REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho
208° y 159°
Asunto: DP11-L-2013-000913
Por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2017 fui convocada y tome posesión del cargo, en mi condición de Juez Temporal, según Oficios Nro. CJ-13-1544 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 06 de mayo de 2013, y debidamente Juramentada por la Rectoría Civil del estado Aragua en fecha cinco (05) de mayo de 2014, ello en virtud de que a la ciudadana Mary de los Ángeles Chirinos, Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, le fue otorgado reposo médico, es por este motivo que como Juez Temporal designada en este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, constante de noventa y nueve (99) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-L-2013-000913, nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral.
Se inició la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por las ciudadanas LUISA ELENA SUAREZ, MARIA CAROLINA VELERA REYES y YULIANA CAROLI LOPEZ CARAPAICA, cédula de identidad Nro. V-14.578.956, V-15.856.013 y V-17.245.847, respectivamente, debidamente asistida por la abogada Carolina Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.069, en contra de la sociedad mercantil SERVI CLINERS, C.A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, sede Maracay, el día dieciséis (16) de julio de 2013, siendo asignado de forma aleatoria por el Sistema JURIS 2000, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien le dictó auto de recibido en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013).
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), se dicta Despacho Saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de la demanda por cuanto que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., librándose en esa misma fecha boleta de notificación a la parte actora.
En fecha uno (01) de agosto de dos mil trece (2013), se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carolina Perdomo, Inpreabogado N° 173.069, mediante la cual se dan por notificadas del despacho saneador dictado, y consignan escrito de subsanación.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), mediante auto dictado al efecto se admite la demanda presentada, y se ordena la notificación de la entidad de trabajo demandada SERVI-CLINERS, C.A., en la persona del ciudadano Rodolfo Rodríguez, en su carácter de Representante Legal. Librándose en consecuencia el cartel de notificación correspondiente.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), se recibe diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Carolina Perdomo, Inpreabogado N° 173.069, mediante la cual señalan nueva dirección de la parte demandada, a los fines de que se libre cartel de notificación en la persona del Vicepresidente de la misma.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), mediante auto este Tribunal acordó expedir cartel de notificación a la parte demandada en la dirección aportada por la parte actora, librándose en consecuencia los respectivos carteles de notificación.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), el ciudadano Linares Marco, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, manifestó al Tribunal que consigno de manera negativa el cartel de notificación por cuanto que en la dirección indicada en el cartel ya no funciona esa empresa.
En fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), mediante diligencia el abogado Ramón González Aldana, consigna copia simple de Poder y original del mismo a efectum videndi, que le fuera conferido por las ciudadanas SUAREZ LUISA ELENA, LOPEZ CARAPAICA YULIANA CAROLI y VALERA REYES MARIA CAROLINA, parte actora en la presente causa. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte atora, antes identificado, señalo nueva dirección de la parte demandada solicitando en consecuencia se libre el correspondiente cartel de notificación.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), mediante auto este Tribunal acordó expedir cartel de notificación a la parte demandada en la dirección aportada por la parte actora, librándose en consecuencia los respectivos carteles de notificación.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), el ciudadano Francisco Rivas, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, manifestó al Tribunal que consigna de manera negativa el cartel de notificación por cuanto que estando en la dirección indicada en el cartel, no hubo persona alguna que atendiera al llamado que hiciera en la puerta que da acceso a las instalaciones de la empresa.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), mediante auto este Tribunal insto a la parte actora a los fines de que indique dirección de la accionada a los fines de librar el cartel de notificación correspondiente.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora solicito, mediante diligencia, la habilitación del Tribunal después de las tres horas e la tarde (03:00 pm) por cuanto que la empresa demandada labora a partir de esa hora.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), este Tribunal dicta auto mediante la cual acuerda la habilitación de la Oficina de alguacilazgo para que practique la notificación de la parte demandada, librando Oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando de la habilitación de las horas acordadas. De igual manera concede a la demandada termino de la distancia, ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 07-1368, de fecha 20/12/2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), el ciudadano Linares Marco, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, manifestó al Tribunal que consigna de manera negativa el cartel de notificación por cuanto que estando en la dirección indicada en el cartel, no fue atendido por persona alguna.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), mediante auto este Tribunal insto a la parte actora a los fines de que indique dirección de la accionada a los fines de librar el cartel de notificación correspondiente, y cumplir con la notificación de ley.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la notificación de la sociedad mercantil SERVI-CLINERS, C.A., y en su defecto a PROSERLIM C.A.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce, este Tribunal dicta auto mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora por cuanto que la sociedad mercantil PROSERLIM C.A., no es pare en el presente proceso.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia No. 416 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, la referida sala indicó:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…) :(Destacado del Tribunal).
Criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de febrero del año 2014 (caso GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOSÉ ALEJANDRO CARTAÑA BRICEÑO)
Así las cosas, acorde con el criterio de la Sala Constitucional antes citado y visto en autos que ha transcurrido con creces más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal precisa que, no se debe entonces confundir la figura de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso.
En cuanto a la perención, es menester señalar que es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.
Visto lo anterior, en total sintonía con lo establecido en las sentencia parcialmente trascrita, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la presente causa se encontró en inactividad desde el día ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual el Tribunal mediante auto declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora por cuanto que la sociedad mercantil PROSERLIM C.A., no es parte en el presente proceso.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la última actuación de la parte actora tendiente al impulso de la causa se realizó en fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014), (folios 95 al 97) y la última actuación en el expediente fue el día ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014) (folio 99), por lo que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy cinco (05) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se produjo la inactividad procesal prolongada de la parte actora y en atención a ello debe castigarse la inactividad de la parte interesada. Y así se decide.
En tal sentido, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizó el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose que en el período antes mencionado el actor no acudió a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014) al día de hoy cinco (05) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), no se ejecutó ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
De igual manera, se hace necesario traer a colación sentencia de fecha 01-06-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) en la cual estableció lo siguiente:
…”Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
En consecuencia, con fundamento y en razón de lo antes expuesto, acorde con los criterios jurisprudenciales antes citados y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por las ciudadanas LUISA ELENA SUAREZ, MARIA CAROLINA VELERA REYES y YULIANA CAROLI LOPEZ CARAPAICA, cédula de identidad Nro. V-14.578.956, V-15.856.013 y V-17.245.847, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SERVI CLINERS, C.A. Por cuanto la presente decisión no afecta los intereses de la República no se ordena su notificación.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que las partes hayan ejercido el mismo, se ordenara el cierre y archivo del expediente, y se remitirá el mismo al Archivo Judicial, para su resguardo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).-AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,
LOIDA CARVAJAL GUEVARA
La Secretaria,
KARELY HURTADO
En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,
KARELY HURTADO
LCG/kh
DP11-L-2013-000913
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