REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2018-000443
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL
Parte Actora: ciudadano CESAR AUGUSTO QUIÑONES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.629.032.
Abogado asistente de la parte actora: ANDRES ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952.
Parte Demandada: Socidad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.,
Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, martes veinte (20) de noviembre de 2018, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, por una parte, el ciudadano CESAR AUGUSTO QUIÑONES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.629.032, debidamente asistido en este acto por el abogado ANDRES ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1950, bajo el Nº 379, Tomo 1-B, representada en este acto por IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA. En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en el libelo de la demanda que en fecha 22 de Enero de 2007 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., desempeñando los cargos de OPERADOR DE MAQUINA FONDO PLANO, en el departamento de Fabricación, Sección Fondo Plano, en la sede la empresa ubicada en la Zona Industrial La Hamaca, Calle Guayamure, MANPA DIVISIÓN CONVERSIÓN SACOS BOLSAS, Maracay, Estado Aragua y en fecha 09 de noviembre de 2018, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de once (11) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días. Para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de Bs.S 60,00, un salario normal de Bs.S 104,52 y un salario integral de Bs.S 153,58. Alegó el actor que como OPERADOR DE MAQUINA FONDO PLANO, en otros cargos de la empresa, realizaba labores que exigían movimientos continuos de miembros superiores, cuello, columna, con esfuerzo físico para halar, empujar, manipulación manual de cargas entre 8 y 30 Kg, movimientos de flexión, torsión, extensión de cuello y tronco, en forma repetitiva durante toda la jornada de trabajo, posturas con abducción y flexión de hombros, manipulación de carga por debajo, a nivel y por encima de los hombros, agachado y en posiciones incomodas. Además estuvo expuesto a la adopción de posturas forzadas e inadecuadas y a la manipulación de cargas y trabajar en un ambiente de trabajo inseguro, así como períodos de bipedestación prolongada y ambientes muy ruidosos. También alegó que durante la vigencia de la relación laboral sufrió tres accidentes laborales de acuerdo a la siguiente relación: 1.- En fecha 05 de mayo de 2008, cuando se encontraba realizando sus labores relacionadas con su cargo de Operador de Máquina, cuando de pronto una parte de la máquina se movió y le golpeó el dedo meñique de su mano izquierda. De inmediato acudió al Servicio Médico de la entidad de trabajo donde fue atendido por el médico de guardia, quien lo evaluó y le diagnosticó: TRAUMATISMO DEDO MEÑIQUE MANO IZQUIERDA y le ordenó reposo por 1 día; 2.- En fecha 28 de mayo de 2010, cuando se encontraba realizando sus labores relacionadas con su cargo de Operador de Máquina, trasladándose para un lado de máquina se golpeó el pie izquierdo con la estructura de la máquina ocasionándole un gran dolor. De inmediato acudió al Servicio Médico de la entidad de trabajo donde fue atendido por el médico de guardia, quien lo evaluó y le diagnosticó: TRAUMATISMO PRIMER DEDO PIE IZQUIERDO. Por este accidente no le fue ordenado reposo; y 3.- En fecha 16 de diciembre de 2011, se encontraba trabajando en la máquina Tubuladora 30 de la Planta Bolsas, cuando de repente la mesa que se encontraba colocada superficialmente se corrió de su sitio y por reflejo intentó tomarla para evitar que se cayera, y en ese momento una pieza de la máquina le rozó el dedo pulgar de la mano derecha. De inmediato acudió al Servicio Médico de la entidad de trabajo donde fue atendido por el médico de guardia, quien lo evaluó y le diagnosticó: HERIDA ABIERTA DEDO PULGAR MANO DERECHA. Señaló que con motivo de este accidente a la presente fecha presenta secuelas, ya que no puede estirar ni recoger el dedo pulgar de mi mano derecha (dominante) como lo hacía antes del accidente y además, como consecuencia de accidente laboral, acudió al INPSASEL para que realizaran la correspondiente investigación del mismo y la entidad de trabajo declaró el accidente laboral en fecha 19/12/2011, según Numero de Registro Formal ARA030336811111, Numero de Registro Web SDA-20111219-0800-199528. Alegó que como consecuencia del accidente laboral descrito anteriormente, se le generó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de un 29% de su capacidad física, para trabajo que implique sujetar, realizar pinza con su mano derecha, entre otras actividades. Alegó el actor que en el mes de junio del año 2012, comenzó a presentar dolores en la zona lumbar de su espalda con lumbalgia aguda, luego de la jornada laboral. Con motivo de los dolores, acudió al Servicio Médico de la entidad de trabajo y fui evaluado por el Médico de guardia, quien lo refirió a médico especialista traumatólogo, quien me ordenó realizar estudio de RMN, la cual se realizó en fecha 20/08/2012 y concluyó: Cambios de infiltración grasa a nivel de platillo vertebral inferior de L5; Deshidratación incipiente de núcleos pulposos de discos intervertebrales predominantemente a nivel de disco L5-S1 en relación a discopatia degenerativa a este nivel; Engrosamiento discal de L5-S1 el cual condiciona compresión parcial de las emergencias radiculares en forma bilateral. Alegó el actor que una vez evaluado, su medico tratante le diagnostico: LUMBALGIA MECÁNICA Y DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1, que le genera una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de 15% de su capacidad fisica. Señaló que dicha enfermedad se le agravó con ocasión al trabajo y por lo cual acudió al INPSASEL para que se realizara la correspondiente investigación y hasta la fecha no se ha emitido la correspondiente certificación. También alegó el actor en su libelo de demanda que la entidad de trabajo no lo notificó a cabalidad de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, no lo capacitó en materia de prevención de enfermedades y accidentes, nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar accidentes y enfermedades, todo lo cual incidió gravemente en la causa del accidente sufrido y la enfermedad agravada. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, las siguientes indemnizaciones: a) De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del 29% para el trabajo habitual, como consecuencia del accidente laboral sufrido que me ocasionó TRAUMATISMO DEDO MEÑIQUE MANO IZQUIERDA, TRAUMATISMO PRIMER DEDO PIE IZQUIERDO y HERIDA ABIERTA DEDO PULGAR MANO DERECHA demando el pago de CIENTO DOCE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.113,40). b) De conformidad con lo establecido en el numeral último párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la secuelas generadas por el accidente laboral sufrido que le ocasionó HERIDA ABIERTA DEDO PULGAR MANO DERECHA demando el pago de CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.056,70), c) De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del 15% para el trabajo habitual, como consecuencia de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasionó LUMBALGIA MECÁNICA Y DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1 demando el pago de CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.056,70). d) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, demando la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 5.000,00) por lucro cesante que le ocasionó el accidente laboral sufrido y la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo realizado en la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) SACA, en virtud del hecho ilícito cometido por la empresa, por la imprudencia y negligencia, de no haberle sido advertido de los riesgos a los cuales estaba expuesto y nunca haber sido aleccionado por la empresa sobre condiciones inseguras en el trabajo, así como la falta de dotación de los implementos de seguridad, todo ello en incumplimiento de lo previsto en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y configurándose el hecho ilícito en la violación de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dicho Daño Lucro cesante obedece, a que motivado a la discapacidad parcial y permanente que sufre, lo limita obtener en el futuro un trabajo que le genere ingresos económicos, disminuyendo considerablemente su calidad de vida y la de su familia. e) Asimismo, demando el daño moral (Teoría Objetiva del daño) ocasionado en su persona y en sus familiares, al estar incapacitado parcial y permanente para su trabajo habitual por el accidente laboral sufrido y la enfermedad agravada por el trabajo realizado en la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) SACA, el cual estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 5.000,00). En cuanto a esta indemnización por daño, dio por reproducido todos y cada uno los argumentos esgrimidos en cuanto a la procedencia del Lucro Cesante. SEGUNDO: Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de la siguiente manera:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Prest. Antigüedad (Art.142 Literal “C”) 360 153,58 55.291,08
Vacaciones fraccionadas 70,50 104,52 7.368,66
Utilidades Fraccionadas 2018 2.185,32
Jornada diurna 300,00
Descanso legal 69,44
Compensación descanso comida 37,84
Comp tiempo viaje 9,37
Descanso legal 69,44
CTS Emergencia 54,00
Total Bs. 65.385,15
El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. S 299.611,95), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo. TERCERO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE, así como los alegatos contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) La causa de los accidentes sufridos fueron por hechos inseguros del trabajador y no como consecuencia de una violación de normas en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor.
b) Los accidentes sufridos por EL DEMANDANTE no le generan ningún tipo de discapacidad parcial permanente, pues la entidad de trabajo tomó todos los correctivos de seguridad necesario para cuidar su salud y la misma no fue consecuencia de una violación de normas en materia de seguridad e higiene, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor. No tiene EL DEMANDANTE ninguna discapacidad.
c) La enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE es de origen común y no existe ningún tipo de relación de causalidad entre las actividades que realizaba EL DEMANDANTE y la enfermedad que dice padecer.
d) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
e) LA EMPRESA alega que no adeuda nada al actor por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que no cometió ningún hecho ilícito que le haya ocasionado un daño al actor.
f) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene a que está obligada.
g) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa del accidente que dice sufrir y la enfermedad alegada EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales, moral o lucro cesante a EL DEMANDANTE.
h) Que las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE fueron calculadas correctamente y se encuentran a su disposición en LA EMPRESA desde su renuncia voluntaria y este no las ha reclamado o retirado.
i) El lucro cesante demandado no es procedente en razón de que EL DEMANDANTE estaba inscrito en el I.V.S.S. y no está incapacitado para laborar.
Asimismo, alega LA EMPRESA que las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes a EL DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo, los tiene a su disposición y son los siguientes:
Concepto Dias Salario Total
Prest. Antigüedad (Art.142 Literal “C”) 360 153,58 55.291,08
Vacaciones fraccionadas 70,50 104,52 7.368,66
Utilidades Fraccionadas 2018 2.185,32
Jornada diurna 300,00
Descanso legal 69,44
Compensación descanso comida 37,84
Comp tiempo viaje 9,37
Descanso legal 69,44
CTS Emergencia 54,00
Total Bs. 65.385,15
Deducciones
SSO 16,80
LRPE 2,10
ISLR 26,05
Aporte LRPVH 100,73
Aporte Inces 10,82
Adelanto participación beneficios 21,16
HCM 0,02
Cuota Bicicleta 0,15
Anticipo prestaciones antig. n/régimen 1,53
Dct. Días Adicionales 0,08
Prestaciones en Fideicomiso 33,84
Total Deducciones Bs. 213,28
Total 65.171,86
No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados en el libelo, en lo relativo a la causa de los accidentes y sus secuelas y de la enfermedad que dice padecer el actor y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE: 1) La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. S 65.717,86) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados; 2) La cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.S 119.828,13), por concepto de la indemnización demandada con fundamento al artículo 130 de la LOPCYMAT; 3) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 5.000,00) por concepto de daño lucro cesante; 4) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 5.000,00) por concepto de daño moral demandado y por último 5) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 5.000,00), por concepto de bono transaccional, todo ello para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 200.000,00). Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a) Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. A los fines de cumplir el acuerdo, EL DEMANDANTE recibe en este acto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 200.000,00) mediante dos (02) cheques identificado con los No.05923048 por SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. S 65.171,87) y No. 05923036 por CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.S 134.828,13)girados contra el Banco Provincial a nombre de CESAR QUIÑONES de los cuales se anexan en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la señalada enfermedad y sus secuelas; por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados o con ellos relacionados. Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la enfermedad alegado o cualquiera otro diferente que haya podido sufrir o sufra EL DEMANDANTE, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante; las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (Ley de Cesta Ticket Socialista), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Queda convenido que cualquier cantidad de dinero que eventualmente LA EMPRESA pudiera llegar a deber a EL DEMANDANTE por cualquier causa emergente de la relación de trabajo que los vinculó, queda incluida o comprendida en el bono transaccional y demás conceptos pagados en virtud de la presente transacción, y así es aceptado expresamente por EL DEMANDANTE. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato. Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2018-000443 b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Jueza del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de cosa juzgada, se ordenara el cierre y archivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente copia fotostática del cheque antes identificado, copia de la liquidación, para que formen parte integrante de la presente acta. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo las partes no consignaron pruebas ni demás elementos probatorios. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a la 10:30 a.m., del día de hoy veinte (20) de noviembre de 2018. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
La Juez,
___________________________
LOIDA CARVAJAL GUEVARA
__________________________________
CESAR AUGUSTO QUIÑONEZ CARRERO
Parte Actora
____________________________
ANDRES FORGIONE
Abogado asistente de la parte Actora. Telf.: _______
_______________________________________
IVAN RIVERO
Apoderado Judicial de la parte Demandada. Tlf: __________
La Secretaria,
YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-L-2018-000443
LCG/ydo
|