REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2018-000421

PARTE ACTORA: PEDRO ALBERTO ARAMBULO ABREU venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 15.489.605.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JENNY LISBETH OVIEDO ROSALES, venezolana, mayor de edad, IPSA 101.242
PARTE DEMANDADA: AUTO CAUCHOS SANTA CRUZ C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA VARGAS LANTEN venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº11.648.900 IPSA 63.274
MOTIVO: BENEFEFICIOS LABORALES


En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho, siendo las 11:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO ALBERTO ARAMBULO ABREU venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 15.489..605, actuando este acto asistido por la abogada JENNY LISBETH OVIEDO ROSALES, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.242, y por la demandada la sociedad mercantil AUTO CAUCHOS SANTA CRUZ C.A constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, bajoel Nro. 35, Tomo 87-A, de fecha 17 de Noviembre de 2008, representada en este acto por la abogada en ejercicio LORENA VARGAS LANTEN venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.648.900 e inscrito en el (I.P.S.A.) 63.274, carácter que se evidencia de los autos; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Ambas partes renuncian a cualquier lapso de comparecencia y solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada, para fines conciliatorios. Acto seguido, El Tribunal, en virtud de lo solicitado por ambas partes, procede a la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar Inicial dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da así inicio, imponiéndolos la Jueza del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes con la intervención de la Jueza, luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DEL TRABAJADOR: 1.- Preste servicios personales a favor de la empresa AUTO CAUCHOS SANTA CRUZ C.A, y en fecha 28 de Agosto de 2018 decidí poner fin a la relación de trabajo mediante renuncia voluntaria. 2.- Al momento de recibir el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral me percate de la existencia de la Indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral. 3.- Reclamo la indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral. ALEGATOS DE LA DEMANDADA. 1.- LA EMPRESA reconoce la fecha de ingreso del trabajador así como la fecha de egreso y forma de la terminación de la relación laboral. 2.- Reconoce que se adeuda al trabajador la indemnización por accidente laboral, ocupacional cuya incapacidad es total permanente para el trabajo y daño moral. DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES: En conclusión, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, a los fines de ponerle fin al proceso judicial y precaver todo futuro litigio o reclamo entre ellas, producto de los mismos conceptos, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con el debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, consciente de que es titular de su derecho a demandar y de que puede disponer libremente de él, que por cuanto, es un hecho notorio el retardo de los Órganos de la Administración en las gestiones en materia de Salud y e Higiene Ocupacional, y que puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones en relación a su solicitud de certificación de la enfermedad que padece, es por lo que respetuosamente solicita la participación activa de la Jueza de la presente causa a los fines de que investido como está por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos. Del mismo modo, a los efectos del presente contrato de transacción se denominarán: EL ACCIONATE, el ciudadano PEDRO ALBERTO ARAMBULO ABREU suficientemente identificado al inicio; LA DEMANDADA, a la sociedad mercantil AUTO CAUCHOS SANTA CRUZ C.A. SEGUNDA: EL ACCIONANTE, a título de transacción, declara expresamente estar dispuesto a recibir con la finalidad de satisfacer sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados libelados y demandados, el pago de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 3.000, 00) como pago por parte de la empresa de los conceptos relativos indemnización por accidente laboral con discapacidad total permanente y daño moral. TERCERA:LA DEMANDADA, reconoce pagar a EL ACCIONANTE la suma de TRES MIL BOIVARES SOBERANOS (Bs. 3.000,00) los cuales están destinados a satisfacer todas las aspiraciones libeladas por EL ACCIONANTE, quien bajo la asistencia de su abogado declaran encontrarse de acuerdo con los conceptos que se cancelan, en este sentido la abogada en ejercicio LORENA VARGAS LANTEN, hace entrega del cheque Numero 68671560 librado contra el banco de Bicentenario en fecha 15 de Noviembre del 2018, cheque perteneciente a la cuenta corriente Nº 0175-0284-14-1000246033, a la orden de PEDRO ALBERTO ARAMBULO ABREU cuya copia se acompaña marcada con la letra “A” CUARTA: LA ACCIONANTE declara que con el pago que recibe han quedado satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados por lo que se consideran satisfechas sus aspiraciones libelares y por esta razón nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto que se derive del presente asunto: EL ACCIONANTE por este medio conviene en que con la suma pagada también quedó satisfecho cualquier derecho, acción, reclamación o indemnización que pudiera reclamar LA DEMANDADA y/o matrices, filiales, sucursales, compañías relacionadas directa o indirectamente, empresas de seguros, reaseguradoras, entre otras, y en consecuencia acepta que no entablará juicio alguno, demanda o acción por derecho o equidad en ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión a la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA. QUINTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA, salvo los derechos irrenunciables. SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, ya que estos siempre estarán presentes, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia de la consignación en copia simple de un (01) 68671560 librado contra el banco de Bicentenario en fecha 15 de Noviembre del 2018, cheque perteneciente a la cuenta corriente Nº 0175-0284-14-1000246033, a nombre del demandante. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Terminó, se leyó en su integridad y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las 11
:45 a.m., del día de hoy VEINTIUNO (21) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ

PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE APODERADO JUDICIAL DEMANDADA

LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA CORTEZ
SRG/SC