REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco (05) de noviembre de 2018
208° y 159°
Asunto: DP11-L-2013-001326
Por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2017 fui convocada y tome posesión del cargo, en mi condición de Juez Temporal, según Oficios Nro. CJ-13-1544 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 06 de mayo de 2013, y debidamente Juramentada por la Rectoría Civil del estado Aragua en fecha cinco (05) de mayo de 2014, ello en virtud de que a la ciudadana Mary de los Ángeles Chirinos, Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, le fue otorgado reposo médico, es por este motivo que como Juez Temporal designada en este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, constante de veinticinco (25) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-L-2013-001326, nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral.
Se inició la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana TERESA DE JESUS AGUIRRE CARTA, cédula de identidad Nro. V-11.684.192, debidamente asistida por el abogado Marcos Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 32.036, en contra del MUNICIPIO EZEQUEIL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, sede Maracay, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo asignado de forma aleatoria por el Sistema JURIS 2000, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien le dictó auto de recibido en fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013).
En fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), se dicta Despacho Saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de la demanda por cuanto que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., librándose en fecha doce (12) de noviembre de ese mismo año boleta de notificación a la parte actora.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), el ciudadano Francisco Rivas, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante diligencia, manifestó al Tribunal de la imposibilidad de practicar la notificación ordenada a la parte actora por cuanto que al estar en la dirección indicada en la boleta de notificación, después de hacer llamados en la puerta del inmueble se percato que en la casa no había nadie.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal visto que el alguacil encargado de practicar la notificación ordenada a la parte actora, manifestó la imposibilidad de practicar la misma, ordenó en consecuencia la notificación de la parte demandante mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, librándose en la mencionada fecha la boleta de notificación a la parte actora en los términos indicados en el mencionado auto.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano Melwin Mora, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, mediante diligencia dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Teresa de Jesús Aguirre Carta, en su condición de parte actora.
No obstante a ello, analizado el caso de autos y en virtud de la inactividad de la parte actora, esta Juzgadora considera menester citar sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, indicando:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…): (Destacado del Tribunal).
Criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de febrero del año 2014 (caso GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOSÉ ALEJANDRO CARTAÑA BRICEÑO) en la cual en un caso análogo, estableció lo siguiente:
“…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 5 de diciembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en la demanda de nulidad interpuesta, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de (1) un año. Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma (…) El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, constatado como han sido las actas procesales en el presente caso, en base a los razonamientos anteriores, se observa sin mayor dificultad que la parte actora, no dio el debido impulso procesal a esta causa, lo cual hace presumir que la referida parte realmente no tuvo el debido interés procesal, por cuanto se observa que desde el siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se produjo la inactividad procesal prolongada de la parte actora y en atención a ello debe castigarse la inactividad de la parte interesada, por no haber realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un (01) año.
De manera que, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, tomando en consideración que la presente causa no fue admitida y dada la inactividad prolongada de la parte actora, siendo ello así, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la pérdida del interés procesal con el consecuente abandono del trámite. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente asunto que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha ejercido la ciudadana TERESA DE JESUS AGUIRRE CARTA, cédula de identidad Nro. V-11.684.192, en contra del MUNICIPIO EZEQUEIL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Déjese transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que las partes hayan ejercido el mismo, se ordenara el cierre y archivo del expediente, y se remitirá el mismo al Archivo Judicial, para su resguardo definitivo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).-AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez,
LOIDA CARVAJAL GUEVARA
La Secretaria,
KARELY HURTADO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:45 p.m.
La Secretaria,
KARELY HURTADO
Exp.. DP11-L-2013-001326
LCG/kh
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