REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Treinta (30) de Noviembre de 2018.
207º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2018-000450
A C T A
PARTE ACTORA: DIAZ CAMPOS VÍCTOR MANUEL, cédula de identidad Nº: V-18.552.344.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR ENRIQUE CEDEÑO HERRERA, INPREABOGADO Nº.: 165.856.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSNEVADA, C.A., representada por su Presidente CARLOS JOSÉ BRUGUERA, cédula de identidad Nº.: V-7.005.720.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAGLEN ZENAIDA PIZZANI VARGAS, INPREABOGADO Nº.: 53.307.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL.
En el día de hoy, Dieciséis (30) de Noviembre de 2018, siendo las 1:30 p.m., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano DIAZ CAMPOS VICTOR MANUEL, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.552.344 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, asistido en este acto por la abogado en ejercicio VÍCTOR ENRIQUE CEDEÑO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 165.856, y por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSNEVADA, C.A. comparece su Presidente CARLOS JOSÉ BRUGUERA, cédula de identidad Nº V-7.005.720, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAGLEN ZENAIDA PIZZANI VARGAS, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 53.307, carácter que se evidencia en Registro Mercantil que consigna en copia simple, marcado con la letra "A", exhibiendo su original, para que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Ambas partes renuncian a cualquier lapso de comparecencia y solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada, para fines conciliatorios, a tal efecto piden se sirva habilitar el tiempo necesario. Acto seguido, El Tribunal, en virtud de lo solicitado por ambas partes, procede a la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar Inicial dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da así inicio, imponiéndolos la Jueza del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes con la intervención de la Jueza, luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL TRABAJADOR alega que labora bajo una relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 12-06-2017, desempeñándose como AYUDANTE GENERAL, que sufrió accidente de trabajo en fecha 29 de Agosto de 2.017, siendo las 4:30 p.m. aproximadamente, cuando se disponía a terminar las labores habituales del día, estando, descargando la masa del mezclador en el molino, cuando escucho un golpe y vio que se salió la manguera de presión de aire de la compuerta del molino, la cual le dio un golpe en la mano derecha y se la empujo hacia las paletas causándole una fractura abierta, que fue trasladado por el empleador hasta el Centro Médico Maracay, donde fue intervenido quirúrgicamente “con amputación traumática de Falange tres (AP 3) DE DEDO INDICE Y FALANGE 2 (f 2) DE DEDO ANULAR AMBOS DE LA MANO DERECHA, siendo cancelados dichos gastos Médicos y quirúrgicos derivados del referido infortunio de trabajo, en su totalidad por el empleador específicamente por el Sr. Carlos Bruguera, que se le ordeno Reposo medico por cuatro meses aproximadamente y realizo Rehabilitación, que fue reintegrado a sus labores habituales, en fecha 18 de Enero de 2018, que lapa dicho momento devengaba un salario normal diario de Tres Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.3.623,57) equivalente a la cantidad de Cero con Cero Cuatro Bolívares Soberanos (Bs.S. 0,04) y que se le ocasionó lesión física y psicológica debido al Traumatismo en la mano derecha (mano dominante), con de PÉRDIDA DE FALANGE TERMINAL DE LOS DEDOS ÍNDICE Y MEDIO (ANULAR), calificado medicamente como una incapacidad parcial y permanente, según certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad en el Trabajo, que anexa al expediente junto con el peritaje (cálculos de las indemnizaciones), marcados con la letras "B" y "C" respectivamente y que ello representa una disminución en el goce de mis capacidades físicas y deterioro de mis relaciones interpersonales. En esta debidamente inscrito en el IVSS. SEGUNDO: El Trabajador manifiesta que en vista que continua trabajando para LA EMPRESA en sus labores habituales ya que las lesiones sufrida no me impide seguir relazándolas y que La Empresa se comporto como un buen padre de familia, al asumir todos los gasto originados por el accidente de trabajo, además que el hecho ocurrió por un hecho fortuito ajeno a la voluntad de ambos, solicita a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva prevista en el artículo: 130, ( numeral 4 to., de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según la indicado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad en el Trabajo, ascendente a la suma de SESENTA BOLIVARES SOBERANOS CON CIENTO CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.S.60,144), calculado de la siguiente forma: Salario Integral Diario al momento del accidente Bs.3,341,35 x 1.800 días ( 5 años) = Bs.6.014.430,00, equivalente actualmente a Bs.S.60,144 (Reconversión monetaria); 2) Pago de la Indemnización prevista en el artículo 130, penúltimo Parágrafo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (secuelas), ascendente a la cantidad de SESENTA BOLIVARES SOBERANOS CON CIENTO CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.S.60,144), calculado de la siguiente forma: Salario Integral Diario Bs.3,341,35 x 1.800 días ( 5 años) = Bs.6.014.430,00, equivalente a Bs.S.60,144 (Reconversión monetaria); 3) Daño Moral según los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ascendente a la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BS.S.20.000,00) más 4) La corrección monetaria o indexación, estimando la demanda en la suma de VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (20.120,00). TERCERO: LA EMPRESA conviene en pagar las suma de VINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.20.000,00) por los conceptos demandados y/o Indemnizaciones provenientes del Accidente de Trabajo ocurrido en fecha: 29/08/2017. No obstante, niega que el mismo se debió a falta de mantenimiento preventivo y correctivo de las maquinas, específicamente de los molinos, que no impartir formación a los trabajadores, que se debió a la falta de advertencia de los riesgos a los que estaba sometidos en el desempeño de sus funciones el Trabajador reclamante, niego que no se le haya entregado implementos de seguridad, niego que el accidente ocurrió por negligencia y que existan fallas en la detención, evaluación y gestión de los riesgos, ya que nunca se le denuncio y/o advirtió de algún mal funcionamiento de la maquinaria (molino), y que el accidente como señala el trabajador se debió a un caso fortuito y de fuerza mayor, por lo que La Empresa no tiene culpa de lo ocurrido al Trabajador, por todo ello niega que se le adeude los conceptos reclamados en el libelo de demanda, en virtud que considera: I) No es cierto que tenga derecho al pago de las Indemnizaciones provenientes de la Responsabilidad Subjetiva, toda vez que no tiene culpa en lo ocurrido, según lo antes expuesto; II) No es cierto que se adeude indemnización por secuelas sufridas; III), No es cierto que se le adeude indexación alguna, las costas y costos, en consecuencia niego que se adeude al ciudadano DIAZ CAMPOS VICTOR MANUEL, la cantidad de Bs. 20.120,00, por los conceptos demandados y cualquier otra indemnización proveniente del accidente de trabajo, objeto de la presente demanda. Tal aseveración, no está demostrado en autos y lo indicado por Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad en el Trabajo, no es vinculante para La Empresa que represento ni para el Tribunal. CUARTO: No obstante lo anterior, LAS PARTES con el ánimo de concluir el reclamo derivado del accidente de trabajo ocurrido en fecha 29/08/2017, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellos, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, incluso por su hermana quien es profesional del derecho pero que no pudo asistir a la presente audiencia, pero que está en conocimiento del presente procedimiento, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL TRABAJADOR, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en fecha 29 de Agosto de 2017, que fueron detallados y discriminados en la cláusula segunda de la presente transacción, por los conceptos de Responsabilidad Subjetiva, Secuelas y Responsabilidad Objetiva, por lo que EL TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 20.000,00), mediante un (01) cheque no endosable, girado contra la Entidad "Banco Exterior", bajo el N°.: 90-24886430, de fecha: 29-11-2018, librado contra la cuenta corriente de EMPRESA TRANSNEVADA, C.A., signada con el número No. 0105-0054-45-3000103738, a su nombre: DIAZ CAMPOS VICTOR MANUEL. Asimismo, EL TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con el accidente de trabajo ocurrido en fecha 29/08/2017, por el hecho del trabajo o con ocasión del trabajo que los unes, ya que en el presente caso no existe lucro cesante, ya que no dejo de percibir ningún beneficio como consecuencia del accidente objeto de la presente demanda, ya que continua trabajando en sus labores habituales. QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones de El TRABAJADOR, éste le extiende a LA EMPRESA, el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado del accidente de trabajo objeto de la presente demanda y ocurrido en fecha: 29/08/2017, manifestando que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza éste acto, quedando consciente y satisfecho con los términos que anteceden y, en consecuencia, declara que nada tiene que reclamar a futuro a La Empresa por el accidente de trabajo objeto de la presente demanda. SEPTIMO: LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y artículos: 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. LAS PARTES solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos: 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo: 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia de la consignación en copia simple de un (01) cheque del "Banco Exterior", bajo el N°.: 90-24886430, de fecha: 29-11-2018, librado contra la cuenta corriente de EMPRESA TRANSNEVADA, C.A., signada con el número No. 0105-0054-45-3000103738, a nombre del demandante. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Terminó, se leyó en su integridad y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las 2:30 p.m., del día de hoy; Treinta (30) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ.
PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE. PARTE DEMANDADA y ABOGADO ASISTENTE.
EL SECRETARIO,
ABG. SANDRA CORTEZ
SRG/sc
Exp. DP11-L-2018-000450
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