REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, nueve (09 de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

Asunto: DP11-L-2013-001521
Por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2017 fui convocada y tome posesión del cargo, en mi condición de Juez Temporal, según Oficios Nro. CJ-13-1544 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 06 de mayo de 2013, y debidamente Juramentada por la Rectoría Civil del estado Aragua en fecha cinco (05) de mayo de 2014, ello en virtud de que a la ciudadana Mary de los Ángeles Chirinos, Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, le fue otorgado reposo médico, es por este motivo que como Juez Temporal designada en este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, constante de ciento cuatro (104) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-L-2013-001521, nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral.
Se inició la presente demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos HENRY JOSE HENRIQUEZ BENITEZ, ROGER ANTONIO CASTILLO COTTIN, GREGORIO EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA y ADRIAN JESUS GARCIA APONTE, cédula de identidad Nro. V-20.817.335, V-14.829.736, V-14.730.398 y V-20.769.059, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Elsy Manzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.720, en contra de MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE ENERGIA Y PETROLEO, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), y a la FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, sede Maracay, el día dieciocho (18) de diciembre de 2013, siendo asignado de forma aleatoria por el Sistema JURIS 2000, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (hoy suprimido), quien le dictó auto de recibido en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013).
En fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Noveno dicta Despacho Saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de la demanda por cuanto que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., librándose en esa misma fecha boleta de notificación a la parte actora.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia mediante la cual los ciudadanos HENRY JOSE HENRIQUEZ BENITEZ, ROGER ANTONIO CASTILLO COTTIN, GREGORIO EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA y ADRIAN JESUS GARCIA APONTE, antes identificados y parte actora en la presente causa, confieren Poder Apud Acta a los abogados María Ruiz Guzmán y Luis Humberto Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 127.704 y 57.398, respectivamente.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito de subsanación suscrito por la parte actora debidamente asistidos por el abogado Luis Humberto Sánchez.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante auto dictado al efecto, el Juzgado Noveno admite la demanda presentada, y ordena la notificación de la REPUBLICA NBOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE ENERGIA Y PETROLEO, en la persona de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA; a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); y a la FUNDACION MIISON RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, librándose en consecuencia los carteles de notificación y los oficios correspondientes; así como el exhorto por cuanto que la sede de los organismos demandados se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), el ciudadano Héctor Perdomo, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, manifestó al Tribunal que por cuanto hasta la fecha indicada no fueron entregadas las copias certificadas para cumplir con la notificación ordenada, consignaba los oficios dirigidos a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como los carteles dirigidos a la parte demandada.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Noveno insto a la parte actora a los fines de que consigne los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones de la parte demandada, precisándole que una vez que conste en autos el requerimiento realizado se procederá a librar los carteles y oficios correspondientes.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), se presenta por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral diligencia suscrita por los ciudadanos Henríquez Henry, Castillo Roger y Rodríguez Gregorio, antes identificados, mediante la cual REVOCAN poder que le fuere conferido a los abogados María Ruiz y Luis Sánchez. En esa misma fecha, los ciudadanos Henríquez Henry, Castillo Roger y Rodríguez Gregorio, parte actora en la presente causa, confieren Poder Apud Acta a los abogados Carlos Villarroel y Elsy Manzano, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 114.521 y 120.720, respectivamente.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), la ciudadana Mary Chirinos, en su carácter de Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, se aboca al conocimiento del presente asunto, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, conforme a lo establecido en la Resolución N° 2013-0026, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó SUPRIMIR el mencionado Tribunal; concediéndole a la parte un lapso de cinco días de despacho a los fines de que ejerza el derecho de recusación previsto en la Ley.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), este Juzgado REANUDA la causa, e insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de su certificación, y cumplir así con las notificaciones ordenadas.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), este Juzgado dicta auto y ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada, oficio y exhorto a la Procuraduría General de la República., librándose en esa misma fecha los mismos.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), se recibe diligencia suscrita por la abogada Elsy Manzano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se libre oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), este Juzgado acordó librar nuevo oficio a la Procuraduría General de la República, e insto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de cumplir con la mencionada notificación.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, consigna los fotostatos necesarios a fin de que sea anexada al oficio dirigido a la Procuraduría General de la República de Venezuela.
En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal insto a la Unidad de Alguacilazgo a practicar las notificaciones ordenadas a la parte demandada., librándose al efecto Oficio N° 0663-15.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano Miguel Braidi, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, informa que hizo entrega de sobre cerrado contentivo de Oficio N° 610-15, dirigido a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano Ronald Quintero, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral informa al Tribunal que hizo entrega de cartel de notificación librado a FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, la cual fue recibida por la ciudadana Carmen Granados, quien manifestó ser Asesora Social.
En fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se da por recibida resultas de exhorto procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que hizo entrega de cartel de notificación dirigido a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), y oficio librado a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. De igual manera ordeno la notificación de FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, por cuanto había operado la pérdida de estadía a derecho de la misma., librándose en consecuencia el cartel de notificación correspondiente.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Melwin Mora, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial laboral, informo que hizo entrega de cartel de notificación dirigido a FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Granados, quien manifestó ser Coordinadora del Departamento de Asuntos Sociales.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal precisa que una vez conste en autos el acuse de recibo procedente de la Procuraduría General de la República, se procederá a la certificación del presente asunto.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia No. 416 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, la referida sala indicó:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…) :(Destacado del Tribunal).

Criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de febrero del año 2014 (caso GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOSÉ ALEJANDRO CARTAÑA BRICEÑO)

Así las cosas, acorde con el criterio de la Sala Constitucional antes citado y visto en autos que ha transcurrido con creces más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal precisa que, no se debe entonces confundir la figura de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso.
En cuanto a la perención, es menester señalar que es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.
Visto lo anterior, en total sintonía con lo establecido en las sentencia parcialmente trascrita, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la presente causa se encontró en inactividad desde el día diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el Tribunal mediante auto preciso que una vez que conste en autos el acuse de recibo procedente de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA (folio 104), hasta el día nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la última actuación de la parte actora tendiente al impulso de la causa se realizó en fecha siete (07) de agosto del año dos mil quince (2015), (folio 76) y la última actuación en el expediente fue el día diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) (folio 104), por lo que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se produjo la inactividad procesal prolongada de la parte actora y en atención a ello debe castigarse la inactividad de la parte interesada. Y así se decide.

En tal sentido, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizó el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose que en el período antes mencionado el actor no acudió a impulsar su acción.

Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) al día de hoy nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), no se ejecutó ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

De igual manera, se hace necesario traer a colación sentencia de fecha 01-06-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) en la cual estableció lo siguiente:
…”Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

En consecuencia, con fundamento y en razón de lo antes expuesto, acorde con los criterios jurisprudenciales antes citados y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos HENRY JOSE HENRIQUEZ BENITEZ, ROGER ANTONIO CASTILLO COTTIN, GREGORIO EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA y ADRIAN JESUS GARCIA APONTE, cédula de identidad Nro. V-20.817.335, V-14.829.736, V-14.730.398 y V-20.769.059, respectivamente, en contra de MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE ENERGIA Y PETROLEO, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), y a la FUNDACION MISION RIBAS COMITÉ ESTATAL ARAGUA. Por cuanto la presente decisión no afecta los intereses de la República no se ordena su notificación.

Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que las partes hayan ejercido el mismo, se ordenara el cierre y archivo del expediente, y se remitirá el mismo al Archivo Judicial, para su resguardo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).-AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,



LOIDA CARVAJAL GUEVARA

La Secretaria,



KARELY HURTADO
En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,




KARELY HURTADO

LCG/kh
DP11-L-2013-001521