuvo razones de peso, que comparte una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justificara su inasistencia a la prolongación de la audiencia; razón por la cual, considera esta Alzada que no quedó demostrado la incomparecencia de la parte actora a la audiencia por motivos justificados, o por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación; resultando forzoso, en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida y se ordena la remisión del presente asunto directamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines correspondientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Primero Superior,

Abg. MERCEDES CORONADO

La Secretaria,

Abg. YELIM BLANCA DE OBREGON

En la misma fecha siendo las 12:05 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. YELIM BLANCA DE OBREGON



Asunto N° DP11-R-2018-000101
MC/yo/mr.-