REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2018-000109
Vista la demanda que por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, interpuesta por el ciudadano WILSON NOLBERTO DURAN, venezolano, cédula de identidad Nro. V-9.231.381, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOOGG, S.A., revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano WILSON NOLBERTO DURAN, venezolano, cédula de identidad Nro. V-9.231.381, asistido por la Abogada en ejercicio Marbella Espinoza de Arteaga, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.501; presento demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, sede Maracay, por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., folio veintidós (22) del presente asunto.
En fecha, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión, folio veintitrés (23) del presente asunto.
Corre al folio veinticuatro (24) y su vuelto, del expediente, auto de fecha uno (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018), donde el Tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.. Librándose en esa misma oportunidad la boleta de notificación correspondiente, así como exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, sede valencia, en virtud de que el domicilio de la parte actora se encuentra fuera de esta jurisdicción judicial.
Corre al folio veintinueve (29) del expediente, diligencia de fecha 16 de marzo de dos mil dieciocho (2018), suscrita por el ciudadano Miguel Braidi, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja constancia de que hizo entrega de sobre cerrado contentivo de oficio N° 061-18, dirigido a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se dan por recibidas resultas de exhorto procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en valencia., y por cuanto se verifico de la revisión realizada al mismo que el ciudadano Miguel Prieto, actuando en su condición de alguacil de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2018, informo mediante diligencia que habiéndose trasladado a la dirección indicada en la boleta de notificación, hizo entrega de la misma a una ciudadana quien se identifico como Carmen Yánez, cedula de identidad N° V-10.732.110,se ordeno la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal.
Corre al folio cuarenta y tres (43) del expediente, diligencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), suscrita por el ciudadano MIGUEL BRAIDI, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual acredita la notificación de la parte actora, en los términos establecidos por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde la fecha 12 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido íntegramente el lapso de diez días para tener por notificado a la parte demandada, y transcurrió íntegramente el lapso de dos (02) días hábiles para la subsanación del libelo de la demanda, sin que hasta la fecha la parte demandante haya procedido a subsanar el libelo conforme a lo indicado por este Tribunal, por lo que, a juicio de quien decide, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano WILSON NOLBERTO DURAN, venezolano, cédula de identidad Nro. V-9.231.381, asistido por la Abogada en ejercicio Marbella Espinoza de Arteaga, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.501, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo., se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
LOIDA CARVAJAL GUEVARA
La Secretaria,
KARELY HURTADO
DP11-L-2018-000109
LCG/kh
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