REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

Asunto: DP11-L-2012-000238
Por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2017 fui convocada y tome posesión del cargo, en mi condición de Juez Temporal, según Oficios Nro. CJ-13-1544 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 06 de mayo de 2013, y debidamente Juramentada por la Rectoría Civil del estado Aragua en fecha cinco (05) de mayo de 2014, ello en virtud de que a la ciudadana Mary de los Ángeles Chirinos, Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, le fue otorgado reposo médico, es por este motivo que como Juez Temporal designada en este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, constante de setenta y tres (73) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-L-2012-000238, nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral.
Se inició la presente demanda por concepto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano MARCEL ALEJANDRO ULLOA UGAS, cédula de identidad Nro. V-14.446.694, debidamente asistidos por los abogados Fran Acosta Torrealba y Frank Acosta Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.367 y 140.123, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DIP, C.A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, sede Maracay, el día veintiocho (28) de febrero de 2012, siendo asignado de forma aleatoria por el Sistema JURIS 2000, al Juzgado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien le dictó auto de recibido en fecha Uno (01) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), mediante auto dictado al efecto se admite la demanda presentada, y se ordena la notificación de la entidad de trabajo demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA DIP, C.A., en la persona de cualesquiera de los ciudadanos SILVERIO DA SILVA TEXEIRA y MARIA CELESTE FRADE DE TEXEIRA, cédula de identidad N° V-9.650.419 y V-13.954.246, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente., librándose en consecuencia los carteles de notificación correspondiente.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), el ciudadano Francisco Rivas, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, manifestó al Tribunal que en fecha 23-03-2012 se traslado a la dirección indicada en el cartel de notificación, entrevistándose con un ciudadano que se identifico como José Goncalves, cédula de identidad N° E-81.241.760, en su carácter de Gerente de la empresa SUPER LIDER, quien le informo que la empresa solicitad no tiene su domicilio en esas instalaciones., razón por la cual consignaba el cartel.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), mediante auto este Tribunal insto a la parte actora a los fines de que señale dirección de la parte demandada, para cumplir así con la notificación de ley.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, diligencia mediante la cual el abogado Frank Marcelo Acosta Marcano, Inpreabogado N° 140.123, sustituye poder que le fuera conferido en la persona del abogado Aulerwys Pérez Flores, Inpreabogado N° 140.285.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, diligencia mediante la cual el abogado Frank Marcelo Acosta Marcano, Inpreabogado N° 140.123, señala nueva dirección a los fines de la notificación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal, mediante auto, acuerda, librar cartel de notificación a la parte demandada en la dirección indicada por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 18-04-2012.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano Francisco Rivas, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, manifestó al Tribunal que consignaba el cartel de notificación por cuanto que en 16-05-2012 se traslado a la dirección indicada en el cartel de notificación, entrevistándose con una ciudadana que se identifico como Carmary Molina, quien manifestó ser Analista de Recursos Humanos, quien le informo que la empresa solicitada no funciona en esas instalaciones.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), mediante auto, este Tribunal insto a la parte actora a los fines de que informe la dirección exacta para practicar la notificación a la parte demandada en este procedimiento.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, diligencia mediante la cual el abogado Aulerwys Pérez, Inpreabogado N° 140.123, en su carácter de apoderado señala nueva dirección a los fines de la notificación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal dicta auto mediante la cual acuerda la notificación de la parte demandada en la dirección aportada por la parte actora, librándose en consecuencia el cartel de notificación correspondiente.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), el ciudadano Linares Marco, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, manifestó al Tribunal que consignaba de forma negativa el cartel de notificación por cuanto que al llegar al lugar indicado se entrevisto con una ciudadana que se identifico como Osiris Flores, quien manifestó ser Analista de Recursos Humanos de la empresa Súper Líder C.A., quien le informo que la empresa solicitada CONSTRUCTORA DIP C.A., no se encuentra ubicada en esa dirección, que allí funciona exclusivamente Supermercado Súper Líder.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal dicta auto mediante la cual insta a la parte actora a los fines de que consigne a la mayor brevedad posible nueva dirección de la parte demandada CONSTRUCTORA DIP C.A.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial diligencia mediante la cual la parte actora ciudadano Marcel Alejandro Ulloa Ugas, confiere Poder Apud Acta a las abogadas Karen Zambrano y Marbi Montero, cedula de identidad N° V-19.174.057 y 13.869.924, respectivamente.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), se recibe diligencia suscrita por la abogada Marbi Montero, Inpreabogado N° 192.027, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno copia simple fotostática del Registro Mercantil de Acta de Asamblea de la empresa demandada, a los fines de que se libre la notificación a la demandada en la dirección aportada.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante auto, este Tribunal acuerda librar nuevo cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA DIP, C.A., en la dirección aportada.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), la ciudadana Yajaira Sánchez, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, manifestó al Tribunal que en fecha 23/10/2013, se traslado a la dirección indicada en el cartel, que al llegar al lugar indicado se entrevisto con una ciudadana que se identifico como Olga Musett, cédula de identidad N° 9.653.429, quien le informo que en ese lugar no funciona la empresa solicitada.
En fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2012), este Tribunal dicta auto mediante la cual insta a la parte actora a los fines de que suministre un nuevo domicilio de la parte demandada todo ello en aras de dar cumplimiento a la notificación respectiva.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia No. 416 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, la referida sala indicó:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…) :(Destacado del Tribunal).

Criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de febrero del año 2014 (caso GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOSÉ ALEJANDRO CARTAÑA BRICEÑO)
Así las cosas, acorde con el criterio de la Sala Constitucional antes citado y visto en autos que ha transcurrido con creces más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal precisa que, no se debe entonces confundir la figura de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso.
En cuanto a la perención, es menester señalar que es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.

Visto lo anterior, en total sintonía con lo establecido en las sentencia parcialmente trascrita, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la presente causa se encontró en inactividad desde el día tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual el Tribunal mediante auto insta a la parte actora a los fines de que suministre un nuevo domicilio de la parte demandada todo ello en aras de dar cumplimiento a la notificación respectiva (folio 73), hasta el día quince (15) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la última actuación de la parte actora tendiente al impulso de la causa se realizó en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014), (folio 61) y la última actuación en el expediente fue el día tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014) (folio 73), por lo que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy quince (15) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se produjo la inactividad procesal prolongada de la parte actora y en atención a ello debe castigarse la inactividad de la parte interesada. Y así se decide.

En tal sentido, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizó el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose que en el período antes mencionado el actor no acudió a impulsar su acción.

Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014) al día de hoy quince (15) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), no se ejecutó ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

De igual manera, se hace necesario traer a colación sentencia de fecha 01-06-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) en la cual estableció lo siguiente:
…”Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

En consecuencia, con fundamento y en razón de lo antes expuesto, acorde con los criterios jurisprudenciales antes citados y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano MARCEL ALEJANDRO ULLOA UGAS, cédula de identidad Nro. V-14.446.694, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DIP, C.A.

Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que las partes hayan ejercido el mismo, se ordenara el cierre y archivo del expediente, y se remitirá el mismo al Archivo Judicial, para su resguardo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).-AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,



LOIDA CARVAJAL GUEVARA

La Secretaria,



KARELY HURTADO
En la misma fecha, siendo las 02:35 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,




KARELY HURTADO

LCG/kh
DP11-L-2015-000238