REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Noviembre de 2018
207º y 158º
Asunto: DP11-L-2018-000440
PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO JOSE PALMERA INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.759.855.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.,
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Noviembre de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 am), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, por una parte, el ciudadano GUSTAVO JOSE PALMERA INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.759.855, debidamente asistido en este acto por el abogado ANDRES ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1950, bajo el Nº 379, Tomo 1-B, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Jueza de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Jueza que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en el libelo de la demanda que en fecha 15 de Mayo de 1991 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., desempeñando los cargos de AYUDANTE MAQUINISTA MAQUINA I, OPERADOR MAQUINA , SUPERVISOR DE DESFIBRADO y AUXILIAR DE PROCESOS III, en el departamento de Fabricación, Sección Desfibrado y Químicos, en la sede la empresa ubicada en la Avenida Aragua, cruce con calle Mariño, MANPA DIVISIÓN PAPEL IEE, Maracay, Estado Aragua y en fecha 08 de noviembre de 2018, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de veintisiete (27) años, cinco (05) meses y veintiún (21) día. Señaló que al momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de Bs. S 60,00, un salario normal de Bs. S 173,51 y un salario integral de Bs. S 260,75. Alegó el actor que como AYUDANTE MAQUINISTA MAQUINA I, OPERADOR MAQUINA , SUPERVISOR DE DESFIBRADO y AUXILIAR DE PROCESOS III, en otros cargos de la empresa, realizaba labores que exigían movimientos continuos de miembros superiores, cuello, columna, con esfuerzo físico para halar, empujar, manipulación manual de cargas entre 8 y 30 Kg, movimientos de flexión, torsión, extensión de cuello y tronco, en forma repetitiva durante toda la jornada de trabajo, posturas con abducción y flexión de hombros, manipulación de carga por debajo, a nivel y por encima de los hombros, agachado y en posiciones incomodas. Además estuvo expuesto a la adopción de posturas forzadas e inadecuadas y a la manipulación de cargas y trabajar en un ambiente de trabajo inseguro, así como períodos de bipedestación prolongada y ambientes muy ruidosos. También alegó que durante la vigencia de la relación laboral sufrió un accidente laboral, el día 25 de marzo de 2009, aproximadamente a las 3:45 pm cuando se encontraba realizando labores en el departamento de fabricación en la prensa de la maquina 1, pasó por encima de la alcantarilla que está ubicada en la vía del acceso principal y cayó dentro de la fosa, ocasionándole un traumatismo en la rodilla derecha. De inmediato acudió al servicio médico de la entidad de trabajo y allí fue atendido por el médico de guardia, quien lo refirió a especialista en traumatología. Señaló en el libelo de demanda, que una vez evaluado por los médicos especialistas en traumatología y de los estudios de rayos X y RMN realizados, se le diagnosticó que el traumatismo en su rodilla derecha le ocasionó LESIÓN GRADO III CON DESGARRO HORIZONTAL Y COMPROMISO ARTICULAR SUPERIOR EN EL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO, ameritando tratamiento quirúrgico, reposo y terapia de rehabilitación. También agregó que los estudios realizaron arrojaron los siguientes resultados: 03/05/09 RMN De Rodilla Derecha: Esclerosis subcondrial en la meseta tibial; Lesión grado III con desgarro horizontal y compromiso articular superior en el cuerno posterior del menisco interno; Hidrartrosis; Fina plica suprapatelar; Quiste de Baker tabicado en el aspecto medial de la fosa poplítea; 18/03/13 RMN Rodilla Derecha Simple: Lesión meniscal tipo desgarro a nivel del cuerno posterior del menisco interno grado IV/V, Tenosinovitis del músculo sartorio y semimembranoso y bursitis de la pata de ganso.
Por otro lado el actor señaló que de las consultas realizadas a diferentes médicos especialistas se emitieron informes médicos de acuerdo a lo siguiente: Dr. Miguel Peña (Traumatólogo): 03/07/09 IDX Esclerosis Subcondral en Meseta Tibial , grado III con Desgarro del Menisco y Plica Suprapatelar en Rodilla Derecha sugiere Intervención Quirúrgica; 06/08/09 IDX Remodelación del cuerno posterior del Menisco Medial y Liberación de Plica Superior, se realiza intervención quirúrgica; 26/08/09 IDX Postoperatorio de Artroscopia de Rodilla Derecha, sugiere deambulación sin apoyo; 01/10/09 IDX Postoperatorio de rodilla derecha. Reintegro con recomendaciones durante 3 meses; 16/12/09 IDX Sinovitis en rodilla derecha. Sugiere tratamiento médico y reposo; 11/01/10 IDX Sinovitis en rodilla derecha. Finaliza sesión de Viscosuplementacion; 15/01/10 IDX Postoperatorio de rodilla derecha posterior a terapia sugiere reintegro en su puesto de trabajo actual; 28/04/10 IDX Sinovitis en rodilla derecha, tratamiento médico + bloqueo Neural; 27/08/10 IDX Sinovitis en rodilla derecha. Tratamiento médico y reposo; 16/11/10 IDX Sinovitis en rodilla derecha. Tratamiento médico y reposo; 28/02/11 IDX Sinovitis en rodilla derecha. Tratamiento médico y reposo; 31/3/11 IDX Sinovitis en rodilla derecha. Sugiere Rehabilitación; 19/6/12 IDX Sinovitis en ambas rodillas; 01/10/12 IDX Sinovitis en Rodilla izquierda, tratamiento médico más reposo; 26/10/12 Tendinitis a nivel ligamentos colateral medial rodilla derecha. Sugiere tratamiento médico más reposo más interconsulta con nutricionista; 05/11/12 Reintegro Laboral; 16/4/13 IDX Sinovitis en ambas rodillas, meniscopatia en cuerno posterior de ambas rodillas; 13/02/15 IDX Traumatismo rodilla derecha, tratamiento médico más reposo. Dra. Xiomarvy Lemus (Fisiatra): 18/08/09 IDX postoperatorio tardío de artroscopia de rodilla derecha por meniscopatía, sugiere Rehabilitación; 15/09/09 IDX postoperatorio tardío de artroscopia de rodilla derecha por meniscopatía, sugiere mantener rehabilitación; 29/09/09 IDX postoperatorio tardío de artroscopia de rodilla derecha por meniscopatía. Sugiere reintegro con limitaciones e ínter consulta con médico tratante. Dr. Luís Veloz (Fisiatra): 23/04/13 IDX tendinopatia inflamatoria de pata de ganso bilateral indica rehabilitación, tratamiento, rehabilitación y reposo; 09/05/13 IDX condroma lacia patelo femoral y meniscopatía interna, continuar con la fisioterapia, reposo; 30/05/13 IDX condroma lacia patelo femoral y meniscopatía interna evolución satisfactoria, reintegro; 12/09/13 IDX condroma lacia patelo femoral y meniscopatia interna, rehabilitación, dieta, limitaciones; 24/02/15 IDX condroma lacia patelo femoral y meniscopatía interna, más postoperatorio tardío de artroscopia de rodilla derecha, rehabilitación, tratamiento médico. Dr. José Galíndez (Traumatólogo):09/9/13 IDX Osteopatía degenerativa rodilla bilateral, rehabilitación más reposo.
Alegó el actor en el libelo de demanda que le fue diagnosticado LESIÓN GRADO III CON DESGARRO HORIZONTAL Y COMPROMISO ARTICULAR SUPERIOR EN EL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO RODILLA DERECHA, como consecuencia de accidente laboral, tal como se evidencia de Certificación emitida por el INPSASEL en fecha 31 de mayo de 2012 con numero de oficio 0365-12, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de un 29% de su capacidad física, para trabajo que implique halar, levantar, empujar y trasladar cargas, subir y bajar escaleras frecuentemente, bipedestación prolongada y adoptar posturas de cuclillas.
También alegó el actor que la entidad de trabajo no lo notificó a cabalidad de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, no lo capacitó en materia de prevención de enfermedades y accidentes, nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar accidentes y enfermedades como protectores auditivos adecuados, todo lo cual incidió gravemente en la causa del accidente sufrido. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, las siguientes indemnizaciones: a)De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del 29% para el trabajo habitual, como consecuencia del accidente laboral sufrido que le ocasionó LESIÓN GRADO III CON DESGARRO HORIZONTAL Y COMPROMISO ARTICULAR SUPERIOR EN EL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO RODILLA DERECHA, demando el pago de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 190.347,50). b)De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, demando la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 5.000,00) por lucro cesante que le ocasionó el accidente laboral sufrido por el trabajo realizado en la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) SACA, en virtud del hecho ilícito cometido por la empresa, por la imprudencia y negligencia, de no haberle sido advertido de los riesgos a los cuales estaba expuesto y nunca haber sido aleccionado por la empresa sobre condiciones inseguras en el trabajo, así como la falta de dotación de los implementos de seguridad, todo ello en incumplimiento de lo previsto en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y configurándose el hecho ilícito en la violación de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dicho Daño Lucro cesante obedece, a que motivado a la discapacidad parcial y permanente que sufre, lo limita obtener en el futuro un trabajo que le genere ingresos económicos, disminuyendo considerablemente su calidad de vida y la de su familia. c) Asimismo, demando el daño moral (Teoría Objetiva del daño) ocasionado en su persona y en sus familiares, al estar incapacitado parcial y permanente para su trabajo habitual por el accidente laboral sufrido por el trabajo realizado en la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) SACA, el cual estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 5.000,00). En cuanto a esta indemnización por daño, dio por reproducido todos y cada uno los argumentos esgrimidos en cuanto a la procedencia del Lucro Cesante. SEGUNDO: Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de la siguiente manera:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Prest. Antigüedad (Art.142 Literal “C”) 630 260,75 164.272,80
Vacaciones Vencidas 2017- 2018 103 173,51 17.871,77
Vacaciones Vencidas 2018-2019 41,92 173,51 7.273.06
Utilidades Fraccionadas 2018 10.304,43
Sueldo mensual 360.00
Descanso legal 504,27
Bono nocturno T3 105,00
Compensación descanso comida 57,86
Ext. Jornada nocturna 115,71
Sobretiempo T3 no laborado 115,71
Domingo trabajado T3 277,71
Domingo trabajado 60% 36,00
Tiempo de viaje 14,46
Descanso convenido 204,27
Comp jornada 12 H 3T 23,14
Comp jornada 12H 200% 120,00
Corte Cuenta 0,01
CTS Emergencia 48,00
Total Bs. 201.134,20
El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. S 401.481,70), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.
TERCERO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE, así como los alegatos contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) La causa del accidente sufrido es de origen común y no como consecuencia de una violación de normas en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor.
b) El accidente sufrido por EL DEMANDANTE no le genera ningún tipo de discapacidad parcial permanente, pues la entidad de trabajo tomó todos los correctivos de seguridad necesario para cuidar su salud y la misma no fue consecuencia de una violación de normas en materia de seguridad e higiene, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor. No tiene EL DEMANDANTE ninguna discapacidad.
c) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fué debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
d) LA EMPRESA alega que no adeuda nada al actor por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que no cometió ningún hecho ilícito que le haya ocasionado un daño al actor.
e) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene a que está obligada.
f) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa del accidente que dice sufrir EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales, moral o lucro cesante a EL DEMANDANTE.
g) Que las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE fueron calculadas correctamente y se encuentran a su disposición en LA EMPRESA desde su renuncia voluntaria y este no las ha reclamado o retirado.
h) El lucro cesante demandado no es procedente en razón de que EL DEMANDANTE estaba inscrito en el I.V.S.S. y no está incapacitado para laborar.
Asimismo, alega LA EMPRESA que las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes a EL DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo, los tiene a su disposición y son los siguientes:
Concepto Dias Salario Total
Prest. Antigüedad (Art.142 Literal “C”) 630 260,75 164.272,80
Vacaciones Vencidas 2017- 2018 103 173,51 17.871,77
Vacaciones Vencidas 2018-2019 41,92 173,51 7.273.06
Utilidades Fraccionadas 2018 10.304,43
Sueldo mensual 360.00
Descanso legal 504,27
Bono nocturno T3 105,00
Compensación descanso comida 57,86
Ext. Jornada nocturna 115,71
Sobretiempo T3 no laborado 115,71
Domingo trabajado T3 277,71
Domingo trabajado 60% 36,00
Tiempo de viaje 14,46
Descanso convenido 204,27
Comp jornada 12 H 3T 23,14
Comp jornada 12H 200% 120,00
Corte Cuenta 0,01
CTS Emergencia 48,00
Total Bs. 201.134,20
Deducciones
SSO 32,23
LRPE 4,15
ISLR 1,16
Aporte LRPVH 367,63
Aporte Inces 49,95
Adelanto participación beneficios 44,26
HCM 0
Cuota Bicicleta 0,65
Servicio Previsivo del Centro 0
Anticipo Prestaciones Corte Cuenta 0,01
Anticipo prestaciones antig. n/régimen 10,47
Dct. Días Adicionales 0,30
Prestaciones en Fideicomiso 82,75
Rep GEK 2000 CA 0,20
Subsidio SMN 472,00
Total Deducciones Bs. 1.066,77
Total 200.067,43
No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados en el libelo, en lo relativo a la causa de la enfermedad que dice padecer el actor y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE: 1)La cantidad de DOSCIENTOS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. S 200.067,43) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados; 2)La cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.S114.932,57), por concepto de la indemnización demandada con fundamento al artículo 130 de la LOPCYMAT; 3)La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 5.000,00) por concepto de daño lucro cesante; 4)La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 5.000,00) por concepto de daño moral demandado y por último 5)La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 5.000,00), por concepto de bono transaccional, todo ello para un total de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 330.000,00).
Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.
A los fines de cumplir el acuerdo, EL DEMANDANTE recibe en este acto la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 330.000,00) mediante dos (02) cheques identificado con los No.05922957 por DOSCIENTOS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. S 200.067,43) y No. 05922969 por CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.S 129.932,57) girados contra el Banco Provincial a nombre de GUSTAVO PALMERA de los cuales se anexan en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la señalada enfermedad y sus secuelas; por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados o con ellos relacionados.
Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la enfermedad alegado o cualquiera otro diferente que haya podido sufrir o sufra EL DEMANDANTE, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante; las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (Ley de Cesta Ticket Socialista), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Queda convenido que cualquier cantidad de dinero que eventualmente LA EMPRESA pudiera llegar a deber a EL DEMANDANTE por cualquier causa emergente de la relación de trabajo que los vinculó, queda incluida o comprendida en el bono transaccional y demás conceptos pagados en virtud de la presente transacción, y así es aceptado expresamente por EL DEMANDANTE.
Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato. Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2018-000440 b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Jueza del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
HOMOLOGACIÓN
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que la relación de trabajo ha culminado, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se hacen dos (02) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (01) a cada parte. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABOG. SCARLET ARIAS.
JCAZ/sa.-
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