REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2018-000432
PARTE ACTORA: Ciudadano ELIAS DE JESUS ROJAS SMITH, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.258.089.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio JENNY YACENCA MADRID GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 164.582.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVICIOS 6666, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio PABLO ARTEAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 147.929.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional.
En el día de hoy, trece (13) de noviembre del año 2018, siendo las 09:00 am, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar INICIAL, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano ELIAS DE JESUS ROJAS SMITH, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.258.089, contra la entidad de trabajo SERVICIOS 6666, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano ELIAS DE JESUS ROJAS SMITH, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.258.089, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JENNY YACENCA MADRID GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 164.582 y por la parte demandada entidad de trabajo SERVICIOS 6666, C.A., comparece el abogado en ejercicio, PABLO ARTEAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 147.929, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, según instrumento poder que en este acto presenta a efectus vivendi, para que previa su verificación y certificación por la secretaria de este Juzgado, sea devuelto el original y agregada la copia a los autos. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar inicial. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el extrabajador desde el día 16 de enero del año 2006, prestó servicios para la entidad de trabajo demandada, para realizar la labor de Chofer de Transporte pesado, hasta el día 30 de octubre del año 2018, fecha en la cual se retiro voluntariamente por motivos personales. Alega que en el año 2009 comenzó a sentir dolores en la parte lumbar, manifestando a la entidad de trabajo su malestar y dolor en esa parte del cuerpo en varias oportunidades, por lo que acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Maracay, Estado Aragua, donde se le diagnostico una lesión en la columna de los Discos L4-L5 y L5-S1, con radiculopatia bilateral, enfermedad que fue certificada posteriormente por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) como ocupacional agravada obteniendo en fecha 11 de marzo del año 2015 certificado que determinó PROTUSIONES DISCAL L4-L5 y L5-S1 CON RADICULOPATIA BILATERAL (CODIGO CIE10-M51.1), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para levantar halar, empujar pesos, subir y bajar escaleras en forma continua, así como trabajar sobre superficies que vibren. Por su parte la Entidad de trabajo, reconoce la enfermedad ocupacional como de origen laboral y a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 100.000,oo) para cubrir los conceptos debidamente detallados al libelo de la demanda que comprenden las Prestaciones Sociales y la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, literal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral y daño emergente. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por cobro de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra la entidad de trabajo demandada, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 100.000,oo) la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 03597947, de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, cuenta corriente Nro. 0108-0034-06-0100005374, de fecha 09-11-2018 a nombre del ciudadano ELIAS ROJAS. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la Entidad de trabajo por los conceptos mencionados en éste documento y en consecuencia la entidad de trabajo nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Por último, las partes solicitan se el expida un ejemplar de la presente acta.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que la relación de trabajo ha culminado, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se hacen dos (02) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (01) a cada parte. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Abg. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
PARTE ACTORA,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE,
APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA,
LA SECRETARIA,
ABOG. SCARLET ARIAS.
Exp. DP11-L-2018-000432
JCAZ/sa.-
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