REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS seguido por la ciudadana GRETIS ADRIANA CARRILLO VEITIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.228.528, representada por el abogado Luis Jacinto Reina Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.304 conforme se desprende del poder cursante a los folios 7, 8 y 9 contra la Sociedad Mercantil CREACIONES EUCALEX C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el Nro. 7, Tomo 219¬-A, en fecha 21/12/2015, representada por la ciudadana Alexandra Patricia Urueta Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.957.052, el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha primero (01) de octubre de 2018, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso dada la incomparecencia de la parte actora al acto de la prolongación de la audiencia preliminar (folio 27 del expediente).

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 28).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2018 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Martes, Treinta (30) de octubre de 2018 a las 10:00 a.m (folio 33).
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folio 34).

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juez a cargo del Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, manifestando que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar fijada, por cuanto desde el día lunes 01 de octubre de 2018, luego de haber ingerido infusiones de plantas que contenían aceites volátiles que producen en su ingesta cuadro colinérgico y convulsiones, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de asistir el día lunes 01 de octubre de 2018, a una consulta médica en el Servicio Autónomo Hospital Central Aragua, Unidad de Toxicología , siendo diagnosticado cifras tensiónales bajas 90/60 mmhg, nauseas, vómitos, evacuaciones liquidas en dos oportunidades, siendo necesario su observación y tratamiento endovenoso, hidratación parenteral, lo cual le impidió debido al malestar generado, estar presente a las 09:00 a.m en la sala de audiencia del Tribunal, por lo que en aras de demostrar la veracidad de lo manifestado, consigna Informe médico original de la consulta de fecha 01/10/2018, emitida por la Unidad de Toxicología del Hospital Central de Maracay Estado Aragua, documental original de exámenes médicos biológicos de sangre y orina, con lo cual se evidencia la atención médica recibida a la cual fue sometido el ciudadano Luis Jacinto Reina Sánchez plenamente identificado en auto y aunado al hecho de que para el momento de la celebración de la referida audiencia dicho abogado era el único apoderado judicial de la parte actora.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos de la parte apelante, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la apelación interpuesta por la parte accionada:
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las prueba aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte actora, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impidió comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que consta en los folios 35 al 37 del expediente, documentales aportadas en la audiencia (Informe médico original de la consulta de fecha 01/10/2018, emitida por la Unidad de Toxicología del Hospital Central de Maracay Estado Aragua, documental original de exámenes médicos biológicos de sangre y orina) en los cuales se desprenden una serie de apreciaciones medicas efectuadas por la profesional en la Medicina Dra. Ysamar Calzadillas, en fecha 01/10/2018, en atención al cuadro de cifras tensionales bajas, nauseas, vómitos y evacuaciones liquidas sufridos por el ciudadano Luis Jacinto Reina Sánchez, en su carácter de único apoderada judicial de la parte actora, producidas por una ingesta de infusiones, cuya actuación se verifica con el informe médico presentado cuyo contenido está dotado de veracidad y legitimidad, el cual no fue destruido por el apoderado judicial de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de apelación ante esta Alzada; demostrándose que el abogado de la accionante el día 01 de octubre de 2018, acudió y fue atendido en el referido centro asistencial,- El propio día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto - con ocasión a una emergencia por cifras tensiónales, nausea, vómitos y evacuaciones liquidas, y visto que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para ese mismo día, se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.
Ahora, igualmente verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mencionado Abogado es el único apoderado judicial constituido para la defensa de la accionante, situación esta que también ha sido revisada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que, el mencionado apoderado judicial recibió asistencia médica debido a una emergencia producida por los motivos arriba expuestos, lo que comporta una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar; razón por la cual, considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar inicial, para lo cual, se ordena la remisión del presente asunto directamente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su continuación.. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2018, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, sin necesidad de notificación, para lo cual el Ciudadano Juez del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay fije la oportunidad para la celebración del acto de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes ya que estas se encuentran a derecho, tomando las previsiones para la comparecencia de las partes en el presente asunto. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines supra ordenados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Primero Superior,

Abg. MERCEDES CORONADO

La Secretaria,

Abg. YELIM BLANCA de OBREGON

En la misma fecha siendo las 9:23 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. YELIM BLANCA de OBREGON






Asunto N° DP11-R-2018-000093
MC/YO/mr