REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2014-000226
Vista la diligencia presentada por el Abogado JOSE NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.242, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual solicita “…que sea nombrado nuevo experto contable…”, este Juzgado constata que en fecha 04 del mes de Febrero del año 2016 se dictó sentencia mediante la cual declaró:
Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana IRIS ELENA FERNANDEZ MENDOZA titular de la cédula de identidad N°- 4.590.781, en contra de Providencia Administrativa N° 00524-14 de fecha 12 de septiembre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en la ciudad de Cagua, del estado Aragua que declaro con lugar la autorización de despido justificado solicitado por la entidad trabajo ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA en contra de la ciudadana IRIS ELENA FERNANDEZ MENDOZA.
Segundo: SE ANULA de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 00524-14 referida en el particular anterior.
Tercero: SE ORDENA el reenganche de la trabajadora IRIS ELENA FERNANDEZ MENDOZA a su puesto de Trabajo y al pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva, con la exclusión de los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 (caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A).
En razón a los fines de dar continuidad con la fase de ejecución, que comprende por una parte, una obligación de hacer, como es la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, y por otra parte una obligación de pago, por lo relativo a los Salarios Caídos adeudados, en virtud a ello, esta Juzgadora observa que ya han sido designado todos los expertos con lo cual cuenta este Circuito Judicial Laboral y los mismo, no han consignado la experticia complementaria del fallo, y al no haber mas expertos contables adscrito a este Circuito Judicial, considera imprescindible determinar de manera integral que contemple ambas obligaciones, establecido la cuantía de salarios caídos adeudados a la parte recurrente por la entidad de trabajo.
Ahora bien, considerando las fluctuaciones salariales suscritas en autos, se hace necesario para esta Juzgadora como rectora del proceso disponer de un lapso de Quince (15) días de despacho siguientes a este, a los fines de realizar dichos cálculos y establecer los montos adecuados comprendidos en esta ejecución.-
LA JUEZ
ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO FIGUEROA
LCY/AF.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, 05 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2015-000552
S E N T E N C I A
PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER ALBERTO BARRIGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.854.088.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.022.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVIPORK, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.758.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 21 del mes de Mayo del año 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el Abogado CARLOS MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.022, en su condición de apoderado judicial de ciudadano JAVIER ALBERTO BARRIGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.857.088 contra la entidad de trabajo SERVIPORK, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 04/06/2015, por auto inserto al folio 26, de la pieza 1 de 1, se Abstiene de Admitirlo y se libra la boleta de notificación, en fecha 25/06/2015 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación de la demanda, en fecha 26/06/2015 se Admite, se libran las notificaciones correspondientes, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha seis (06) de noviembre de 2015, (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de parte demandante, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 29 de marzo de 2017, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana jueza dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 01 de abril de 2016, las cuales rielan en los folios 196 al 210 del presente expediente.
Siendo recibido en fecha 14 del mes de Abril del año 2016, mediante distribución aleatoria realizada a través del Sistema Juris 2000, por lo que correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que se procede a dar le entrada a esta causa en fecha 26 del mes de Abril del año 2016,
En fecha 16 del mes de Mayo del año 2016, siendo admitidas las pruebas y fijándose oportunidad para audiencia de juicio para el día 30 del mes de Junio del año 2017,
En fecha 26 del mes de Abril del año 2017, el Dr. Jose Tadeo Herrera, por cuanto en fecha 16 de febrero de 2017, fui debidamente juramentado por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con el Número CJ-16-4548 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 13 de diciembre de 2016 acordó mi traslado del cargo que venía desempeñando como Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del beneficio de la aceptación de la renuncia concedido a la Abogada Sory Maita, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 04 del mes de Diciembre del año 2017, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 del mes de Febrero del año 2018, en virtud del Principio de Inmediación se repone el presente asunto y se fija el día 12 del mes de Febrero del año 2018 para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio,
Para la fecha 12 del mes de Marzo del año 2018, tiene lugar la audiencia de juicio en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora declarando así este juzgado “…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO…”
En fecha 21 del mes de Marzo del año 2018, el abogado CARLOS MARTINEZ, supra identificado en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 12 del mes de Marzo del año 2018.
En fecha 23 del mes de Marzo del año 2018, el tribunal dicta un auto mediante el cual “…oye la misma en ambos efectos. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente…”
Siendo recibido en fecha 05 del mes de Abril del año 2018, mediante distribución aleatoria realizada a través del Sistema Juris 2000, por lo que correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Superior del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que se procede a dar le entrada a esta causa en fecha 10 del mes de Abril del año 2018.
En fecha 04 del mes de Mayo del año 2018, el Primero Superior del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicta sentencia mediante la cual señaló:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho, para lo cual el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay fijara por auto expreso la oportunidad para la celebración de dicho acto procesal; debiendo las partes tomar las previsiones para su comparecencia.
En fecha 25 del mes de Mayo del año 2018, este juzgado da por reingresado el presente asunto proveniente del Primero Superior del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia de Juicio para la fecha 02 del mes de Julio 2018.
Para la fecha 02 del mes de Julio 2018, tiene lugar la audiencia de juicio en donde las partes esgrimieron los fundamentos de la demanda, sus alegatos y defensas, siendo dicho acto prolongado para la fase de evacuación de las pruebas la cual fue celebrada en fecha 24 del mes de Octubre del año 2018, concluido el debate probatorio, dada la complejidad del asunto este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día quinto día de despacho siguiente, vencido este lapso el día 28 del mes de Noviembre del año 2018, vista la comparecencia de las partes tuvo lugar la audiencia para el pronunciamiento del fallo oral y este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda, por lo que, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar la sentencia completa, en los términos que siguen:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alegó en su escrito libelar (Folios del 01 al 16 de la pieza 1 de 2), y su escrito de subsanación (Folio 29 al 46 de la pieza 1 de 2) lo siguiente:
-Que, inicio a prestar el servicio para demandada en fecha 22 de Mayo de 1995, como Analista de Sistemas.
-Que, en el mes de agosto de 1995, fue promovido como Administrador del centro de distribución ubicado en Maracaibo.
-Que, en el año 2004, fue designado como Gerente de Ventas de las Distribuidoras de Maracaibo y en el año 2006, también fue designado como Gerente de Ventas de Punto Fijo.
-Que, devengaba un salario básico mensual de 22.471,00Bs, más comisiones; Renumeración promedio mensual de 119.455,73Bs., y un salario diario de 3.981,85 Bs.
-Que, en fecha 01 de diciembre de 2014, fue despedido sin mediar causa alguna por el ciudadano ASDRUBAL ALVARADO, en su carácter de Gerente Nacional de Comercialización de la Unidad Económica la Caridad, C.A.
-Que, tenía un tiempo efectivo de diecinueve (19) años, seis (06) meses y nueve (09) días.
-Que demanda, diferencia de pago del día de descanso legal (Domingos), diferencias de pago los días feriados, diferencias por omisión del pago del día de descanso legal (Sábados), ajuste y retroactivo salarial por aplicación de la cláusula Nº 06, numeral 03 de la convención colectiva, deuda por omisión del pago del beneficio del tiempo de transporte articulo. 171 LOTTT, diferencia de prestaciones sociales, diferencia de indemnización por despido injustificado articulo 92 de la LOTTT, diferencia de vacaciones, bono vacacional legal y contractual por omisión de pago del día sábado, y del tiempo de transporte y por la no aplicación de la cláusula Nº 06 de la convención colectiva vigente así como las diferencias de los descansos legales y feriados, diferencias de vacaciones, bono vacacional legal y contractual de vacaciones vencidas periodo 2013-2014, por diferencia salarial, diferencia de pago de días de vacaciones no disfrutadas, diferencia de pago de vacaciones legales fraccionadas, bono legal vacacional fraccionado, bono por convención colectiva fraccionado, repetición de pago del bono vacacional legal y bono vacacional contractual, diferencia de pago de bono post vacacional de los periodos vacacionales 2010-2014 cláusula Nº 56 de la convención colectiva vigente, diferencia de utilidades por omisión del pago del día sábado, y del tiempo de transporte y por la no aplicación del ajuste salarial de la cláusula N° 06 de la convención colectiva vigente así como las diferencias de las descansos legales y feriados y pago de bono de fin de año.
-Que fundamenta su pretensión en los artículos 19, 22, 47, 53 y 58 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, artículos 26 y 89 ordinal 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-Que demanda el pago del día de descanso legal (domingos), diferencia de pago de los Días Feriados, diferencias por omisión del pago del día de descanso legal (sábados), ajuste y retroactivo salarial por aplicación de la cláusula N° 06, numeral 03 de la convención colectiva, deuda por omisión del pago del beneficio del tiempo de transporte, diferencia de prestaciones sociales, diferencia de indemnización por despido injustificado, diferencia de vacaciones, bono vacacional legal y contractual por omisión de pago del día sábado, y del tiempo de transporte, diferencias de los descansos legales y feriados, diferencia de vacaciones, bono vacacional legal y contractual de vacaciones vencidas periodo 2013-2014, por diferencia salarial, diferencia de pago de días vacacionales no disfrutadas, diferencia de pago de vacaciones legales fraccionadas, bono legal vacacional fraccionado, bono por contratación fraccionado, repetición de pago del bono vacacional legal y bono vacacional contractual, diferencia de pago post vacacional de los periodos vacacionales 2010-2014, diferencia de utilidades por omisión de pago del día sábado, y del tiempo de transporte y por la no aplicación del ajuste salarial de la cláusula N° 6 de la convención colectiva, diferencias de los descansos legales y feriados y pago de bono de fin de año y demás beneficios laborales y contractuales por despido injustificado.
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de pago del día de descanso legal (domingos), diferencia de pago de los días feriados, omisión del pago del día de descanso legal (sábados), la cantidad de Un Millón cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (1.042.452,50).
-Que demanda el pago por concepto de ajuste y retroactivo salarial por aplicación de la cláusula Nº 6 numeral 03 de la convención colectiva, la cantidad de Seis mil ciento cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (6.155,10).
-Que demanda el pago por concepto de deuda por omisión del pago del beneficio del tiempo de transporte (tiempo de viaje), la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (554.184,70).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de ochocientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (852.843,75).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado articulo 92 de la LOTTT, la cantidad de ochocientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (852.843,75).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional legal y contractual por omisión de pago del día sábado, y del tiempo de transporte y por la no aplicación de la cláusula Nº 6 de la convención colectiva, así como las diferencias de los descansos legales y feriados, la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (148.859,22).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional legal y contractual de vacaciones vencidas periodo 2013-2014, por diferencia salarial, la cantidad de treinta y seis mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares sin céntimos (36.254,00).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de pago de días de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de trescientos cincuenta mil ochocientos treinta y seis bolívares con veintisiete céntimos (350.836,27).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de pago de vacaciones legales fraccionadas, bono legal vacacional fraccionado, bono por contratación fraccionado, la cantidad de diecisiete mil setecientos setenta y uno con cincuenta y siete céntimos (17.771,57).
-Que demanda el pago por concepto de repetición de pago del bono vacacional legal y bono vacacional contractual, la cantidad de Un Millón quinientos cincuenta y siete mil cincuenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (1.557.053,16).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de pago de bono post vacacional de los periodos vacacionales 2010-2014, cláusula Nº 56 de la convención colectiva, la cantidad de diez mil seiscientos noventa y tres bolívares con treinta y dos céntimos (10.693,32).
-Que demanda el pago por concepto de diferencia de utilidades por omisión de pago dl día sábado y del tiempo de transporte y por la no aplicación del ajuste salarial de la cláusula Nº 6 de la convención colectiva, así como las diferencias de los descansos legales y feriados, la cantidad de quinientos treinta y siete mil seiscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (537.663,82).
-Que demanda el pago por concepto de bono de fin de año, la cantidad de veintidós mil cuatrocientos setenta y un bolívares sin céntimos (22.471,00).
-Fundamentó su demanda en derecho y, solicitó que la empresa fuese condenada a pagar la cantidad total de Bs. (5.990.087,86).
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 196 y 210), lo siguiente:
-Rechaza, niega, y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes por ser falso los hechos narrados en contra la empresa SERVIPORK, C.A., en el libelo de la demanda.
-Que el demandante comenzó a prestas servicios para la empresa SERVIPORK, C.A., el 22 de Mayo de 1995.
-En cuanto a las prestaciones sociales le fue cancelado sus haberes tal como se evidencia en la promoción de pruebas “C-3” y “C-4, por un monto de Bs. 3.084.028,15 más un bono de Bs. 2.039.259,96 ambos recibidos debidamente suscritos por el trabajador.
-El trabajador como tal “renunció” al cargo que venia ostentando como “Gerente de Ventas de las Distribuidoras de Maracaibo y Punto Fijo” en fecha 01-12-2014 y no como lo indica libelista que fue “despedido”.
-Niega, rechaza y contradice, el actor pretende que le sea cancelado los beneficios que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y los que se encuentran en el Contrato Colectivo de trabajo de SERVIPORK.
-Solicitamos que se declare improcedente la petición ilegal al actor quien demandó la diferencia del día de descanso laboral, feriados, por un monto de Bs. 1.042.452,50.
-Niega, rechaza, y contradice, que ha dicho supuesto retroactivo por la aplicación de la cláusula Nº 6 numeral 03 de la convención colectiva vigente.
-Niega, rechaza, y contradice, en lo referente al punto sobre el tiempo de transporte (Tiempo de Viaje).
-Niega, rechaza, y contradice la supuesta diferencia de indemnización por despido injustificado artículo 92 de la LOTTT.
-No lo corresponde monto alguno por concepto de indemnización por un supuesto y negado despido injustificado, y así solicitamos sea declarado.
-Niega, rechaza, y contradice que estos conceptos estampados en escrito de Demanda, éste se extralimitó en los cálculos creando con ello un falso supuesto, puesto que los mismos ya fueron comentados en anterior oportunidad.
-Niega, rechaza, y contradice, la supuesta diferencia de pago de vacaciones y que se le deba por tal concepto la cantidad de Bs. 17.771,57 con un salario de Bs. 3.348,50, lo cual como lo hemos establecido dicho salario es totalmente equivocado e irrisorio, estas vacaciones fraccionadas, así bono vacacional fraccionado y bono por contratación no le corresponde pues o que los mismos le fuere cancelados en su oportunidad debida, esto son del año 2014-2015.
-Niega, rechaza, y contradice, que le deba la cantidad de Bs. 1.557.053,16. En cuanto al punto marcado N° 11 del mismo escrito libelar lo cual trata sobre los mismos particulares vacaciones por bono post vacacional desde los años 2013 al 2015, los cuales les fueron cancelados en su oportunidad.
-Niega, rechaza, y contradice, los conceptos explanados en el N° 2del escrito libelar por un monto de Bs. 527.663,82 por los enunciados del mismo, como la diferencia de utilidades, omisión del día sábado, tiempo de transporte y de la no aplicación de la cláusula N° 6 de la convención colectiva, así como diferencia de descansos legales y feriados.
-Niega, rechaza, y contradice el monto de Bs. 5.990.087,86.
-Pide sea declarada SIN LUGAR la acción intentada.
De seguidas procede este tribunal con el análisis del material probatorio aportado en autos, en los siguientes términos
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con respecto a las DOCUMENTALES, Marcados B1 hasta B 119, copia recibos de pago insertos desde el folio 66 al 134, señala la parte actora que se trata de recibos de pagos de salarios, que evidencian el pago de comisiones , domingo y días sábados que no fueron debidamente considerados para el pago de los beneficios devengados por el actor durante la relación laboral que evidencian las comisiones percibidas y de los cuales se desprende la diferencia salarial reclamada; la parte accionada señala que nada adeuda que el actor ocupaba cargo de gerente era personal d confianza y no corresponde aplicar la convención colectiva, este tribunal por cuanto las documentales no fueron impugnadas, siendo incluso reconocidas por ambas partes, es por lo que se les confiere valor probatorio, demostrativas de los conceptos cancelados por la demandada al actor en el periodo comprendido desde el año 2000 (folio 66) hasta el año 2014 (folio 134). Y Así se establece. -
-Marcado con la letra “C, relativo a ejemplar de la Contrato Colectivo Servipork, C.A,, año 2013-2015, con respecto a este particular este tribunal emitió su pronunciamiento por auto de fecha 16/05/2016, dado el carácter normativo de referido contrato y en aplicación el principio iure novit curia, resultando Inadmitida esta documental, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
-Marcados “D1 hasta D3, referidos a copia de la notificación de fecha 01 de noviembre de 2008, emitidas por SERVIPORK, C.A., se le designa administrador de distribuidoras de Maracaibo y Punto Fijo, insertos a los folios 135 al 137, mediante los cuales se demuestra la dependencia de la Gerencia General al ejecutar sus órdenes de trabajo, los lineamientos que le impartían, entre otras funciones asignadas; la parte demandada, señala que su cargo como gerente lo hacia un personal de confianza, manipulaba cheques y por ello la propia convención colectiva lo excluye de aplicar sus cláusulas, este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, demostrando las labores de trabajo, responsabilidades y demás actividades asignadas al actor. Y Así se establece.-
-Marcado Letra “E” copia nombramiento y descripción de cargo de fecha 15/10/2010, inserto al folio 138, la parte actora indica que demuestra las actividades del actor en el cargo de Gerente de Ventas, como eran apoyar y colaborar en la gestión del equipo de venta, planificar trabajo diario, hacer seguimiento a los vendedores, atender clientes especiales, identificar oportunidades de negociación, la parte accionada señala que su cargo era de dirección calificado como personal de confianza, este tribunal confiere valor probatorio a esta documental demuestra el cargo y funciones del actor. Y Así se establece. –
-Marcado “F y G”, Planilla de Liquidación y Voucher de pago cheque No. 30018908, en favor de actor de fecha 07/01/2015, así como, cheque No. 24018907 de fecha 07/01/2015, por Bs. 3.084,028,15; los cuales corren insertos a los Folios 140 y 141, relativos a los pagos recibidos por liquidación de prestaciones sociales, por la cantidades Bs. 2.039.259,90; la parte actora señala que demuestra el pago de la indemnización por despido, la parte accionada indica que el actor presento su renuncia no hay despido, nada se adeuda por concepto de despido injustificado, por lo que se confiere valor probatorio, evidenciando pago de prestaciones sociales y conceptos laborales debidamente recibidos y firmados por el actor. Y Así se establece. -
-Marcado “H e I”, relativo al recibo contentivo de la liquidación final por terminación de relación de trabajo, la parte actora señala que demuestra el pago de prestaciones sociales, los cuales fueron calculados erróneamente sin aplicar contrato colectivo, realizados con un salario promedio inferior, la parte demandada señala que cancelo correctamente los conceptos laborales, no hubo despido, se pagó un bono de gracia por lo que nada se adeuda; este tribunal concede valor probatorio, se verifica que este pago es reconocido por el acto fue recibido y firmado. Y Así se establece. –
Marcado letra “J”, relativa a la copia de constancia de trabajo emitida en fecha 09/01/2015 por la entidad de trabajo SERVIPORK, C.A, inserta al folio 143, mediante la cual la actora señala evidencia cargo y tiempo de servicios por cuanto se indica como fecha de ingreso el 22/05/1995 y egreso el 01-12-2014, también señala un salario de Bs. 19.540 mensual; la parte demandada señala que no es controvertida la relación de trabajo ni el tiempo de servicio, se reitera que se trata de un cargo de confianza, no aplicable al contrato colectivo; este tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del tiempo de servicio, ultimo salario y cargo, lo cual no constituyen hechos controvertidos en esta causa. Y Así se establece. –
-En cuanto a la Prueba Testimonial, se deja constancia que durante la celebración de la audiencia de juicio, no comparecieron los ciudadanos GIRAIMA COROMOTO DIAZ; MARIANELA HERRERA y JOSE CEDEÑO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.209.380, V-10.611.230, V-18.632.799, respectivamente, por lo que fueron declaradas DESIERTAS dichas testimoniales, en tal sentido nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece. -
Por lo que respecta a las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto al MERITO FAVORABLE, este tribunal se pronunció por auto de fecha 16/05/2016, resultando inadmitido por cuanto no constituye medio probatorio sino una aplicación del principio de comunidad de prueba, en virtud de ello nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece. -
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
-Marcado “B” carta de renuncia del trabajador al cargo que venia desempeñando, como gerente de la zona Occidente para la demandada, la cual se encuentra firmada y con impresión de huellas dactilares. La parte accionada señala que desvirtúa el supuesto despido, la parte actora no tiene observación, este tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de la manifestación de voluntad del actor para culminar la relación de trabajo por retiro voluntario. Y Así se establece. –
-Marcados C1, C2 y C2-1, recibos de liquidación final, inserto a los folios 157, 158 y 159, la parte demandada señala que esos documentales evidencian pago de liquidación final firmados y aceptada por el trabajador, la parte actora manifestó que en ese pago no se incluyeron los beneficios contractuales, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos, este tribunal le confiere valor probatorio, evidenciando el pago realizado al acto que comprende los conceptos laborales tales como: antigüedad artículo 142 LOTTT literales “C y D”, intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades año 2014, Vacaciones Bono Vacacional, vacaciones vencidas 2013-2014, Comisiones Mes Noviembre 2014, Domingo Comisionista, Sábado Comisionista, Feriado Comisionista, Sueldo, lo que previa deducciones, determinó un pago de Bs. 3.084.028,15;. Y Así se establece. –
-Marcada, “C3”, Voucher de cheque por Bs. 3.084.028,15, la parte demandada indica que demuestra el pago realizado por la accionada, el cual fue recibido por el demandante, este tribunal le confiere valor probatorio al ser reconocido por ambas partes, demuestra pago de la liquidación de prestaciones sociales. Y Así se establece. –
-Marcado con la letra “C4”, y “C5” copias de ambos cheques, los cuales cursan insertos desde los folios 157 al 166, la demandada señala que evidencian los pagos recibidos por el actor por Bs.3.084.028, 15 y por Bs. 2.039.259,90; se le confiere valor probatorio al estar reconocidos por las partes, demostrativos de pagos efectuados por sendos cheques emitidos por las cantidades de Bs.3.084.028,15 y por Bs. 2.039.259,90, respectivamente por concepto de prestaciones sociales. Y Así se establece. -
-Marcados con los números 01 al 16 recibos de pagos efectuados por la entidad de trabajo accionada al actor, que corren insertos a los folios 167 al 183, la parte demandada indica son los recibos de lo pagado al demandante, la parte actora señala que evidencia los pagos y beneficios percibidos por el actor, este tribunal le confiere valor probatorio al no ser controvertido por las partes, recibos de pago estos demostrativos de los salarios y conceptos devengados por el actor, firmados por el actor, en el periodo comprendidos del año 15-03-2012 al 15-03-2013. Y Así se establece. –
-Marcados 02 al 11 Planillas demostrativa elaboradas por nómina SERVIPORK, C.A. folios 184 al 193, indica la demandada que estos documentos se refieren a las relaciones mensuales percibidas por el actor, la actora señala que evidencia el pago de comisiones, días sábados, feriados y descaso, que o se imputaron al salario real para el caculo de sus prestaciones sociales, el tribunal le concede valor probatorio al no ser impugnados, ellos evidencian los pagos recibidos al actor. Y Así se establece. –
-Marcado con la letra “D” copia comunicación de fecha 28-03-2005, suscrita por Ing Edgar Fernández en su condición gerente general, emanada de la entidad de trabajo SERVIPORK, C. A. dirigida al sr Javier Barriga, la parte accionada señala demuestra que era personal de confianza por lo que no se le aplica la convención colectiva, la parte actora no tuvo observación, este tribunal le confiere valor probatorio, demuestra que el actor le fue incrementada asignación de vehículo a través de cestaticket, Y así se establece.-
-Marcada D-1, comunicación de fecha 01-03-2005, emanada del Sr. Javier Barriga solicitando incremento en su asignación de vehículo por incremento de precios en repuesto de vehículos, inserta al folio 195, la parte demandada indica que se trata d personal de confianza, la actora no tuvo observación, se confiere valor probatorio por cuanto no ha sido impugnada, ella evidencia el requerimiento del actor sobre el referido beneficio. Y Así se establece. –
Concluido así el debate probatorio en esta causa, valoradas como han sido la totalidad de las pruebas aportadas a los autos, corresponde a esta Juzgadora ponderar los hechos y el derecho que fundamentan la procedencia de esta demanda, de la siguiente manera:
III
M O T I V A
Si bien, ha quedado plenamente establecida en autos la existencia de una relación laboral, durante el periodo comprendido desde el 22 de mayo de 1995 hasta el 01 de Diciembre de 2014, Igualmente fue reconocido el cargo desempeñado por el actor como Gerente de Ventas de la Zona Maracaibo y Punto Fijo, el pago o liquidación de prestaciones sociales realizado por la parte accionada según consta a los folios 142 y 157. Se observa que el punto controvertido en esta causa queda circunscrito al Salario Promedio, aplicado para este pago efectuado sobre los conceptos laborales derivados de la prestación del servicio, la modalidad de terminación de la relación laboral (renuncia/despido injustificado), la metodología de calculo aplicado en dicha liquidación por cuanto refiere el actor que no le fueron imputadas las alícuotas correspondientes a los días de descanso, sábado y comisiones devengadas, lo que a su decir, genera en autos una diferencia salarial que al ser recalculados estos beneficios sustentan esta demanda, y solicita la aplicación deL contrato colectivo de SERVIPORK, C.A. a cada uno de estos beneficios, entre los cuales reclama: Diferencia de pago de día de descanso legal (domingos), Diferencia de Pago de los Días Feriados, Diferencias por omisión del Pago del Día de descanso Legal (Sábados)correspondientes al articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT 1997), y articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT 2012); Ajuste y retroactivo salarial por aplicación de la Cláusula No. 06 de la Convención Colectiva vigente, Deuda por omisión de pago del Tiempo de Viaje de Transporte (Tiempo de Viaje articulo 171 de la LOTTT, Diferencia de Prestaciones Sociales: Calculo del Salario Promedio para Prestaciones Sociales -cuadro al reverso folio 08-, el cual fue estimado en la cantidad de Bs. 111.353, 94 -salario mensual- y Bs. 3.711,80 salario diario. Diferencia por Indemnización por Despido Injustificado articulo 92 de la LOTTT; Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional Legal, y Contractual por omisión de pago del día Sábado, Tiempo de Transporte, y por la no aplicación de la Clausula No. 6 de la Convención Colectiva vigente como las diferencias de los descansos legales y Feriados.; Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional, Legal y Contractual, de Vacaciones Vencidas periodo 2013-2014 por diferencia salarial, Diferencia de Pago Día de Vacaciones No Disfrutadas; Diferencia de Pago de Vacaciones Legales Fraccionadas, Bono Legal Vacacional fraccionadas y Bono por Contratación Fraccionado, Repetición de Pago de Bono Vacacional Legal y Bono Vacacional Contractual; Diferencia de Pago Bono Poste Vacacional de los periodos vacacionales d2010-2014, Cláusula No. 56 de la Convención colectiva vigente; Diferencia de Utilidades por omisión de pago del día Sábado, Tiempo de Transporte, y por la no aplicación de la Clausula No. 6 de la Convención Colectiva vigente así como las diferencias de los descansos legales y Feriado; Pago de Bono de Fin de año. Pretensiones estas que fundamentan esta acción, en razón de ello esta controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos demandados sobre la base de cálculo del salario promedio aplicado por el actor con vista a lo establecido en libelo como en la convención colectiva aplicable de acuerdo al tiempo efectivo de servicio determinado en autos comprendido del 22/05/1995 al 01/12/2014 y a las pruebas aportadas en autos. Y Así se establece.-
Por su parte, la parte demandada niega rechaza y contradice los conceptos demandados, alega el pago efectuado correctamente según lo devengado por el trabajador y conforme a la Ley, por lo que nada adeuda al actor.-
Alega la parte demandante que la entidad de trabajo SERVIPORK, C:A. no efectuó la estimación del salario promedio para prestaciones sociales de manera adecuada, al no calcular correctamente las alícuotas correspondientes a días de descanso, sábado y feriados, los cuales debía calcularse tomarse como base del salario normal, a razón de 30 días, adicionalmente debió incorporarse las comisiones, tomando en cuenta dichos ingresos generados por días hábiles, debió pagarse considerando dichas comisiones en cada mes, situación que le genera diferencia a favor del actor según se expresa en los cuadros incorporados al libelo.
Señala el actor que su salario promedio ha sido obtenido así; el salario básico mensual dividido entre 30 días para obtener el salario diario a razón de Bs. 22.471,00 30 = Bs. 749,03.
Estableciéndose en su libelo, un salario promedio de Bs. 119.455,73, mensual y salario diario para prestaciones sociales equivalente a Bs.3.981, 85. Así las cosas, se verifica que en esta demandada fueron recalculados estos conceptos con base a dicha estimación. Y Así se establece.-
Así mismo, fundamenta su diferencia salarial en la incorporación salarial del concepto denominado tiempo de viaje estimado en razón de la mitad del tiempo empleado en recurrido desde su residencia ubicada en Estado Zulia hasta el sitio de trabajo Punto Fijo Estado Falcón, al menos 4 veces al mes, estimando 38 horas los cuales deben ser multiplicados por salario normal, conforme a lo previsto en el artículo 171 de la LOTTT. En este sentido, verifica este tribunal con relación a este concepto que el actor, ha invocado para sustentar su demanda la aplicación de la Convención Colectiva de Servipork, C.A., la cual en su cláusula No. 17 dispone, que dicho beneficio será cancelado mediante recarga electrónica en tarjeta de beneficio alimentación y que el mismo no tendrá carácter salarial. Y Así se establece. -
En este orden de ideas, advierte esta Juzgadora que de la manera en que se dio contestación a la demanda, y negada como ha sido la procedencia de los conceptos demandados, es necesario determina, si logro accionado demostrar los pagos alegados en su favor, e igualmente, si el actor cumplió con su carga probatoria relativa a las comisiones devengadas durante la relación laboral, ya que en su escrito libelar incorpora los cuadros de cálculos desde el inicio de la relación de trabajo en el año 1995.-
Ahora bien, se constata en autos solo los recibos de pagos a partir del año 2000 hasta el año 2014, de manera que, en el periodo faltante no pudo esta Juzgadora precisar dichas percepciones salariales, que permitieran apreciar el salario mixto derivado de las comisiones devengadas por venta, vale decir, la cuales eran de carácter variable, según se verifica en los recibos insertos en autos de otros años, por lo que se determina que la cuantificación efectuada por el actor en su libelo no guarda identidad absoluta con el material probatorio aportado en autos, de lo cual deviene que la conformación del salario pretendido no logro ser traída a los autos para calificar en positivo la procedencia integral del mismo.
Al respecto, es necesario precisar, que, en aquellos caso cuya pretensión implique el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, comisiones, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajado, entre otros, ha sido criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Social, que la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones y percibió ese exceso o concepto salarial, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los feriados reclamados; percibió los montos establecidos por esa comisiones y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, lo cual en el caso de marras no se patentiza en autos para el periodo del año 1995 al año 2000, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE dicha reclamación durante este periodo. Y Así se decide. –
En cuanto, a lo alegado por el actor como fundamento de tales diferencias, ciertamente se aprecia que durante su relación de trabajo, mantuvo remuneración variable conformada por un sueldo mensual fijo, comisiones mensuales más el valor importe de los días de descanso sábado, domingo y feriados y beneficios contractuales, tal como consta de los correspondientes recibos de pago supra valorados y cursantes a los folios del 66 al 134, así como, folios 167 al 193, periodo comprendido desde el año 2000 al 2014, efectivamente el trabajador devengaba un salario variable compuesto por sueldo, comisiones y la incidencia reportada por días de descanso, domingo y feriados, Y Así se establece.-
De acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 312 de fecha 01 del mes de Abril del año 2016, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez en el caso Eli Alonso Soto y otros contra Hotel Tamanaco, C.A. estableció:
En cuanto al día de descanso que coincide con feriado, cuyo pago se pretende de conformidad con lo establecido en la clausula 46 o 48 según sea la convención colectiva que rija para los distintos períodos, esta Sala considera necesario establecer, que visto que la parte actora alegó una jornada de trabajo por turnos, de lunes a sábado, que también podía ser de martes a domingo –lo cual se estableció como cierto–, asumió la carga de demostrar cuáles días de descanso coincidieron con feriados; en este orden de ideas, es necesario resaltar que, por tratarse de conceptos que exceden de las condiciones normales de la relación de trabajo, la carga de la prueba de los mismos le corresponde a dicha parte procesal, y sólo en caso de ser demostrados, procede su inclusión en el salario normal, así como su incidencia en el salario base de cálculo de los conceptos derivados de aquella. Por ende, visto que los codemandantes no satisficieron su carga procesal, se declara improcedente este reclamo. Así se declara.(Negritas del Tribunal)
Ahora bien, con vista al reiterado criterio jurisprudencial que antecede y examinados los montos y conceptos contenidos en tales recibos de pagos, se observa que los mismos guardan consonancia con los montos y conceptos establecidos en la liquidación de prestaciones sociales en la cual se determina un salario promedio para prestaciones sociales de Bs. 3.998,55 incluso superior a lo estimado en el libelo (Bs.3.981, 85). Por otra parte, al verificarse las operaciones aritméticas contenidas en los cuadros incorporados en la demanda, se aprecia una evidente incongruencia que en opinión de quien aquí decide carece de fundamentación legal y contractual, lo que determina la IMPROCEDENCIA de dichos montos en los términos expresados. Y Así se decide. -
Por otra parte, aprecia este tribunal que con respecto al denominado concepto tiempo de viaje, establece la cláusula No. 17 relativa al transporte, lo siguiente:
La Entidad de Trabajo conviene en prestar servicios de transporte a los trabajadores en la ruta establecida desde el centro de trabajo hasta la redoma del avión, continuara hasta el Terminal de pasajeros de Maracay, pasando por coche Aragua hasta las instalaciones del centro de trabajo y viceversa para todos los turno.
Ambas partes acuerdan que la ruta destinada hasta la redoma del avión será modificada para los tres turnos y llegará hasta la encrucijada de Palo Negro solo en la hora de la salida.
Las partes, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 171 de la L.O.T.T.T., convienen que la mitad de tiempo de viaje de dicho transporte, no se imputará como tiempo efectivo de trabajo, sino que se remunerará con una prima diaria por jornada efectivamente laborada, que se pagará semanalmente, la cual incluye la remuneración establecida en el artículo 171 de la L.O.T.T.T., quedando convenido que a partir de la fecha de homologación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se pagará por concepto de dicha prima de transporte la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs, 10,00), a todos los trabajadores activos, fijos y permanentes de la nomina diaria, con carácter salarial, según el turno correspondiente de trabajo, para el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva y para el resto de vigencia de la misma aumentara en la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00).
Igualmente la Entidad de Trabajo conviene cancelar a todos los trabajadores activos, fijos y permanentes de la nomina mensual, la cantidad de veinticinco bolívares (25,00) diarios por jornada efectivamente laborada, durante la vigencia de la presente convención colectiva, dicho pago se realizara a través de recarga en la tarjeta electrónica de alimentación. El presente beneficio no tiene carácter salarial de conformidad con los establecidos en el artículo 105 de la LOTTT.
Es entendido entre las partes que en ningún momento podrán ser sumandos los beneficios establecidos en la presente cláusula para ambas nominas
De la normativa contractual, se establece que el concepto será cancelado a través de recarga tarjeta electrónica de alimentación por jornada efectiva de trabajo a razón de 25 Bs. diarios y expresamente señala que dicho beneficio no tiene carácter salarial de acuerdo lo previsto en articulo 105 de la LOTTT, así pues al realizar la aplicación integral y preferentemente esta norma contractual, es evidente que la pretendida incorporación salarial de este concepto y así como el monto estimado en el libelo de Bs. 554.184,70, resultan evidentemente improcedente. Y Así se decide. -
Del criterio este sostenido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro. 1600 de fecha 3 del mes de Noviembre del año 2014 caso Alejandra Fermín Ortiz Y Paul Michael Stewart Ramírez contra TPM VENEZUELA, .A., el cual estableció
GERENTE GENERAL ES EMPLEADO DE DIRECCIÓN - NATURALEZA NO SALARIAL DELVEHÍCULO. La Sala de Casación Social determinó el carácter de empleado de dirección de una gerente general y calificó la asignación de vehículo como un beneficio de carácter no salarial. Para la determinación de la naturaleza del cargo de la demandante que fungió como gerente general, la Sala evidenció que ésta afirmó en su demanda “…ejercer funciones de gestión, supervisión y coordinación (…), enmarcado dentro de los estándares corporativos para liderizar la administración del negocio, siendo la gerencia general la principal instancia operativa y administrativa de la compañía…”; asimismo, resaltó que de las pruebas se evidencia que la actora “…[ejercía] efectivamente el carácter de representante de la empresa frente a otros trabajadores o terceros, pudiendo incluso sustituirlo en el ejercicio de sus funciones…” a través de la celebración de contratos y “…estaba autorizada ante los Bancos (…) y (…) para movilizar la cuentas bancarias de la empresa demandada”. En cuanto a la naturaleza no salarial del vehículo, la Sala se pronunció con base en su doctrina y sostuvo que “…el vehículo asignado a la accionante (…), fue suministrado para facilitarle a ésta el cumplimiento de las funciones ejecutadas en virtud del cargo ejercido dentro de la empresa, y no como una contraprestación de la labor prestada, razón por la cual no puede otorgársele el carácter salarial que pretende se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo”.
En el caso de marras, quedo patentizado en autos que de acuerdo a la contratación colectiva y documentales aportadas por la accionada, demuestra que dicho beneficio era proporcionado a través de recarga de tarjeta electrónica, como lo dispone la norma contractual, de lo cual deviene la IMPROCEDENCIA de esta pretensión y su pretendía incorporación al salario promedio. Y Así se decide. -
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de cada uno de los conceptos y montos contenidos en el libelo de esta demandada que pretende el actor, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y la aplicabilidad contratación colectiva de la empresa SERVIPORK, C.A., considerando que la presente acción se fundamenta en el recalculo de los beneficios laborales con base a la determinación de unos componentes salariales, que pretende establece el salario promedio pretendido en esta demanda, siendo incluso inferior al estimado en la liquidación de prestaciones sociales reconocida por ambas partes, a saber:
1.-Diferencia de pago de día de descanso legal (domingos), Diferencia de Pago de los Días Feriados, Diferencias por omisión del Pago del Dia de descanso Legal (Sábados) correspondientes al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT 1997), y articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT 2012), observa este tribunal con respecto del reclamo de los días de descanso y feriados no cancelados y su incidencia en los beneficios laborales dejados de percibir, no evidencia este Tribunal que dicho concepto hubiere dejado de ser cancelado por la accionada, contrariamente de las documentales mencionadas con anterioridad se constata su efectivo pago, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicho reclamo estimado en la cantidad de Bs. 1.042.452, 50. Y Así se decide.-
2.-Ajuste y retroactivo salarial por aplicación de la Cláusula No. 06 de la Convención Colectiva vigente, aun cuando dicha pretensión reviste impresión en los periodos correspondientes a este concepto, del examen efectuado a las actas procesales, con vista a los recibos de pago del periodo correspondiente, se observó la cancelación de incremento contractual, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicho reclamo estimado en la cantidad de Bs. 6.155,10. Y Así se decide.-
3.-Deuda por omisión de pago del Tiempo de Viaje de Transporte (Tiempo de Viaje articulo 171 de la LOTTT, según lo expuesto en la cláusula 17 del contrato colectivo vigente, dicho concepto se cancela por recarga de tarjeta alimentación, no tiene carácter salarial y el mismo comprende lo establecido en el referido artículo 171 de la LOTT, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicho reclamo estimado en la cantidad Bs. 554.184,70. Y Así se decide. -
4.- Diferencia de Prestaciones Sociales Calculo del Salario Promedio para Prestaciones Sociales -cuadro al reverso folio 08-, el cual fue estimado en la cantidad de Bs. 111.353, 94 -salario mensual- y Bs. 3.711,80 salario diario, evaluados como han sido los componente salariales expresados en dicho cuadro, conforme a los recibos de pagos insertos en autos y la planilla de liquidación de prestaciones sociales cancelada por la accionada, observa esta Juzgadora que el pago realizado por la demandada comprendía los conceptos devengados por el actor y por ende evidencian el cumplimiento de obligación de la accionada , por cuanto no logro demostrar el demandante el fundamento de sus pretensiones , mientras que la empleadora hizo valer los pagos realizados correctamente por lo que se declara IMPROCEDENTE dicho reclamo estimado en la cantidad de Bs. 852.843,75. Se observa inclusive un pago adicional por bonificación denominada entre las partes de carácter transaccional que fue concebida para cualquier cantidad (Bs. 2.039.259,90) o diferencial derivado de dichos conceptos y que corresponde a pago que cursa insertos al folio 159 Y Así se decide. -
5,- Diferencia por Indemnización por Despido Injustificado articulo 92 de la LOTTT, ciertamente cursa en autos renuncia manuscrita firmada por el actor con impresión de sus huellas dactilares la cual no resulto desconocida en el debate probatorio, por lo que al no estar demostrado el despido injustificado en autos, es forzoso declarar IMPROCEDENTE esta pretensión estimada en la cantidad de Bs. 852.843,75. Y Así se decide. -
6.- Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional legal, y contractual, por omisión de pago del día Sábado, Tiempo de Transporte, y por la no aplicación de la Cláusula No. 6 de la Convención Colectiva vigente como las diferencias de los descansos legales y Feriados, por cuanto el actor no logro demostrar en autos el fundamento de esta pretensión, habiendo la accionada opuesto el pago de los conceptos demandados, sin que se determinara la procedencia del salario aplicado en el libelo para esta estimación, en los términos explanado anteriormente en parte motiva, es por lo que se declara IMPROCEDENTE, lo solicitado estimado en la cantidad de Bs. 148.859,22, Y Así se decide.-
7.- Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional, Legal y Contractual, de Vacaciones Vencidas periodo 2013-2014, por cuanto la demandada invoca su pago y demuestra a través de la planilla de liquidación inserta en autos a los folios 157 y 158, debidamente firmada por el actor, la cancelación de dicho concepto, es por lo que se declara IMPROCEDENTE dicho reclamo estimado en la cantidad de Bs. 3.348,50. Y Así se decide.-
8.-Diferencia de Pago Día de Vacaciones No Disfrutadas, considera esta Juzgadora que el libelista incurre en una indeterminación sobre los periodos, días (fechas) inherentes a esta petición, es criterio reiterado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, que la repetición de pago del concepto vacaciones no disfrutadas debe ser demostradas por el actor, y visto que revisadas como han sido las pruebas aportadas en autos, sin que se cumpliera dicha carga probatoria, debe este tribunal declarar su IMPROCEDENTE lo solicitado estimado en la cantidad de Bs. 350.836,27. Y Así se decide.-
9.-Diferencia de Pago de Vacaciones Legales Fraccionadas, Bono Legal Vacacional fraccionadas y Bono por Contratación Fraccionado, por cuanto de la pretensión deducida por el actor se evidencia una imprecisión de este concepto, siendo que tampoco el fundamento de dichos recálculos ha logrado ser sustentado en autos, en los términos explanado en la motiva es por lo que declarar su IMPROCEDENTE lo solicitado estimado en la cantidad de Bs. 17.771, 57. Y Así se decide. -
10.- Repetición de Pago de Bono Vacacional Legal y Bono Vacacional Contractual, aprecia esta Juzgadora que el libelista incurre en una indeterminación sobre los periodos, días (fechas) inherentes a esta petición, adicionalmente no logra demostrar en autos el fundamento de dichos reclamos los cuales alega la demandada haber pagado según consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales, en los términos explanado en la motiva por lo que se declara IMPROCEDENTE lo solicitado estimado en la cantidad de Bs. 1.557.053,16. Y Así se decide.-
11.- Diferencia de Pago Bono Post Vacacional de los periodos vacacionales de 2010-2014, visto que la parte accionada demuestra en autos los pagos efectuados al demandante, y no se logra sustentar este recálculo salarial que implique el pago de dicho diferencial, conforme a lo estipulado en la Cláusula No 56 de la Convención colectiva vigente en SERVIPORK, C.A, estimado en la cantidad de Bs. 10.693,32, es por lo que se declara IMPROCEDENTE su reclamo. Y Así se decide. -
12.- Diferencia de Utilidades por omisión de pago del día Sábado, Tiempo de Transporte, y por la no aplicación de la Cláusula No. 6 de la Convención Colectiva vigente así como las diferencias de los descansos legales y Feriados, examinados los cuadros incorporados al libelo de esta demanda que contienen esta pretensión, y por cuanto los componente salariales expresados en dicho cuadro, tal como constan en los recibos de pagos insertos en autos y la planilla de liquidación de prestaciones sociales cancelada por la accionada, observa esta Juzgadora que el pago realizado por la demandada comprendía los conceptos devengados por el actor y por ende evidencian el cumplimiento de obligación de la accionada , por cuanto no logro demostrar el demandante el fundamento de sus pretensiones , mientras que la empleadora hizo valer los pagos realizados correctamente por lo que se declara IMPROCEDENTE dicho reclamo estimado en la cantidad Bs. 537.663,82. Así mismo, se observa inclusive un pago adicional por bonificación denominada entre las partes de carácter transaccional que fue concebida para cualquier cantidad o diferencial derivado de dichos conceptos y que corresponde a pago que cursa insertos al folio 159 Y Así se decide.-
13.- Con respecto al pretendido Pago de Bono de Fin de año, estimado a razón de un salario mensual por Bs. 22.471,00, al respecto esta Juzgadora de la revisión efectuada en esta causa, así como, del material probatorio y tampoco ha sido establecido por la normativa contractual, pudo constatar disposición alguna que evidencie la obligación de pago por el denominado bono, siendo este negado y rechazado por la parte accionada, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Y Así se establece. -
De lo anteriormente expuesto se desprende que el TOTAL DEMANDADO estimado en la cantidad de Bs. 5.990.087,86, ha sido declarado IMPROCEDENTE, conforme a las consideraciones explanadas en la parte motiva de esta sentencia Y Así se decide. –
IV
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara el ciudadano JAVIER ALBERTO BARRIGA, titular de la cédula de identidad No. V- 11.854.088, en contra de la entidad de trabajo SERVIPORK, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la referida decisión, comenzara a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 05 días del mes de diciembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,
ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO FIGUEROA.
En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO FIGUEROA.
LCY/AF.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2014-000206
S E N T E N C I A
PARTE RECURENTE: Ciudadano DUBAL ALEXANDER PALMERA DORDELLI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.665.019
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ESPERANZA RIVERO, Inpreabogado Nro. 145.304,
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad mercantil MIGO PALO NEGRO C.A
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogado PEDRO HERNÁNDEZ SCANNONE, INPREABOGADO Nro. 62.998
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. -
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15 del mes de Octubre del año 2014, el ciudadano DUBAL ALEXANDER PALMERA DORDELLI, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.665.019 debidamente asistido por la abogada ESPERANZA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.304., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00753-14, de fecha 15-09-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la entidad de trabajo MIGO PALO NEGRO C.A, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones de ley, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio, siendo admitida en fecha 29 del mes Octubre del año 2014 de ordenándose las notificaciones de rigor.
Se ordenó requerir antecedentes administrativos. En fecha 05 del mes de Noviembre del año 2014 según oficios Nro. 5.434-14
En fecha 18 del mes de Diciembre del año 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 04 del mes de Junio del año 2018, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del beneficiario del acto administrativo; así como de la incomparecencia de la recurrida y de la Fiscal del Ministerio Público, oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.
En fecha 07 del mes de Junio del año 2018, se admitieron las pruebas y de conformidad articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se apertura lapso evacuación, por cuanto se desprende que las pruebas promovidas por las partes no requieren evacuación,
En fecha 15 del mes de Junio del año 2018, se inicia el lapso para presentación de informes.
Cumplidos los actos procesales inherentes a este procedimiento, esta causa entra en estado de sentencia en fecha 02 del mes de Julio del año 2018 mediante auto fue diferido dicho pronunciamiento en fecha 10 del mes de Octubre del año 2018.
I
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, en contra de Central La Pastora, C.A., este tribunal ratifica su competencia para decidir el presente Recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00753-14, de fecha 15-09-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. Y Así se establece.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (Libelo de la demanda folios del 01 al 08 de la pieza Nº 1 de 3).
Que en fecha 14 del mes de Noviembre del año 2013 la ciudadana OLGA PEREZ actuando en su carácter de apoderada de la entidad de trabajo MIGO PALONEGRO C.A, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay estado Aragua, solicitud de Calificación de Falta, estando aun para esa fecha 14/11/2013 en suspensión de la relación laboral ya que el medico traumatólogo Dra. María Di Carlo, adscrita al (IVSS), no había emitido el informe medico ordenando legalmente el reintegro a la entidad de trabajo.
Que incumplió el contrato de trabajo de forma reiterada, según lo dicho por la apodera de la empresa MIGO PALONEGRO C.A., en su solicitud, por cuanto había faltado a la obligación laboral de prestar los servicios en los días y fechas correspondiente a la jornada de trabajo señalando textualmente “es el caso ciudadana inspectora que el mencionado trabajador estuvo de reposo según certificado de incapacidad de fecha 01/10/2013 emanado del Instituto de los Seguros Sociales Hospital J.M. Carabaño Tosta expidiéndosele mediante la medico tratante especiales en traumatología y Ortopedia Dra. María Di Carlo, MSD 38.288… faltando a su obligación de prestar sus servicios en las siguientes fechas: 26 de octubre de 2013; 27 de octubre de 2013; 28 de octubre de 2013; 29 de octubre de 2013; 30 de octubre de 2013; 31 de octubre de 2013; 01 de noviembre de 2013; 02 de noviembre de 2013; 03 de noviembre de 2013; 04 de noviembre de 2013; 05 de noviembre de 2013; 06 de noviembre de 2013; 07 de noviembre de 2013; 08 de noviembre de 2013; 09 de noviembre de 2013; 10 de noviembre de 2013; 11 de noviembre de 2013; 12 de noviembre de 2013; 13 de noviembre de 2013; 14 de noviembre de 2013; evidenciándose de manera contundente mas de tres (03) faltas sin causa justificada a ,su puesto de trabajo sin notificar a la empresa”
Que en fecha 29 del mes de Mayo del año 2014, fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento de calificación de falta incoado.
Que después de la notificación del accionante, se realizaron todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación del procedimiento previstos en la Ley Orgánica del trabajo vigente.
Que es en fecha 15 del mes de Septiembre del año 2014, la ciudadana inspectora del trabajo emite la providencia Nro. 00753-14 autorizando el despido y la desincorporación definitiva del puesto de trabajo de auxiliar de seguridad que ejercida en la referida empresa
Que solicita se anule por presentar Primero vicio de forma y fondo, ya que obvió por completo en el procedimiento por calificación de falta incoado en contra del accionante que alegó la intervención de un tercero o motivo de fuerza mayor que me impidió llevar en tiempo hábil.
Que en este caso el tercero interviniente fue la medico traumatólogo adscrita al IVSS Dra. María Di Carlo, debido a normativas o políticas internas de la institución medico - asistencial y una de ellas es que no se debe y está prohibido que cualquiera de los galenos adscrito a esa institución del estado, renueven o extingan los reposos a los pacientes hasta tanto el medico tratante no lo evalúe
Que la consulta fue fijada para el día 26/11/2013.
Que explicando la situación de hecho presentada y mostrando la tarjeta de citas original al jefe inmediato ciudadana CLAYRE CALLES, subgerente administrativo de la entidad de trabajo, quien se negó a firmar una copia simple de la tarjeta en señal de recibido.
Que en el procedimiento administrativo ante la inspectoría del trabajo, la documental marcada H que anexo en original en fecha 05/06/2014, no fue tomada en cuenta por la ciudadana Inspector al momento de decidir.
Que se puede constatar en la parte motiva de la providencia administrativa Nro. 753-14 objeto de la presente nulidad, la ciudadana inspectora solo se limitó a mencionar cuales fueron los documentos promovidos sin realizar la debida apreciación y valoración de la misma.
Que solicita se valore y evidencia informe medico fechado 26/11/2013 y que le correspondía reintegrarse el 27/11/2013 y no el 26/11/2013.
Que solicita ANULE el acto administrativo recurrido, por presentar vicio de FORMA y FONDO ya que fue vulnerado su derecho de defensa y principio de igualdad procesal.
Que la Inspectoría del Trabajo obvio por completo en el procedimiento por calificación de faltas el alegato de defensa realizado con referencia a la intervención de un tercero o motivo de fuerza mayor que le impidió llevar reposos en tiempo hábil, en este casi la medico traumatólogo adscrita al IVSS la Dra María Di Carlo.
Que se alego durante el procedimiento administrativo que notifique verbalmente la ciudadana CLAYRE CALLES, subgerente administrativo de la entidad de trabajo MIGO PALO NEGRO, C.A., a quien le mostré incluso tarjeta de citas de IVSS, negándose a firmar copia.
Que en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del trabajo la documental marcada “H”, no fue tomada en cuenta.
Que la ciudadana Inspector solo se limitó a mencionar cuales fueron los documentales promovidos sin realizar su debida apreciación y valoración de la misma.
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Durante la celebración de la Audiencia oral, señala la necesidad de estar claro y en contexto en que tipo de procedimiento estamos, pues no se trata de un procedimiento de alzada, no es un recurso de apelación.
Indica que este procedimiento es un recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que debe discutirse la legalidad o no del acto administrativo que está siendo impugnado.
Que todos los razonamientos que ha dado la contraparte, corresponde a alegar lo que tiene que ver con el modo de acoplamiento que utilizó el inspector del trabajo quien en todo es el que tiene jurisdicción sobre ese procedimiento de calificación de falta.
Que este tribunal del trabajo está actuando como un Juez contencioso Administrativo no como un juez laboral.
Que en su concepto no puede sustituir al inspector del trabajo en asunto de juzgamiento.
Que debe limitarse simplemente a constatar la legalidad del acto administrativo la legalidad de la providencia.
Que en todo caso la parte que lo impugna debió señalar cuales son los vicios de nulidad absoluta o de nulidad relativa, que hacen posible su nulidad.
Solicita que se declare sin lugar el recurso.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. Con respecto a la PRUEBAS DOCUMENTALES, marcada “H”, folio 42, relativa al informe medico original emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual por tratarse de documento emanado de la referida institución de carácter publico se tiene por valido su contenido, por lo que se le concede valor probatorio, demostrativo de “…INFROME MEDICO Paciente de 43 años, C.I. 9.665019, el cual presenta P.O. de rodilla Izq. El cual presenta tendinitis rodilla izq + artopatria rodilla derecha por lo cual se indica tratamiento medico y reintegro laboral con restricciones 1) No debe subir y bajar escaleras fuertes 2) No agacharse 3) No levantar peso 4) No permanecer parado o sentado x largo periodo de tiempo 5) No realizar esfuerzo físico”. De dicha documental se evidencia la evaluación médica del recurrente en la cual se ordenó la reincorporación laboral, por lo que dicho documento, no valida las ausencias invocadas en el procedimiento administrativo recurrido, por lo que nada aporta a los autos a la fundamentación de los vicios delatados. Y Así se establece. –
Cursante a los folios 45 y 46 copia simple de la Providencia Administrativa No. 00356-14 de fecha 28-04/2014, relativa al Procedimiento de Calificación de Falta, interpuesta por la entidad de trabajo MIGO PALO NEGRO C.A., contra el ciudadano LUIS PEÑA titular de la cedula de identidad Nro. V-15.992.744, se concede valor probatorio por cuanto se trata de copia de documento público administrativo, aun cuando al tratarse de un hecho ajeno a este debate considera quien aquí juzga que nada aorta a los autos, se desecha del debate Y Así se establece
PRUEBAS DE LOS BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Se deja constancia que el beneficiario del acto administrativo, la entidad de trabajo MIGO PALO NEGRO, C.A. no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no existen pruebas por valorar. Y Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Así mismo, se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no existen pruebas por valorar. Y Así se establece.
DE LOS INFORMES:
Consta en autos que, habiéndose fijado el lapso correspondiente para la presentación de informes, en fecha 15 de Junio de 2018 (folio 100 Pieza No. 1 de 2) y, estableciéndose que el asunto entraba en estado de sentencia por auto de fecha 02 de julio de 2018 (folio 104 pieza 1 de 2), no se cumplió con la consignación de informes por los intervinientes. Y Así se establece.
DE LOS ANTECEDENTES ADMNITRATIVOS
Se deja constancia que desde la fecha de admisión de este recurso fueron requeridos los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante sendos Oficios Nro. 5.434-14 los cuales corren insertos a los folios 144 de la pieza denominada 1 de 2 y agotado en su totalidad el debate procesal y sus respectivos lapsos, correspondió el pronunciamiento de esta decisión sin disponer de los mismos. No obstante, cursan del folio 12 al 130 de la pieza denominada 1 de 2, copias certificadas expedidas por la referida autoridad administrativa de las cuales se ha servido este tribunal para formarse criterio del asunto en sede administrativa todo ello en aras de brindar un tutea judicial efectiva y evitar mayores dilaciones en esta causa. Y Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fundamenta la parte recurrente su escrito de nulidad alegando que la misma estaba viciada de nulidad, invocando que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en un hecho inexistente y en falso supuesto de derecho, por lo que pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
El presente recurso ha sido incoado contra la Providencia Administrativa Nº 00753-14, de fecha 15-09-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la entidad de trabajo MIGO PALO NEGRO C.A, la cual corre inserta en autos a los folios 129 al 130, Pieza No. 1 de 2. Indica el recurrente en su escrito de nulidad que el acto impugnado esta viciado de nulidad, por presentar vicio de FORMA y FONDO ya que fue vulnerado su derecho de defensa y principio de igualdad procesal, ya que la Inspectoría del Trabajo obvio por completo en el procedimiento por calificación de faltas el alegato de defensa realizado con referencia a la intervención de un tercero o motivo de fuerza mayor que le impidió llevar reposos en tiempo hábil, en este caso la médico traumatólogo adscrita al IVSS la Dra María Di Carlo, entre otros señalamientos.
A los fines de iniciar la fase decisoria en este asunto, es preciso destacar, que el presente recurso en su integridad adolece de la elemental técnica procesal idónea o adecuada para delatar los vicios que fundamentación esta particular pretensión de impugnación contra un acto, administrativo de efectos particulares, por lo que debido aplicarse la institución del despacho saneador a los fines de establecer detalladamente tales señalamientos y no como de manera genérica han sido invocados. No obstante, admitido como fue el mismo por auto de fecha 29 del mes de Octubre del año 2014 corresponde a esta Juzgadora advertir del contenido del recurso los vicios denunciados, como VICIOS de FORMA Y FONDO, dentro de la normativa adjetiva que rige esta materia.
En este orden de ideas, a los fines de ponderar la pretensión de nulidad en los términos plateado en el escrito recursivo, es menester analizar los requisitos que debe contener el Acto Administrativo conforme al marco jurídico vigente consagrado en al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (en lo sucesivo L.O.P.A.), a saber:
Requisitos de Forma: (Art. 18 LOPA):
1) Nombre del Ministerio u Organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2) Nombre del órgano que emite el acto.
3) Lugar y fecha donde el acto se dicta.
4) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6) La decisión respectiva si fuere el caso.
7) Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben con indicación de la titularidad con que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y la fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8) El sello de la oficina.
Igualmente, en cuanto a los requisitos formales de los actos administrativos es necesario señalar el contenido del artículo 17 ejusdem, puesto que todos los actos administrativos deben tener forma de Decretos o Resoluciones, Órdenes o Providencias Administrativas, Instrucciones o Circulares.
Así pues, es preciso señalar los Requisitos de Fondo como elementos esenciales de la naturaleza del acto, contenidos en el artículo 7 de la L.O.P.A., entre los cuales se observan los siguientes elementos:
Competencia: se trata de un elemento especial del acto que debe ser anterior al mismo, en referencia con lo estipulado por el ordinal 4to del artículo 19 de la LOPA, al señalar que será absolutamente nulo el acto dictado por autoridades manifiestamente incompetentes. Vale decir, que presupone la existencia de una competencia expresa conferida por Ley u decreto, que legitime a la autoridad a proferir este acto, por lo que para que un acto administrativo sea completamente valido es necesario que quien lo haya dictado sea competente, es decir, que para ello tenga facultad expresa que le haya sido conferida por una norma jurídica preexistente. La competencia de los órganos del estado no se presume, debe surgir del texto expreso de una norma jurídica, bien sea la Constitución, la Ley, el Reglamento u Ordenanzas. A falta de esta disposición expresa, la autoridad carece de competencia para efectuar el acto contemplado. Contenido: El acto administrativo, como lo indica la definición legal es una declaración, esto es, lo que la autoridad ha querido disponer para la cual esta facultada prohibir, autorizar, sancionar, conceder, restringir, homologar, facultar, limitar u ordenar en términos generales. El requisito para la validez del contenido es que sea posible y de legal ejecución, situación esta que se encuentra prevista en el artículo 19º ordinal 3ero, pues de lo contrario estaría viciado el acto de nulidad absoluta. Objeto: Es relativo a la finalidad de la autoridad al dictar un acto administrativo, por lo que el contenido debe ser posible tanto material como jurídicamente, concordar con el propósito o finalidad de la Ley. Motivación:, Son todos los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, es decir, que deberán contener la indicación de los hechos y fundamentos legales del acto, conforme el artículo 9º de la LOPA, referido solo a : a) Actos de efectos particulares y no generales; y b) a los actos definitivos y no los de simple trámite. Voluntad: Los actos administrativos emanados de la autoridad competente deben ser voluntarios, lo que significa que el comportamiento del funcionario emisor, tiene que haber sido voluntario.
De lo anterior, deviene que la ausencia de cualquiera de estos requisitos, de forma y fondo, puede viciar el acto administrativo, de diversas formas, a saber:
En consonancia con lo expuesto anteriormente, los actos administrativos pueden ser considerados inválidos cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplen con los requisitos de validez ya mencionados, por lo que en estos casos el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta o anulabilidad. En virtud de ello, La LOPA, consagra tres (3) causas de invalidez de los actos administrativos, ellas son: LA VIOLACIÓN DEL DERECHO, LOS VICIOS DE FONDO DE LOS ACTOS y LOS VICIOS DE FORMA, sobre los cuales se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto a La violación del derecho: la cual es referente al quebrantamiento del ordenamiento jurídico que rige la función administrativa, es decir, por violación de cualquiera de las fuentes del derecho administrativo. En este sentido pueden distinguirse dos grandes vicios de los actos administrativos: 1) El vicio de inconstitucionalidad, cuando el acto viole directamente una norma, un principio o garantía constitucional, en estos casos el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. 2) El vicio de ilegalidad propiamente dicho. Se produce cuando el acto viola una ley u otro cuerpo de normas de rango legal o sublegal, entendiéndose como fuentes de la legalidad administrativa. Ej: Art. 13 y 10 de la LOPA y art. 3 del Código Civil.
En cuanto a los denominados VICIOS DE FONDO del acto administrativo, se encuentra:
La incompetencia: la cual se configura, cuando el acto administrativo ha sido dictado por funcionarios que no están autorizados legalmente para dictarlos, esa incompetencia puede ser constitucional o legal. La primera se produce en dos casos, bien porque esa persona carece en forma absoluta de competencia, usurpa la autoridad y ejerce su competencia sin legitimidad, o cuando un funcionario determinado asume las funciones atribuidas a otro órgano del estado, en estos casos los actos están viciados de nulidad absoluta; la segunda consiste en el vicio de los actos administrativos dictados por funcionarios incompetentes, bien sea porque no tienen competencia alguna por la materia o el territorio o bien porque se extralimita en el ejercicio de las atribuciones que legalmente le son conferidas.
La Ausencia de base legal: Todo acto administrativo debe tener un fundamento legal, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 18 de la LOPA, es decir, que debe contener la norma jurídica que sirvió de fundamento para emitir el acto, se materializa cuando el órgano administrativo omita esta fundamentación legal. Vicios en el objeto: El objeto que se quiere o pretende obtener con un acto administrativo, debe ser posible, lícito y determinado. Falta de motivación: referida propiamente a la razón que justifica el dispositivo contenido en el acto, es más bien una valoración lógica que consiste adminicular los hechos sobre los cuales se fundamento el acto, la apreciación del funcionario emisor del acto y la normativa aplicable.-
En cuanto a los VICIOS DE FORMA; son aquellos originados por el incumplimiento de los requisitos y trámites procedimentales exigidos para la formación de la voluntad administrativa, encontramos dos formas: a) Vicios en el procedimiento constitutivo b) Vicio en la exteriorización del acto. El Vicio en el procedimiento constitutivo: Los actos administrativos para que sea válidos deben ajustarse al procedimiento legal establecido y a los trámites, lapsos y etapas previstas en la Ley, por lo que la transgresión a los procedimientos de constitución de un acto, tendría como resultado final la invalidez de los actos. Esta violación de procedimientos puede ser de dos maneras: 1) Violación de los trámites y formalidades: Los actos administrativos dictados con transgresión del procedimiento para su formación estarían viciados en su forma, originando la nulidad relativa o anulabilidad. (art. 20 LOPA). 2) Violación de los derechos de los particulares en el procedimiento: La violación de los derechos de los particulares en cualquier procedimiento administrativo, hace el acto susceptible de anulabilidad. (art. 20 LOPA. Ej: art. 49, 23,73 LOPA). El Vicio en la exteriorización del acto: relativo al incumplimiento de las exigencias del artículo 18 de la LOPA, originándose un vicio de nulidad relativa o anulabilidad.
De manera que, ante tan amplia regulación jurídica de la categoría de vicios denunciados por la parte actora, resulta particularmente impreciso el planteamiento de este recurso tal como fue desarrollado no solo en escrito recurso sino durante el desarrollo de la audiencia oral, por cuanto ciertamente como invoca el beneficiario del acto recurrido, a través de su apoderado judicial, el actor mayormente en las circunstancias de hecho que fueron debatidas en sede administrativa, mas no se puntualiza el vicio propiamente dicho del cual adolece el mismo.
Así pues, advierte esta Juzgadora, que al señalar el recurrente que la inspectora obvio sus defensas, en este sentido, ello se traduce en que el hoy recurrente pretendió denunciar el incumplimiento del debido proceso, derecho a la defensa por cuanto obvio por completo en el procedimiento de falta, lo que se asimila doctrinariamente con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Y Así se establece.
En este orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia a través, de los criterios establecidos en sus diferentes Salas, ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia, o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos; o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
En consonancia con este criterio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció
“…que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”
Por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar si en el caso de autos, el actor recurrido presenta alguno de estos vicios, lo que implica que esta sentenciadora debe examinar si se ha configurado este vicio en contraste con los fundamentos expuestos tanto en escrito recursivo como en el desarrollo de este procedimiento, en razón de ello de seguidas se inicia dicha valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Verifica esta Juzgadora que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00753-14, de fecha 15-09-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la entidad de trabajo MIGO PALO NEGRO C.A,, en virtud de ello, contra la cual la parte recurrente presentó escrito solicitando la nulidad alegando que la providencia administrativa incurrió en FORMA y FONDO ya que fue vulnerado su derecho de defensa y principio de igualdad procesal, ya que la Inspectoría del Trabajo obvio por completo en el procedimiento por calificación de faltas el alegato de defensa realizado con referencia a la intervención de un tercero o motivo de fuerza mayor que le impidió llevar reposos en tiempo hábil, en este caso la médico traumatólogo adscrita al IVSS la Dra. María Di Carlo, entre otros señalamientos.
Lo que a su decir, formó un criterio ajeno de la realidad, que se traduce en que la administración decide bajo una percepción errada de los acontecimientos, aplicando una norma de forma inapropiada y por ende se configura el falso supuesto de derecho por cuanto: la entidad de trabajo alego en sede administrativa las inasistencias injustificadas del recurrente durante las fechas: 26 de octubre de 2013; 27 de octubre de 2013; 28 de octubre de 2013; 29 de octubre de 2013; 30 de octubre de 2013; 31 de octubre de 2013; 01 de noviembre de 2013; 02 de noviembre de 2013; 03 de noviembre de 2013; 04 de noviembre de 2013; 05 de noviembre de 2013; 06 de noviembre de 2013; 07 de noviembre de 2013; 08 de noviembre de 2013; 09 de noviembre de 2013; 10 de noviembre de 2013; 11 de noviembre de 2013; 12 de noviembre de 2013; 13 de noviembre de 2013; 14 de noviembre de 2013; como fundamento de causal justificada de despido, a tenor de lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el accionado en sede administrativa hoy recurrente en sede judicial, invoca en su defensa el caso fortuito o fuerza mayor, en virtud de no haber logrado el efectivo reintegro su labores por cuanto estuvo de reposo medico a como consecuencia de accidente de trabajo ocurrido en fecha, según consta a los autos en certificación No.0051-14 de fecha 10 de marzo de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserta a los folios 61 y 62 de la Pieza 1 de 2, en la cual se determinó una discapacidad parcial y permanente, según articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la cual fue certificado accidente de trabajo que produjo el diagnostico de lesión del asta posterior del menisco interno de la rodilla izquierda, artropatía de rodilla derecha, (CIE 10-M23,8), determinándose una porcentaje de Discapacidad de veintiséis por ciento (26%) con limitaciones laborales de subir y bajar escaleras, no levantar peso, no agacharse, no permanecer sentado ni parado por mucho tiempo; todo ello derivado de . En este orden de ideas, quedo establecido en autos, como fundamento de este recurso que la parte accionante obtuvo cita medica para evaluar su condición de salud con su medico tratante ante el Hospital José María Carabaño Tosta, adscrito al IVSS, con la Dra. María Di Calo, MSDS 38.288, quien lo evalúa y ordena su reincorporación en fecha 26/11/2013.
Por otra parte, esta juzgadora observa que en el acto recurrido el inspector del trabajo en la oportunidad de valoración de pruebas estableció lo siguiente:
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACCIONADA: 1) Instrumentales: Informe de Investigación de Accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laboral (INPSASEL). Informe médico del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS). Copia simple de Oficio de Certificación Nº ARA-2013-1328 emanada de INPSASEL. Copia simple de tarjeta de citas. Copia simple de reposos emanados del IVSS. Informe medico de fecha 26/11/2013.
En cuanto a la instrumental denominada Informe de Investigación de Accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laboral (INPSASEL) marcada “B” (Folio 38 al 48, ambos inclusive) promovida a los fines de demostrar la incapacidad (reposo) producto de un accidente laboral ocurrido en la empresa en fecha 06/05/2013); Informe médico del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS) marcada “C” (Folio 49), promovida a los fines de demostrar la orden de tratamiento quirúrgico al accionado y la gravedad del accidente sufrido; Copia simple de Oficio de Certificación Nº ARA-2013-1328 emanada de INPSASEL marcada “D” (Folios 50 y 51) promovida a los fines de demostrar que la incapacidad del accionado es una discapacidad parcial; Copia simple de tarjeta de citas marcada “E” promovida a los fines de demostrar que el ente competente le fijó cita para el día 26/11/2013; Copia simple de reposos emanados del IVSS marcada “J” y “K” (Folio 53 y 54) promovida a los fines de demostrar que fueron emitidos el mismo día que le asignaron para la evaluación por consulta 26/11/2013; e Informe medico de fecha 26/11/2013 marcada “H” (Folio 55) promovida a los fines de demostrar que el accionado justificó las faltas objeto del presente procedimiento, por tanto, de la revisión exhaustiva de los folios que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte contra quien se produce los instrumentos (parte accionante) hizo oposición a las mismas mediante escrito de impugnación de fecha 12/Junio/2014 (Folio 83 al 91, ambos inclusive) estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil …(Sic) …de los autos se desprende que la parte promovente no insistió en el valor probatorio de las mismas; es por lo que este despacho declara PROCEDENTE la IMPUGNACION realizada por el accionante, y es por lo que se desechan las instrumentales in comento y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACCIONANTE: 1) Instrumentales: Certificado de Incapacidad de fecha expedición 01/10/2013. Copia fotostatica de Certificados de Incapacidad de fecha 26/11/2013. Copia certificada de pagos de salarios quincenales des el 01/11/2013 al 15/11/2013 y del 16/11/2013 al 30/11/2013. 2) Exhibición de Documento: Certificado de Incapacidad de fecha 01/10/2013. Certificados de Incapacidad de fecha 26/11/2013. Certificados de Incapacidad de fecha 26/11/2013. 4) Testimoniales y Ratificación de Documentos: Ana Echeverría C.I: V.- 17.511.195.
En cuanto a las instrumentales denominadas Certificado de Incapacidad de fecha expedición 01/10/2013 marcada “A” (Folio 68) promovida a los fines de demostrar que el accionado consignó el mismo dentro del lapso legal previsto en la ley sin impedimento alguno teniendo igualmente la misma patología (P.O de Rodilla) y por ende no existió circunstancia que le impidiera notificar al patrono la causa que lo imposibilitara asistir al trabajo…
En cuanto a las instrumentales denominadas Copia fotostatica de Certificados de Incapacidad de fecha 26/11/2013 marcada “B-1” y “B-2” (Folio 69 y 70) promovida a los fines de demostrar que los mismos fueron consignados EXTEMPORANEAMENTE en su fecha 26/11/2013 en la entidad de trabajo, y por ende el accionado no justificó las faltas a su puesto de trabajo de los dias 26/10/2013 al 16/11/2013, ambas fechas inclusive; y del 16/11/2013 al 27/11/2013, amba fechas inclusive.
En cuanto a las instrumentales denominadas Copia certificada de pagos de salarios quincenales des el 01/11/2013 al 15/11/2013 y del 16/11/2013 al 30/11/2013 marcada “C-1” y “C-2” (Folio 71 al 76) promovida a los fines de demostrar que el accionado no le fueron cancelados los salarios correspondientes a los periodos señalados en virtud de no haber rusticado los mismos…
En cuanto a la prueba de Exhibición de Documento de las instrumentales denominadas Certificado de Incapacidad de fecha 01/10/2013, Certificados de Incapacidad de fecha 26/11/2013 y Certificados de Incapacidad de fecha 26/11/2013 se evidencia de Acta de fecha 12/Junio/2014 (Folio 81), que las misma no aporta elementas para la solución del presente conflicto…
En cuanto de las Declaraciones Testimoniales de el (la) testigo Ana Echeverría C.I: V.- 17.511.195 y la Ratificación de Documentos Certificado de Incapacidad de fecha expedición 01/10/2013 marcada “A” (Folio 68), Copia fotostatica de Certificados de Incapacidad de fecha 26/11/2013 marcada “B-1” y “B-2” (Folio 69 y 70) y Copia certificada de pagos de salarios quincenales des el 01/11/2013 al 15/11/2013 y del 16/11/2013 al 30/11/2013 marcada “C-1” y “C-2” (Folio 71 al 76) a los fines de demostrar que el mismo fue recibido de manera EXTEMPORANEA en fecha 26/11/2013 ante el Departamento de Recursos Humanos…
De lo anterior se evidencia que en la motivación del acto, estas pruebas fueron debidamente valoradas por el ente administrativo determinaron al declaratoria CON LUGAR de la solicitud de calificación de faltas, por lo que se autoriza al patrono despedir justificadamente al trabajador el evidenciándose de manera contundente mas de tres (03) faltas sin causa justificada a su puesto de trabajo sin notificar a la empresa”
De manera que, el acto recurrido, concluyó que las ausencias del ciudadano DUBAL ALEXANDER PALMERA DORDELLI, durante los días supra señalados configuraron la causal de despido invocada por la entidad de trabajo MIGO PALONEGRO, C.A. por lo que pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
Consta tanto en actas procesales, que el recurrente sufrió accidente de trabajo certificado por la autoridad competente, según certificación No.0051-14 de fecha 10 de marzo de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),inserta a los folios 61 y 62 de la Pieza 1 de 2, en la cual se determinó una discapacidad parcial y permanente, según articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la cual fue certificado accidente de trabajo que produjo el diagnostico de lesión del asta posterior del menisco interno de la rodilla izquierda, artropatía de rodilla derecha, (CIE 10-M23,8), determinándose un porcentaje de Discapacidad de veintiséis por ciento (26%).
Igualmente, se patentiza en autos que a causa de dicha lesión, el actor estuvo de reposo médico, desde 26/10/2013 hasta15/11/2013, folios 64 pieza 1 de 2
Así mismo, se evidencia que en fecha 26/1120313 según documental marcada H fue atendido por su médico tratante, quien establece “…presenta P.O. de rodilla Izq. El cual presenta tendinitis rodilla izq + artopatria rodilla derecha por lo cual se indica tratamiento medico y reintegro laboral con restricciones…”, sin embargo orden reintegro laboral, por lo que el propio recurrente señala en su escrito en forma incongruente que se le concedió reposo extemporáneo,
Así las cosa, se desprende no solo de las actas procesales, sino de los propios señalamientos del recurrente, que NO ASISTIO a sus actividades habituales de trajo durante los días, 26 de octubre de 2013; 27 de octubre de 2013; 28 de octubre de 2013; 29 de octubre de 2013; 30 de octubre de 2013; 31 de octubre de 2013; 01 de noviembre de 2013; 02 de noviembre de 2013; 03 de noviembre de 2013; 04 de noviembre de 2013; 05 de noviembre de 2013; 06 de noviembre de 2013; 07 de noviembre de 2013; 08 de noviembre de 2013; 09 de noviembre de 2013; 10 de noviembre de 2013; 11 de noviembre de 2013; 12 de noviembre de 2013; 13 de noviembre de 2013; 14 de noviembre de 2013, pese a la pretendida justificación que aduce tanto en sede administrativa como en su escrito recursivo.
De los hechos que anteriormente reseñados, no observa esta Juzgadora, que la Inspectoría hubiere incurrido en los vicios impropia y genéricamente denunciados por el recurrente, ya que se aprecia el referido acto administrativo una valoración de las pruebas y defensas esgrimidas ante esa autoridad acorde con lo debatido en dicho procedimiento, se cumplieron efectivamente los lapsos y actos procesales estipulados en el artículo 422 de la LOTTT.
En este sentido, considera quien aquí decide, que los señalamientos del recurrente relativos al caso fortuito, hecho de un tercero, por la situación planteada de no obtener la cita médica ante el IVSS en forma oportuna antes del vencimiento del reposo médico en fecha 25/10/2013, y la posterior emisión del informe médico de fecha 26/11/2013, que corre inserto al folio 93 de la pieza 1 de 2, en el cual se ordenada reintegro laboral, aunado a ello a la presunta negativa de la entidad de trabajo MIGO PALONEGRO, C.A. según refiere el recurrente en su escrito de impugnación el cual riela inserto desde el folio 97 al 102 de la pieza 1 de 2, no constituyen circunstancias fácticas que enerven las ausencias injustificadas en referencias en el caso de marras, por el contrario de los propios señalamientos contenidos en el presente recurso al manifestar que la Dra. María Di Carlo medico Traumatólogo emitió y avalo reposos extemporáneos aun cuando manifiesta que no son imputables sino al llamado tercero interviniente (medico tratante). Ahora bien, en el contexto de la naturaleza de este procedimiento de impugnación el sentenciador debe ponderar, la existencia de los vicios invocados más no, los hechos ya valorados ante la autoridad administrativa. Así pues se verifica en autos que ciertamente la entidad de trabajo MIGO PALONEGRO, C.A., invocó como causal de despido justificado dichas ausencias, las cuales fueron probadas, apreciadas y declaradas Con Lugar por la inspectoría del trabajo que autorizando su despido justificado, es por ello que esta Juzgadora no aprecia motivos ni elementos suficientes que sustenten esta pretensión de nulidad, ni vicio alguno que pueda afectar la validez de la providencia administrativa de marras, por cuanto la misma no se encuentra inficionada de los vicios de forma y fondo que se aducen en este recurso, ni tampoco de más propiamente vicio de falso supuesto de hecho y/o falso supuesto de derecho, pues del examen efectuado al contenido y requisitos de fondo y forma de dicho acto administrativo, estima quien aquí juzga que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, Recurso Contencioso de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesto por el ciudadano DUBAL ALEXANDER PALMERA DORDELLI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.665.019, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00753-14, de fecha 15-09-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la entidad de trabajo MIGO PALO NEGRO C.A. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se Ordena la notificación de cada uno de los intervinientes en el presente asunto. QUINTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente a que conste en auto la ultima de las notificaciones libradas, a los fines del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO FIGUEROA
En esta misma fecha, 23-11-2018, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO FIGUEROA
LCY/AF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2014-000206
S E N T E N C I A
PARTE RECURENTE: Ciudadano DUBAL ALEXANDER PALMERA DORDELLI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.665.019
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ESPERANZA RIVERO, Inpreabogado Nro. 145.304,
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad mercantil MIGO PALO NEGRO C.A
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogado PEDRO HERNÁNDEZ SCANNONE, INPREABOGADO Nro. 62.998
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. -
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15 del mes de Octubre del año 2014, el ciudadano DUBAL ALEXANDER PALMERA DORDELLI, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.665.019 debidamente asistido por la abogada ESPERANZA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.304., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00753-14, de fecha 15-09-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la entidad de trabajo MIGO PALO NEGRO C.A, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones de ley, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio, siendo admitida en fecha 29 del mes Octubre del año 2014 de ordenándose las notificaciones de rigor.
Se ordenó requerir antecedentes administrativos. En fecha 05 del mes de Noviembre del año 2014 según oficios Nro. 5.434-14
En fecha 18 del mes de Diciembre del año 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 04 del mes de Junio del año 2018, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del beneficiario del acto administrativo; así como de la incomparecencia de la recurrida y de la Fiscal del Ministerio Público, oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.
En fecha 07 del mes de Junio del año 2018, se admitieron las pruebas y de conformidad articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se apertura lapso evacuación, por cuanto se desprende que las pruebas promovidas por las partes no requieren evacuación,
En fecha 15 del mes de Junio del año 2018, se inicia el lapso para presentación de informes.
Cumplidos los actos procesales inherentes a este procedimiento, esta causa entra en estado de sentencia en fecha 02 del mes de Julio del año 2018 mediante auto fue diferido dicho pronunciamiento en fecha 10 del mes de Octubre del año 2018.
I
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, en contra de Central La Pastora, C.A., este tribunal ratifica su competencia para decidir el presente Recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00753-14, de fecha 15-09-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. Y Así se establece.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (Libelo de la demanda folios del 01 al 08 de la pieza Nº 1 de 3).
Que en fecha 14 del mes de Noviembre del año 2013 la ciudadana OLGA PEREZ actuando en su carácter de apoderada de la entidad de trabajo MIGO PALONEGRO C.A, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay estado Aragua, solicitud de Calificación de Falta, estando aun para esa fecha 14/11/2013 en suspensión de la relación laboral ya que el medico traumatólogo Dra. María Di Carlo, adscrita al (IVSS), no había emitido el informe medico ordenando legalmente el reintegro a la entidad de trabajo.
Que incumplió el contrato de trabajo de forma reiterada, según lo dicho por la apodera de la empresa MIGO PALONEGRO C.A., en su solicitud, por cuanto había faltado a la obligación laboral de prestar los servicios en los días y fechas correspondiente a la jornada de trabajo señalando textualmente “es el caso ciudadana inspectora que el mencionado trabajador estuvo de reposo según certificado de incapacidad de fecha 01/10/2013 emanado del Instituto de los Seguros Sociales Hospital J.M. Carabaño Tosta expidiéndosele mediante la medico tratante especiales en traumatología y Ortopedia Dra. María Di Carlo, MSD 38.288… faltando a su obligación de prestar sus servicios en las siguientes fechas: 26 de octubre de 2013; 27 de octubre de 2013; 28 de octubre de 2013; 29 de octubre de 2013; 30 de octubre de 2013; 31 de octubre de 2013; 01 de noviembre de 2013; 02 de noviembre de 2013; 03 de noviembre de 2013; 04 de noviembre de 2013; 05 de noviembre de 2013; 06 de noviembre de 2013; 07 de noviembre de 2013; 08 de noviembre de 2013; 09 de noviembre de 2013; 10 de noviembre de 2013; 11 de noviembre de 2013; 12 de noviembre de 2013; 13 de noviembre de 2013; 14 de noviembre de 2013; evidenciándose de manera contundente mas de tres (03) faltas sin causa justificada a ,su puesto de trabajo sin notificar a la empresa”
Que en fecha 29 del mes de Mayo del año 2014, fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento de calificación de falta incoado.
Que después de la notificación del accionante, se realizaron todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación del procedimiento previstos en la Ley Orgánica del trabajo vigente.
Que es en fecha 15 del mes de Septiembre del año 2014, la ciudadana inspectora del trabajo emite la providencia Nro. 00753-14 autorizando el despido y la desincorporación definitiva del puesto de trabajo de auxiliar de seguridad que ejercida en la referida empresa
Que solicita se anule por presentar Primero vicio de forma y fondo, ya que obvió por completo en el procedimiento por calificación de falta incoado en contra del accionante que alegó la intervención de un tercero o motivo de fuerza mayor que me impidió llevar en tiempo hábil.
Que en este caso el tercero interviniente fue la medico traumatólogo adscrita al IVSS Dra. María Di Carlo, debido a normativas o políticas internas de la institución medico - asistencial y una de ellas es que no se debe y está prohibido que cualquiera de los galenos adscrito a esa institución del estado, renueven o extingan los reposos a los pacientes hasta tanto el medico tratante no lo evalúe
Que la consulta fue fijada para el día 26/11/2013.
Que explicando la situación de hecho presentada y mostrando la tarjeta de citas original al jefe inmediato ciudadana CLAYRE CALLES, subgerente administrativo de la entidad de trabajo, quien se negó a firmar una copia simple de la tarjeta en señal de recibido.
Que en el procedimiento administrativo ante la inspectoría del trabajo, la documental marcada H que anexo en original en fecha 05/06/2014, no fue tomada en cuenta por la ciudadana Inspector al momento de decidir.
Que se puede constatar en la parte motiva de la providencia administrativa Nro. 753-14 objeto de la presente nulidad, la ciudadana inspectora solo se limitó a mencionar cuales fueron los documentos promovidos sin realizar la debida apreciación y valoración de la misma.
Que solicita se valore y evidencia informe medico fechado 26/11/2013 y que le correspondía reintegrarse el 27/11/2013 y no el 26/11/2013.
Que solicita ANULE el acto administrativo recurrido, por presentar vicio de FORMA y FONDO ya que fue vulnerado su derecho de defensa y principio de igualdad procesal.
Que la Inspectoría del Trabajo obvio por completo en el procedimiento por calificación de faltas el alegato de defensa realizado con referencia a la intervención de un tercero o motivo de fuerza mayor que le impidió llevar reposos en tiempo hábil, en este casi la medico traumatólogo adscrita al IVSS la Dra María Di Carlo.
Que se alego durante el procedimiento administrativo que notifique verbalmente la ciudadana CLAYRE CALLES, subgerente administrativo de la entidad de trabajo MIGO PALO NEGRO, C.A., a quien le mostré incluso tarjeta de citas de IVSS, negándose a firmar copia.
Que en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del trabajo la documental marcada “H”, no fue tomada en cuenta.
Que la ciudadana Inspector solo se limitó a mencionar cuales fueron los documentales promovidos sin realizar su debida apreciación y valoración de la misma.
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Durante la celebración de la Audiencia oral, señala la necesidad de estar claro y en contexto en que tipo de procedimiento estamos, pues no se trata de un procedimiento de alzada, no es un recurso de apelación.
Indica que este procedimiento es un recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que debe discutirse la legalidad o no del acto administrativo que está siendo impugnado.
Que todos los razonamientos que ha dado la contraparte, corresponde a alegar lo que tiene que ver con el modo de acoplamiento que utilizó el inspector del trabajo quien en todo es el que tiene jurisdicción sobre ese procedimiento de calificación de falta.
Que este tribunal del trabajo está actuando como un Juez contencioso Administrativo no como un juez laboral.
Que en su concepto no puede sustituir al inspector del trabajo en asunto de juzgamiento.
Que debe limitarse simplemente a constatar la legalidad del acto administrativo la legalidad de la providencia.
Que en todo caso la parte que lo impugna debió señalar cuales son los vicios de nulidad absoluta o de nulidad relativa, que hacen posible su nulidad.
Solicita que se declare sin lugar el recurso.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. Con respecto a la PRUEBAS DOCUMENTALES, marcada “H”, folio 42, relativa al informe medico original emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual por tratarse de documento emanado de la referida institución de carácter publico se tiene por valido su contenido, por lo que se le concede valor probatorio, demostrativo de “…INFROME MEDICO Paciente de 43 años, C.I. 9.665019, el cual presenta P.O. de rodilla Izq. El cual presenta tendinitis rodilla izq + artopatria rodilla derecha por lo cual se indica tratamiento medico y reintegro laboral con restricciones 1) No debe subir y bajar escaleras fuertes 2) No agacharse 3) No levantar peso 4) No permanecer parado o sentado x largo periodo de tiempo 5) No realizar esfuerzo físico”. De dicha documental se evidencia la evaluación médica del recurrente en la cual se ordenó la reincorporación laboral, por lo que dicho documento, no valida las ausencias invocadas en el procedimiento administrativo recurrido, por lo que nada aporta a los autos a la fundamentación de los vicios delatados. Y Así se establece. –
Cursante a los folios 45 y 46 copia simple de la Providencia Administrativa No. 00356-14 de fecha 28-04/2014, relativa al Procedimiento de Calificación de Falta, interpuesta por la entidad de trabajo MIGO PALO NEGRO C.A., contra el ciudadano LUIS PEÑA titular de la cedula de identidad Nro. V-15.992.744, se concede valor probatorio por cuanto se trata de copia de documento público administrativo, aun cuando al tratarse de un hecho ajeno a este debate considera quien aquí juzga que nada aorta a los autos, se desecha del debate Y Así se establece
PRUEBAS DE LOS BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Se deja constancia que el beneficiario del acto administrativo, la entidad de trabajo MIGO PALO NEGRO, C.A. no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no existen pruebas por valorar. Y Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Así mismo, se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no existen pruebas por valorar. Y Así se establece.
DE LOS INFORMES:
Consta en autos que, habiéndose fijado el lapso correspondiente para la presentación de informes, en fecha 15 de Junio de 2018 (folio 100 Pieza No. 1 de 2) y, estableciéndose que el asunto entraba en estado de sentencia por auto de fecha 02 de julio de 2018 (folio 104 pieza 1 de 2), no se cumplió con la consignación de informes por los intervinientes. Y Así se establece.
DE LOS ANTECEDENTES ADMNITRATIVOS
Se deja constancia que desde la fecha de admisión de este recurso fueron requeridos los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante sendos Oficios Nro. 5.434-14 los cuales corren insertos a los folios 144 de la pieza denominada 1 de 2 y agotado en su totalidad el debate procesal y sus respectivos lapsos, correspondió el pronunciamiento de esta decisión sin disponer de los mismos. No obstante, cursan del folio 12 al 130 de la pieza denominada 1 de 2, copias certificadas expedidas por la referida autoridad administrativa de las cuales se ha servido este tribunal para formarse criterio del asunto en sede administrativa todo ello en aras de brindar un tutea judicial efectiva y evitar mayores dilaciones en esta causa. Y Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fundamenta la parte recurrente su escrito de nulidad alegando que la misma estaba viciada de nulidad, invocando que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en un hecho inexistente y en falso supuesto de derecho, por lo que pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
El presente recurso ha sido incoado contra la Providencia Administrativa Nº 00753-14, de fecha 15-09-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la entidad de trabajo MIGO PALO NEGRO C.A, la cual corre inserta en autos a los folios 129 al 130, Pieza No. 1 de 2. Indica el recurrente en su escrito de nulidad que el acto impugnado esta viciado de nulidad, por presentar vicio de FORMA y FONDO ya que fue vulnerado su derecho de defensa y principio de igualdad procesal, ya que la Inspectoría del Trabajo obvio por completo en el procedimiento por calificación de faltas el alegato de defensa realizado con referencia a la intervención de un tercero o motivo de fuerza mayor que le impidió llevar reposos en tiempo hábil, en este caso la médico traumatólogo adscrita al IVSS la Dra María Di Carlo, entre otros señalamientos.
A los fines de iniciar la fase decisoria en este asunto, es preciso destacar, que el presente recurso en su integridad adolece de la elemental técnica procesal idónea o adecuada para delatar los vicios que fundamentación esta particular pretensión de impugnación contra un acto, administrativo de efectos particulares, por lo que debido aplicarse la institución del despacho saneador a los fines de establecer detalladamente tales señalamientos y no como de manera genérica han sido invocados. No obstante, admitido como fue el mismo por auto de fecha 29 del mes de Octubre del año 2014 corresponde a esta Juzgadora advertir del contenido del recurso los vicios denunciados, como VICIOS de FORMA Y FONDO, dentro de la normativa adjetiva que rige esta materia.
En este orden de ideas, a los fines de ponderar la pretensión de nulidad en los términos plateado en el escrito recursivo, es menester analizar los requisitos que debe contener el Acto Administrativo conforme al marco jurídico vigente consagrado en al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (en lo sucesivo L.O.P.A.), a saber:
Requisitos de Forma: (Art. 18 LOPA):
1) Nombre del Ministerio u Organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2) Nombre del órgano que emite el acto.
3) Lugar y fecha donde el acto se dicta.
4) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6) La decisión respectiva si fuere el caso.
7) Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben con indicación de la titularidad con que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y la fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8) El sello de la oficina.
Igualmente, en cuanto a los requisitos formales de los actos administrativos es necesario señalar el contenido del artículo 17 ejusdem, puesto que todos los actos administrativos deben tener forma de Decretos o Resoluciones, Órdenes o Providencias Administrativas, Instrucciones o Circulares.
Así pues, es preciso señalar los Requisitos de Fondo como elementos esenciales de la naturaleza del acto, contenidos en el artículo 7 de la L.O.P.A., entre los cuales se observan los siguientes elementos:
Competencia: se trata de un elemento especial del acto que debe ser anterior al mismo, en referencia con lo estipulado por el ordinal 4to del artículo 19 de la LOPA, al señalar que será absolutamente nulo el acto dictado por autoridades manifiestamente incompetentes. Vale decir, que presupone la existencia de una competencia expresa conferida por Ley u decreto, que legitime a la autoridad a proferir este acto, por lo que para que un acto administrativo sea completamente valido es necesario que quien lo haya dictado sea competente, es decir, que para ello tenga facultad expresa que le haya sido conferida por una norma jurídica preexistente. La competencia de los órganos del estado no se presume, debe surgir del texto expreso de una norma jurídica, bien sea la Constitución, la Ley, el Reglamento u Ordenanzas. A falta de esta disposición expresa, la autoridad carece de competencia para efectuar el acto contemplado. Contenido: El acto administrativo, como lo indica la definición legal es una declaración, esto es, lo que la autoridad ha querido disponer para la cual esta facultada prohibir, autorizar, sancionar, conceder, restringir, homologar, facultar, limitar u ordenar en términos generales. El requisito para la validez del contenido es que sea posible y de legal ejecución, situación esta que se encuentra prevista en el artículo 19º ordinal 3ero, pues de lo contrario estaría viciado el acto de nulidad absoluta. Objeto: Es relativo a la finalidad de la autoridad al dictar un acto administrativo, por lo que el contenido debe ser posible tanto material como jurídicamente, concordar con el propósito o finalidad de la Ley. Motivación:, Son todos los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, es decir, que deberán contener la indicación de los hechos y fundamentos legales del acto, conforme el artículo 9º de la LOPA, referido solo a : a) Actos de efectos particulares y no generales; y b) a los actos definitivos y no los de simple trámite. Voluntad: Los actos administrativos emanados de la autoridad competente deben ser voluntarios, lo que significa que el comportamiento del funcionario emisor, tiene que haber sido voluntario.
De lo anterior, deviene que la ausencia de cualquiera de estos requisitos, de forma y fondo, puede viciar el acto administrativo, de diversas formas, a saber:
En consonancia con lo expuesto anteriormente, los actos administrativos pueden ser considerados inválidos cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplen con los requisitos de validez ya mencionados, por lo que en estos casos el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta o anulabilidad. En virtud de ello, La LOPA, consagra tres (3) causas de invalidez de los actos administrativos, ellas son: LA VIOLACIÓN DEL DERECHO, LOS VICIOS DE FONDO DE LOS ACTOS y LOS VICIOS DE FORMA, sobre los cuales se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto a La violación del derecho: la cual es referente al quebrantamiento del ordenamiento jurídico que rige la función administrativa, es decir, por violación de cualquiera de las fuentes del derecho administrativo. En este sentido pueden distinguirse dos grandes vicios de los actos administrativos: 1) El vicio de inconstitucionalidad, cuando el acto viole directamente una norma, un principio o garantía constitucional, en estos casos el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. 2) El vicio de ilegalidad propiamente dicho. Se produce cuando el acto viola una ley u otro cuerpo de normas de rango legal o sublegal, entendiéndose como fuentes de la legalidad administrativa. Ej: Art. 13 y 10 de la LOPA y art. 3 del Código Civil.
En cuanto a los denominados VICIOS DE FONDO del acto administrativo, se encuentra:
La incompetencia: la cual se configura, cuando el acto administrativo ha sido dictado por funcionarios que no están autorizados legalmente para dictarlos, esa incompetencia puede ser constitucional o legal. La primera se produce en dos casos, bien porque esa persona carece en forma absoluta de competencia, usurpa la autoridad y ejerce su competencia sin legitimidad, o cuando un funcionario determinado asume las funciones atribuidas a otro órgano del estado, en estos casos los actos están viciados de nulidad absoluta; la segunda consiste en el vicio de los actos administrativos dictados por funcionarios incompetentes, bien sea porque no tienen competencia alguna por la materia o el territorio o bien porque se extralimita en el ejercicio de las atribuciones que legalmente le son conferidas.
La Ausencia de base legal: Todo acto administrativo debe tener un fundamento legal, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 18 de la LOPA, es decir, que debe contener la norma jurídica que sirvió de fundamento para emitir el acto, se materializa cuando el órgano administrativo omita esta fundamentación legal. Vicios en el objeto: El objeto que se quiere o pretende obtener con un acto administrativo, debe ser posible, lícito y determinado. Falta de motivación: referida propiamente a la razón que justifica el dispositivo contenido en el acto, es más bien una valoración lógica que consiste adminicular los hechos sobre los cuales se fundamento el acto, la apreciación del funcionario emisor del acto y la normativa aplicable.-
En cuanto a los VICIOS DE FORMA; son aquellos originados por el incumplimiento de los requisitos y trámites procedimentales exigidos para la formación de la voluntad administrativa, encontramos dos formas: a) Vicios en el procedimiento constitutivo b) Vicio en la exteriorización del acto. El Vicio en el procedimiento constitutivo: Los actos administrativos para que sea válidos deben ajustarse al procedimiento legal establecido y a los trámites, lapsos y etapas previstas en la Ley, por lo que la transgresión a los procedimientos de constitución de un acto, tendría como resultado final la invalidez de los actos. Esta violación de procedimientos puede ser de dos maneras: 1) Violación de los trámites y formalidades: Los actos administrativos dictados con transgresión del procedimiento para su formación estarían viciados en su forma, originando la nulidad relativa o anulabilidad. (art. 20 LOPA). 2) Violación de los derechos de los particulares en el procedimiento: La violación de los derechos de los particulares en cualquier procedimiento administrativo, hace el acto susceptible de anulabilidad. (art. 20 LOPA. Ej: art. 49, 23,73 LOPA). El Vicio en la exteriorización del acto: relativo al incumplimiento de las exigencias del artículo 18 de la LOPA, originándose un vicio de nulidad relativa o anulabilidad.
De manera que, ante tan amplia regulación jurídica de la categoría de vicios denunciados por la parte actora, resulta particularmente impreciso el planteamiento de este recurso tal como fue desarrollado no solo en escrito recurso sino durante el desarrollo de la audiencia oral, por cuanto ciertamente como invoca el beneficiario del acto recurrido, a través de su apoderado judicial, el actor mayormente en las circunstancias de hecho que fueron debatidas en sede administrativa, mas no se puntualiza el vicio propiamente dicho del cual adolece el mismo.
Así pues, advierte esta Juzgadora, que al señalar el recurrente que la inspectora obvio sus defensas, en este sentido, ello se traduce en que el hoy recurrente pretendió denunciar el incumplimiento del debido proceso, derecho a la defensa por cuanto obvio por completo en el procedimiento de falta, lo que se asimila doctrinariamente con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Y Así se establece.
En este orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia a través, de los criterios establecidos en sus diferentes Salas, ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia, o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos; o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
En consonancia con este criterio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció
“…que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”
Por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar si en el caso de autos, el actor recurrido presenta alguno de estos vicios, lo que implica que esta sentenciadora debe examinar si se ha configurado este vicio en contraste con los fundamentos expuestos tanto en escrito recursivo como en el desarrollo de este procedimiento, en razón de ello de seguidas se inicia dicha valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Verifica esta Juzgadora que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00753-14, de fecha 15-09-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la entidad de trabajo MIGO PALO NEGRO C.A,, en virtud de ello, contra la cual la parte recurrente presentó escrito solicitando la nulidad alegando que la providencia administrativa incurrió en FORMA y FONDO ya que fue vulnerado su derecho de defensa y principio de igualdad procesal, ya que la Inspectoría del Trabajo obvio por completo en el procedimiento por calificación de faltas el alegato de defensa realizado con referencia a la intervención de un tercero o motivo de fuerza mayor que le impidió llevar reposos en tiempo hábil, en este caso la médico traumatólogo adscrita al IVSS la Dra. María Di Carlo, entre otros señalamientos.
Lo que a su decir, formó un criterio ajeno de la realidad, que se traduce en que la administración decide bajo una percepción errada de los acontecimientos, aplicando una norma de forma inapropiada y por ende se configura el falso supuesto de derecho por cuanto: la entidad de trabajo alego en sede administrativa las inasistencias injustificadas del recurrente durante las fechas: 26 de octubre de 2013; 27 de octubre de 2013; 28 de octubre de 2013; 29 de octubre de 2013; 30 de octubre de 2013; 31 de octubre de 2013; 01 de noviembre de 2013; 02 de noviembre de 2013; 03 de noviembre de 2013; 04 de noviembre de 2013; 05 de noviembre de 2013; 06 de noviembre de 2013; 07 de noviembre de 2013; 08 de noviembre de 2013; 09 de noviembre de 2013; 10 de noviembre de 2013; 11 de noviembre de 2013; 12 de noviembre de 2013; 13 de noviembre de 2013; 14 de noviembre de 2013; como fundamento de causal justificada de despido, a tenor de lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el accionado en sede administrativa hoy recurrente en sede judicial, invoca en su defensa el caso fortuito o fuerza mayor, en virtud de no haber logrado el efectivo reintegro su labores por cuanto estuvo de reposo medico a como consecuencia de accidente de trabajo ocurrido en fecha, según consta a los autos en certificación No.0051-14 de fecha 10 de marzo de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserta a los folios 61 y 62 de la Pieza 1 de 2, en la cual se determinó una discapacidad parcial y permanente, según articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la cual fue certificado accidente de trabajo que produjo el diagnostico de lesión del asta posterior del menisco interno de la rodilla izquierda, artropatía de rodilla derecha, (CIE 10-M23,8), determinándose una porcentaje de Discapacidad de veintiséis por ciento (26%) con limitaciones laborales de subir y bajar escaleras, no levantar peso, no agacharse, no permanecer sentado ni parado por mucho tiempo; todo ello derivado de . En este orden de ideas, quedo establecido en autos, como fundamento de este recurso que la parte accionante obtuvo cita medica para evaluar su condición de salud con su medico tratante ante el Hospital José María Carabaño Tosta, adscrito al IVSS, con la Dra. María Di Calo, MSDS 38.288, quien lo evalúa y ordena su reincorporación en fecha 26/11/2013.
Por otra parte, esta juzgadora observa que en el acto recurrido el inspector del trabajo en la oportunidad de valoración de pruebas estableció lo siguiente:
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACCIONADA: 1) Instrumentales: Informe de Investigación de Accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laboral (INPSASEL). Informe médico del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS). Copia simple de Oficio de Certificación Nº ARA-2013-1328 emanada de INPSASEL. Copia simple de tarjeta de citas. Copia simple de reposos emanados del IVSS. Informe medico de fecha 26/11/2013.
En cuanto a la instrumental denominada Informe de Investigación de Accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laboral (INPSASEL) marcada “B” (Folio 38 al 48, ambos inclusive) promovida a los fines de demostrar la incapacidad (reposo) producto de un accidente laboral ocurrido en la empresa en fecha 06/05/2013); Informe médico del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS) marcada “C” (Folio 49), promovida a los fines de demostrar la orden de tratamiento quirúrgico al accionado y la gravedad del accidente sufrido; Copia simple de Oficio de Certificación Nº ARA-2013-1328 emanada de INPSASEL marcada “D” (Folios 50 y 51) promovida a los fines de demostrar que la incapacidad del accionado es una discapacidad parcial; Copia simple de tarjeta de citas marcada “E” promovida a los fines de demostrar que el ente competente le fijó cita para el día 26/11/2013; Copia simple de reposos emanados del IVSS marcada “J” y “K” (Folio 53 y 54) promovida a los fines de demostrar que fueron emitidos el mismo día que le asignaron para la evaluación por consulta 26/11/2013; e Informe medico de fecha 26/11/2013 marcada “H” (Folio 55) promovida a los fines de demostrar que el accionado justificó las faltas objeto del presente procedimiento, por tanto, de la revisión exhaustiva de los folios que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte contra quien se produce los instrumentos (parte accionante) hizo oposición a las mismas mediante escrito de impugnación de fecha 12/Junio/2014 (Folio 83 al 91, ambos inclusive) estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil …(Sic) …de los autos se desprende que la parte promovente no insistió en el valor probatorio de las mismas; es por lo que este despacho declara PROCEDENTE la IMPUGNACION realizada por el accionante, y es por lo que se desechan las instrumentales in comento y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACCIONANTE: 1) Instrumentales: Certificado de Incapacidad de fecha expedición 01/10/2013. Copia fotostatica de Certificados de Incapacidad de fecha 26/11/2013. Copia certificada de pagos de salarios quincenales des el 01/11/2013 al 15/11/2013 y del 16/11/2013 al 30/11/2013. 2) Exhibición de Documento: Certificado de Incapacidad de fecha 01/10/2013. Certificados de Incapacidad de fecha 26/11/2013. Certificados de Incapacidad de fecha 26/11/2013. 4) Testimoniales y Ratificación de Documentos: Ana Echeverría C.I: V.- 17.511.195.
En cuanto a las instrumentales denominadas Certificado de Incapacidad de fecha expedición 01/10/2013 marcada “A” (Folio 68) promovida a los fines de demostrar que el accionado consignó el mismo dentro del lapso legal previsto en la ley sin impedimento alguno teniendo igualmente la misma patología (P.O de Rodilla) y por ende no existió circunstancia que le impidiera notificar al patrono la causa que lo imposibilitara asistir al trabajo…
En cuanto a las instrumentales denominadas Copia fotostatica de Certificados de Incapacidad de fecha 26/11/2013 marcada “B-1” y “B-2” (Folio 69 y 70) promovida a los fines de demostrar que los mismos fueron consignados EXTEMPORANEAMENTE en su fecha 26/11/2013 en la entidad de trabajo, y por ende el accionado no justificó las faltas a su puesto de trabajo de los dias 26/10/2013 al 16/11/2013, ambas fechas inclusive; y del 16/11/2013 al 27/11/2013, amba fechas inclusive.
En cuanto a las instrumentales denominadas Copia certificada de pagos de salarios quincenales des el 01/11/2013 al 15/11/2013 y del 16/11/2013 al 30/11/2013 marcada “C-1” y “C-2” (Folio 71 al 76) promovida a los fines de demostrar que el accionado no le fueron cancelados los salarios correspondientes a los periodos señalados en virtud de no haber rusticado los mismos…
En cuanto a la prueba de Exhibición de Documento de las instrumentales denominadas Certificado de Incapacidad de fecha 01/10/2013, Certificados de Incapacidad de fecha 26/11/2013 y Certificados de Incapacidad de fecha 26/11/2013 se evidencia de Acta de fecha 12/Junio/2014 (Folio 81), que las misma no aporta elementas para la solución del presente conflicto…
En cuanto de las Declaraciones Testimoniales de el (la) testigo Ana Echeverría C.I: V.- 17.511.195 y la Ratificación de Documentos Certificado de Incapacidad de fecha expedición 01/10/2013 marcada “A” (Folio 68), Copia fotostatica de Certificados de Incapacidad de fecha 26/11/2013 marcada “B-1” y “B-2” (Folio 69 y 70) y Copia certificada de pagos de salarios quincenales des el 01/11/2013 al 15/11/2013 y del 16/11/2013 al 30/11/2013 marcada “C-1” y “C-2” (Folio 71 al 76) a los fines de demostrar que el mismo fue recibido de manera EXTEMPORANEA en fecha 26/11/2013 ante el Departamento de Recursos Humanos…
De lo anterior se evidencia que en la motivación del acto, estas pruebas fueron debidamente valoradas por el ente administrativo determinaron al declaratoria CON LUGAR de la solicitud de calificación de faltas, por lo que se autoriza al patrono despedir justificadamente al trabajador el evidenciándose de manera contundente mas de tres (03) faltas sin causa justificada a su puesto de trabajo sin notificar a la empresa”
De manera que, el acto recurrido, concluyó que las ausencias del ciudadano DUBAL ALEXANDER PALMERA DORDELLI, durante los días supra señalados configuraron la causal de despido invocada por la entidad de trabajo MIGO PALONEGRO, C.A. por lo que pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
Consta tanto en actas procesales, que el recurrente sufrió accidente de trabajo certificado por la autoridad competente, según certificación No.0051-14 de fecha 10 de marzo de 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),inserta a los folios 61 y 62 de la Pieza 1 de 2, en la cual se determinó una discapacidad parcial y permanente, según articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la cual fue certificado accidente de trabajo que produjo el diagnostico de lesión del asta posterior del menisco interno de la rodilla izquierda, artropatía de rodilla derecha, (CIE 10-M23,8), determinándose un porcentaje de Discapacidad de veintiséis por ciento (26%).
Igualmente, se patentiza en autos que a causa de dicha lesión, el actor estuvo de reposo médico, desde 26/10/2013 hasta15/11/2013, folios 64 pieza 1 de 2
Así mismo, se evidencia que en fecha 26/1120313 según documental marcada H fue atendido por su médico tratante, quien establece “…presenta P.O. de rodilla Izq. El cual presenta tendinitis rodilla izq + artopatria rodilla derecha por lo cual se indica tratamiento medico y reintegro laboral con restricciones…”, sin embargo orden reintegro laboral, por lo que el propio recurrente señala en su escrito en forma incongruente que se le concedió reposo extemporáneo,
Así las cosa, se desprende no solo de las actas procesales, sino de los propios señalamientos del recurrente, que NO ASISTIO a sus actividades habituales de trajo durante los días, 26 de octubre de 2013; 27 de octubre de 2013; 28 de octubre de 2013; 29 de octubre de 2013; 30 de octubre de 2013; 31 de octubre de 2013; 01 de noviembre de 2013; 02 de noviembre de 2013; 03 de noviembre de 2013; 04 de noviembre de 2013; 05 de noviembre de 2013; 06 de noviembre de 2013; 07 de noviembre de 2013; 08 de noviembre de 2013; 09 de noviembre de 2013; 10 de noviembre de 2013; 11 de noviembre de 2013; 12 de noviembre de 2013; 13 de noviembre de 2013; 14 de noviembre de 2013, pese a la pretendida justificación que aduce tanto en sede administrativa como en su escrito recursivo.
De los hechos que anteriormente reseñados, no observa esta Juzgadora, que la Inspectoría hubiere incurrido en los vicios impropia y genéricamente denunciados por el recurrente, ya que se aprecia el referido acto administrativo una valoración de las pruebas y defensas esgrimidas ante esa autoridad acorde con lo debatido en dicho procedimiento, se cumplieron efectivamente los lapsos y actos procesales estipulados en el artículo 422 de la LOTTT.
En este sentido, considera quien aquí decide, que los señalamientos del recurrente relativos al caso fortuito, hecho de un tercero, por la situación planteada de no obtener la cita médica ante el IVSS en forma oportuna antes del vencimiento del reposo médico en fecha 25/10/2013, y la posterior emisión del informe médico de fecha 26/11/2013, que corre inserto al folio 93 de la pieza 1 de 2, en el cual se ordenada reintegro laboral, aunado a ello a la presunta negativa de la entidad de trabajo MIGO PALONEGRO, C.A. según refiere el recurrente en su escrito de impugnación el cual riela inserto desde el folio 97 al 102 de la pieza 1 de 2, no constituyen circunstancias fácticas que enerven las ausencias injustificadas en referencias en el caso de marras, por el contrario de los propios señalamientos contenidos en el presente recurso al manifestar que la Dra. María Di Carlo medico Traumatólogo emitió y avalo reposos extemporáneos aun cuando manifiesta que no son imputables sino al llamado tercero interviniente (medico tratante). Ahora bien, en el contexto de la naturaleza de este procedimiento de impugnación el sentenciador debe ponderar, la existencia de los vicios invocados más no, los hechos ya valorados ante la autoridad administrativa. Así pues se verifica en autos que ciertamente la entidad de trabajo MIGO PALONEGRO, C.A., invocó como causal de despido justificado dichas ausencias, las cuales fueron probadas, apreciadas y declaradas Con Lugar por la inspectoría del trabajo que autorizando su despido justificado, es por ello que esta Juzgadora no aprecia motivos ni elementos suficientes que sustenten esta pretensión de nulidad, ni vicio alguno que pueda afectar la validez de la providencia administrativa de marras, por cuanto la misma no se encuentra inficionada de los vicios de forma y fondo que se aducen en este recurso, ni tampoco de más propiamente vicio de falso supuesto de hecho y/o falso supuesto de derecho, pues del examen efectuado al contenido y requisitos de fondo y forma de dicho acto administrativo, estima quien aquí juzga que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, Recurso Contencioso de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesto por el ciudadano DUBAL ALEXANDER PALMERA DORDELLI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.665.019, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00753-14, de fecha 15-09-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la entidad de trabajo MIGO PALO NEGRO C.A. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se Ordena la notificación de cada uno de los intervinientes en el presente asunto. QUINTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente a que conste en auto la ultima de las notificaciones libradas, a los fines del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO FIGUEROA
En esta misma fecha, 23-11-2018, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO FIGUEROA
LCY/AF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, Diez (10) de Diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2017-000042
S E N T E N C I A
PARTE RECURENTE: entidad de trabajo POLICLINICA ANDRES BELLO C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogado NELSON LIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.432.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY. (NO COMPARECIÓ).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRIDA: (NO CONSTITUIDO).
BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadana SIXTA MENA titular de la cedula de identidad Nº. 2.716.932.
APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: abogada LEISY SIBRIAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.711.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal auxiliar décimo abogada YHORELI LEDEZMA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con medida de suspensión de efectos.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16 de abril de 2017 este tribunal recibe el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos presente asunto, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, incoado por el abogado Nelson José Lira Romero en carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Policlínica Andrés Bello C.A, contra la providencia administrativa Nro. 00092-17 de fecha 16 de febrero de 2017 del expediente administrativo Nro. 043-2016-01-04719, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró con lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Sixta del Carmen Mena contra la entidad de trabajo Policlínica Andrés Bello C.A, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 07 de diciembre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 29 de octubre de 2018 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, la beneficiaria del acto administrativo y de la Fiscal del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la recurrida, oportunidad ésta en la cual las partes expusieron sus alegatos, y no promovieron pruebas, y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
III
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE (Folio 01 al 06)
Que en fecha 02 de diciembre de 2016 se llevo a cabo la notificación del la orden de reenganche y pago de salarios caídos en la sede física de la Policlínica Andrés Bello C.A. en la cual esta solicito la apertura del lapso probatorio .
Que, una vez sustanciado el procedimiento administrativo en fecha 13 de marzo de 2017 se notifico a la entidad de trabajo de la providencia administrativa signada Nro. 00092-17 de fecha 16/02/2017 la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Sixta del Carmen Mena.
Que, a pesar de considerar tal orden inconstitucional e ilegal, la trabajadora fue reenganchada a su trabajo en fecha 14/03/2017, y el día 21/03/2017 por ante la sala de ejecución de la Inspectoría del Trabajo, le fue pagado lo correspondiente al pago de salarios caídos, bono alimentación y utilidades del año 2016, mediante cheque
Que, el ente administrativo fundamenta su decisión en la asunción de que la entidad de trabajo había “confesado espontáneamente”, que había despedido a la trabajadora accionante, asunción que se enfrenta de manera frontal, con otra asunción que realiza la administración al determinar que la entidad de trabajo alegó y probó que la trabajadora estaba pensionada por vejez.
Que, el ente administrativo yerra al asumir que la entidad de trabajo no probo que hubiera verificado un supuesto de terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, de hecho la trabajadora no rechazo que se trato el supuesto de terminación de la relación laboral inminentemente antes mencionado, ni tampoco rechazo que estuviera pensionada por vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no constituye una causa de terminación de la relación laboral por causa ajenas a la voluntad de ambas partes.
Que, la administración incurrió falso supuesto de hecho cuando considero primero, que la entidad de trabajo no había probado que no se había verificado el despido de la trabajadora accionante y segundo, que el hecho que la misma estuviera pensionada por vejez por el IVSS no constituye una causa de terminación de la relación laboral por causa ajenas a la voluntad de ambas partes, hechos que no fueron rechazados ni contradichos por lo que son hechos no controvertidos.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
Se desprende del escrito consignado en la audiencia oral en fecha 29 de octubre de 2018 por la ciudadana beneficiaria del acto administrativo lo siguiente: (folio 103 al 106).
Que, el recurrente alega que la administración recurrida erro en su decisión por cuanto considero que estar pensionado por vejez no constituye una causal de terminación de la relación de trabajo por motivos ajenos a voluntad de ambas partes indicando que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto a este vicio el mismo existirá cuando la decisión administrativa, se base en hechos inexistentes o bien se base en la apreciación de los hechos de manera distinta.
Que, en el presente caso quien providenció fundamentó su decisión en el hecho de que la entidad de trabajo no probó la circunstancia alegada por ella en el acta de ejecución de reenganche cuando manifestó que la relación de trabajo había terminado por voluntad ajena a las partes señalando que a la trabajadora le había salido su pensión de vejez. Por cuanto la causa alegada por la representación patronal no se encuentra dentro de las causales de terminación de la relación de trabajo establecidas en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, la entidad de trabajo asumió de manera unilateral que la relación de trabajo había terminado por voluntad ajena a las partes, por el solo hecho de que la trabajadora le habían otorgado la pensión por vejez, pensión esta que por derecho y por sistema de seguridad social le es otorgada aquel trabajador que haya alcanzado las cotizaciones en la seguridad social y tenga la edad, en el caso de hombres 60 años y de la mujer 55 años, sin embargo, la ley no toma este hecho como causa para dar por finalizada la relación laboral por voluntad ajena a las partes.
Que en las causales establecidas en el artículo supra mencionado no aparece como causal de extinción de la relación de trabajo por voluntad ajena a las parte, por ende al no estar tipificada, mal podía el patrono haber asumido dicha terminación, que es de conocimiento público y costumbre que el trabajador pensionado en nuestro país continua trabajado y prestando sus servicios a pesar de gozar de su pensión por vejez, por cuanto que la ley no lo prohíbe.
Que, quien dicto la providencia administrativa con lugar y de acuerdo con el acervo probatorio verifico que el accionado Policlínica Andrés Bello C.A no logro demostrar la acusa ajena a la voluntad de las partes quedando como cierto el irrito despido injustificado, en virtud que la decisión fue tomada de manera unilateral.
Que, la administración dio con lugar la providencia administrativa debidamente ajustada a derecho, de tal manera que el vicio de falso supuesto no es aplicable a esta escisión ya que la misma fue fundamentada en hechos existentes y verdaderos, como fue la decisión unilateral del patrono de retirar a la trabajadora de su puesto de trabajo.
Prueba De La Parte Recurrente:
Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
Prueba De La Parte Recurrida:
Se deja constancia que la parte recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
Prueba Del Beneficiario Del Acto Administrativo:
Se deja constancia que la parte Beneficiario del acto administrativo recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y Así se establece.
DE LOS INFORMES
Parte Recurrente:
Se observa que el escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte recurrente, fue presentado en los mismo términos alegado en el escrito libelar (folio 115 y 116).
Parte Beneficiara del acto administrativo:
Se observa que en fecha 05 de noviembre de 2018 la beneficiaria del acto administrativo presento escrito de informe del cual se desprende: (folio 109 al 111).
Que, el recurrente alego que la providencia administrativa impugnada presentaba un vicio de falso supuesto de hecho, pero la misma se encontraba debidamente motivada respecto al punto de controversia el cual era la inamovilidad del trabajador y la carencia total de la causa ajena a la voluntad de las partes, que quien decidió la providencia administrativa valoró de forma plena las pruebas en especial las causales de terminación de la relación de trabajo.
Que, en su escrito libelar la recurrente alegó, que la recurrida adolecía de un vicio que la hacía anulable, pero en realidad es la empresa quien alega en su defensa su propia torpeza, ya que en el procedimiento no ejerció la defensa debida.
Solicito se declare sin lugar el recurso contencioso de nulidad contra la providencia administrativa Nro. 00092-17 de fecha 16 de febrero de 2017 dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, por cuanto estamos en presencia de un acto administrativo de efecto particular, que el interés que afecta es el de la trabajadora Sixta del Carmen Mena, por cuanto lo peticionado por la recurrente no encuadra en las causales de nulidad establecida en el artículo 19 de la LOPA
Del Ministerio Público:
Se deja constancia que durante el desarrollo de este procedimiento no fue presentada la opinión fiscal.
Antecedentes Administrativos:
Se deja constancia que desde la fecha de admisión de este recurso fueron requeridos los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante sendos Oficios Nro. 1.098-17 de fecha 18/04/2017, que cuales corre insertos al folio 30 de, de este expediente, y por cuanto quedo agotado en su totalidad el debate procesal y sus respectivos lapsos, correspondió el pronunciamiento de esta decisión sin disponer de los mismos, examinando únicamente el acto impugnado que corre inserto a los folios 10 al 12, siendo estas las únicas actuaciones administrativas aportadas a los autos, reconocidas entre las partes y expedidas por la referida autoridad administrativa, de las cuales se ha servido este tribunal para formarse criterio del asunto en sede administrativa, todo ello en aras de brindar un tutela judicial efectiva y evitar mayores dilaciones en esta causa. Igualmente, advierte este tribunal que el oficio No.1.563-18 de fecha 29/10/2018, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, se incurre de manera involuntaria en error el requerimiento de la certificación de reenganche, siendo lo correcto según quedo establecido en el acta de audiencia que antecede, el requerimiento estaba orientado al envío de los antecedentes administrativos, por lo que se deja sin efecto dicha actuación, por cuanto ha quedado plenamente demostrado en autos el cumplimiento de la acto impugnado, incluso al dictarse la medida cautelar que suspensión dichos efectos. Y Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Que en fecha 16 de febrero 2017 Inspectoría del trabajo de los municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay Estado Aragua, emite la Providencia administrativa Nº 00092/2017 la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo POLICLINICA ANDRES BELLO C.A, en virtud de ello, la entidad de trabajo antes mencionada –hoy recurrente- mediante escrito solicitó la nulidad de la providencia administrativa, por cuanto la misma incurre vicio de falso supuesto de hecho
Antes de pasar a decidir la procedencia o no sobre el vicio delatado por el recurrente, esta juzgadora debe puntualizar como punto previo que aun cuando que la falta de consignación del expediente administrativo por la Administración en juicio obra en favor del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente (…)
…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Bajo este prisma procesal, corresponde conocer a este Tribunal que los mismos se circunscriben a la verificación de los vicios invocados por el recurrente en el acto administrativo objeto de impugnación a tal punto de afectarse la validez del acto recurrido, procediéndose de seguidas en estos términos:
Ha quedado patentizado en autos, la existencia de una relación laboral entre el recurrente y el beneficiario del acto administrativo impugnado, quien desempeñaba el cargo de camarera. Igualmente, ha sido reconocido entre los intervinientes que la ciudadana Sixta del Carmen Mena identificada en autos, ha sido beneficiaria de Pensión de Vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo preceptuado por el articulo 1 de la Ley del Seguro Social, 76 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 del Reglamento de la LOTTT , por lo que alega el recurrente que la relacione trabajo ha concluido por causa ajena a la voluntad de las partes, sin que se materializara despido alguno, sin embargo el ente administrativo asimila en el acto recurrido tal situación a un despido y declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la referida ciudadana,
Tal como señala el recurrente, la fundamentación de la decisión se redujo a la asunción de que la entidad de trabajo accionada había “confesado espontáneamente” que había despedido a la trabajadora accionante, asunción que se enfrenta, de manera frontal con otra asunción que realiza la administración recurrida, a saber, que la entidad de trabajo alegó y probó que la trabajadora estaba pensionada por vejez, generando así en el seno de la operación intelectual de análisis llevada a cabo por la Inspectoría del trabajo, una manifiesta contradicción.
En este mismo orden de ideas, señala el recurrente, que la administración recurrida fundamenta su decisión en los siguientes argumentos: primero, la parte accionada debía probar que no despidió a la trabajadora accionante; segundo, la parte accionada alegó que no hubo despido sino terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de ambas partes por haber sido pensionada por vejez, tercero, consta en el expediente administrativo que la trabajadora esta pensionada por vejez (que la entidad de trabajo consigna Copia de Constancia de Registro de Trabajo de la Dirección General de Afiliación Y prestaciones en Dinero del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social IVSS donde se aprecia así mismo); cuarto, la entidad de trabajó accionada no habría probado que se verificó alguna de las causales de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes (no se evidencia que tal declaración se encuentre inmerso en ninguno de las causales de la norma traída a colación); y quinto, la “confesión espontanea” de la entidad de trabajo daría por probado que se habría verificado un despido., según se asume en el acto recurrido.
De manera que, celebrada la audiencia de juicio, en fecha 29/10/2018 (folio102), y materializadas todas las actuaciones procesales necesarias, tanto por parte del recurrente como por parte de la beneficiaria de acto recurrido, también interesada en este procedimiento, se confirma en este proceso que efectivamente la trabajadora, que la ciudadana Sixta del Carmen Mena, identificada en autos, no fue despedida, entendido el despido a tenor de la norma sustantiva como aquel acto unilateral del empleador en poner fin a la relación de trabajo, sino que la situación surgida en caso de marras, obedece a la terminación de la relación laboral, por causas ajenas a la voluntad de ambas partes; y segundo, que fue pensionada por vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Nótese que desde el inicio del procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, así como, tampoco en sede judicial, el recurrente siempre ha alegado esta defensa, ambos elementos fácticos o hechos, como base de su pretensión de que la terminación de la relación de servicios, motivada como lo estuvo en la condición de pensionada por vejez de la trabajadora, fue un acto plenamente ajustado a derecho, lo cual fue desechada impropiamente por el ente administrativo al señalar:
“…Así las cosas, como es sabido lo que se afirme constituye a todas luces una CONFESION ESPONTANEA, de los hechos libelados, y se aplica el Principio de Adquisición procesal, en virtud del cual, un litigante adquiere la prueba de un hecho por ser incontrovertido, admitido por uno y otro litigante (el que lo afirma y el que lo adquiere al redarguirlo), y visto que la parte accionada en el acto de ejecución de fecha 02/12/2016, admite lo alegado por la parte actora, es por lo que quien aquí decide invócale merito probatorio de ese hecho afirmado, reconocido aceptado por su antagonista, y es el juez que esta en el deber de examinarlo y deducir de el las consecuencia, que le merecen para la solución de la litis…”Es necesario que este despacho aclare que conforme a nuestra ley procesal los hechos solo se dan admitidos expresamente, cuando no son hechos controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio pues ya están probados por la confesión conforme a articulo 289 el Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la no apertura del lapso probatorio, contempla dos hipótesis en caso de confesión o admisión de los hechos, los cuales están plasmados en los ordinales 2ª y 3ª. De la norma citada debemos extraer que no solo se trata de exención de prueba sino que también hay prohibición de prueba sobre los hechos admitidos por las partes…”
De lo cual se advierte, que la recurrida fundamenta su decisión, en dicha confesión o admisión de hechos que su decir, se produjo en el procedimiento administrativo con respecto al presunto despido injustificado de la trabajadora, que deviene en la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y restitución de situación infringida. Y Así se establece.-
Por su parte, la beneficiaria de dicho acto administrativo, señaló en la audiencia de juicio, y asimismo, en sus escritos de alegatos y de informes que la administración emitió un acto conforme a las previsiones de ley, fundamentó su decisión con el hecho de que la entidad de trabajo no probó la circunstancia alegada por ella en el acto de ejecución de reenganche cuando manifestó que la relación de trabajo había terminado por voluntad ajena a las partes señalando que la trabajadora le había salido su pensión de vejez. Igualmente, señaló que la causa alegada por la representación patronal no se encuentra dentro de las causales de terminación de la relación de trabajo establecidas en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que “….en el artículo transcrito la pensión de vejez no aparece como causal de extinción de la relación de trabajo por voluntad ajena a las partes. Asimismo, señala que de conocimiento público y costumbre que el trabajador pensionado en nuestro país continua trabajando y prestando servicios a pesar de gozar u pensión de vejez por cuanto la ley no se lo prohíbe.
Por otra parte, se hace necesario acotar que la empresa tiene como actividad económica la de ofrecer el servicio de hospitalización cirugía y maternidad en el área de salud, el cargo desempeñado por la ciudadana Sixta del Carmen Mena era el de camarera, cargo que no tiene mayor responsabilidad que la de mantener las habitaciones en buen estado orden y limpieza, por lo que en nada puede poner en riesgo la actividad desarrollada por la Policlínica. Manifestando, que el acto administrativo impugnado se encontraba debidamente motivado respecto al punto de controversia, el cual era la inamovilidad del trabajador y la carencia total de la causa ajena a la voluntad de las partes, como causal de despido, que quien decidió la providencia administrativa valoró en forma plena, hubo acceso a la defensa aplico debido proceso, la accionada no logro demostrar el alegato de la causa ajena a la voluntad de las partes.
De manera, que con vista a lo debatido en autos, debe verificar este Tribunal, si en el acto impugnado, se configura el vicio de falso supuesto de Hecho que ha fundamentado este recurso. Es preciso, destacar para establecer lo que en derecho se conoce como vicio de falso supuesto de hecho, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En consonancia con el criterio que antecede, entiende esta Juzgadora que el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia, o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.-
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos; o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran causales para la anulabilidad del acto administrativo cuando el impugnante logre establecer que la administración ha incurrido en tales supuestos.
Criterio este que ha sido reiterado, incluso por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Así pues, corresponde a quien decide señalar que el hecho de que la trabajadora beneficiada por el acto administrativo esté pensionada por vejez es un hecho no controvertido, pues nunca fue cuestionado dentro del proceso, de hecho, fue admitido expresamente por la beneficiaria del acto recurrida, tanto en su intervención oral durante la audiencia, como en los escritos de prueba e informes.
Igualmente, se debe precisar que el órgano que emitió acto administrativo recurrido fundamenta su decisión en que por el hecho de que el patrono dio por terminada la relación laboral eso determina un despido, cuando lo ocurrido en autos, como de lo alegado por las partes, es que hubo una terminación de la relación laboral de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 de la Ley del Seguro Social, 76 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 del Reglamento de la LOTTT, esto es, por haber sido pensionada por vejez la trabajadora Sixta Mena, de lo que se desprende categóricamente que el acto administrativo incurrió en un falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, al determinar la actuación de la entidad de trabajo como un despido injustificado, de manera que la relación laboral no solamente termina por retiro y despido, sino también se extingue por terminación por otras causas, incluso por aquellas ajenas a la voluntad de las partes, de seguida se valora tal argumentación, a saber:.
Conforme, a la noción el hecho social trabajo, consagrado y evolucionando a través de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999. se convierte en un proceso social productivo que condiciona al hecho económico sus modos, medios y relaciones de producción, por un lado, al desarrollo del trabajador junto a su familia y la satisfacción de sus las necesidades materiales (la vivienda, la salud y la seguridad social), sociales e intelectuales, la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, por otra, la producción de bienes y servicios destinada a satisfacer las necesidades en forma sustentable, racional y solidaria, así como una existencia digna y provechosa para la colectividad, de esta manera garantizar una mejor calidad de vida y mayor bienestar para los trabajadores y las trabajadoras, con especial consideración a las personas de tercera edad, en el caso que nos ocupa debemos ponderar especialmente esta condición, aunado al desempeño de la labor que presta el beneficiario del acto impugnado, circunstancia esta que no puede ser obviada por esta Juzgadora, y en resguardo a nuestra normativa vigente en concordancia con el Principio del Paralelismo de las Formas, se debe señalar que la administración pública posee la potestad mediante la ley que rige la materia de jubilaciones y pensiones, de pensionar y jubilar unilateralmente a sus funcionarios, vale decir, de oficio, cuando se cumplan los extremos de ley, procurando una mejor calidad de vida para el jubilado, ello en aplicación de los Principios Constitucionales a orientados a la igualdad, equidad, seguridad social, el trabajo como hecho social, entre otros, por lo que la actuación del empleador en autos, no puede asumirse de manera restrictiva como un despido, sino como el respeto al derecho de cesación en la prestación de servicios al constatar que goza del Beneficio de Jubilación, por vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que condiciona una pensión de jubilación a la trabajadora, y por ende un nuevo estatus laboral, el cual según el criterio alegado por el recurrente, ha sido establecido por el Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná - Estado Anzoátegui, de fecha 01 de diciembre de 2011 - expediente N° RP31/R/2011/000077-, el cual esta Juzgadora comparte. Por otra parte, considerando que la trabajadora ha cumplido los requisitos legales para dicho beneficio, especialmente la edad (mayor de 55 años), lo que implica su abordaje a la tercera edad, que limita su capacidad laboral, al exponerla a riesgos mayores que cualquier persona de menos edad, especialmente en el cargo de camarera que venia desempeñando, dentro de un entorno como el hospitalario o de salud, lo que implica determinadas actividades de esfuerzo físico, tales como labores de aseo, exposición al suministro de materiales de higiene, y acceso a ciertas áreas de riesgo dentro del referido centro hospitalario, las cuales pudieran verse afectadas su salud, por razón de su edad, ya que desvanece su fuerza física, reflejos y capacidad de trabajo, sometida a condiciones excepcionales derivadas de las tareas propias de ese servicio que hacen especialmente riesgoso para la trabajadora continuar desempeñando tales tareas por razones de su avanzada edad. En consecuencia, este tribunal constata que la entidad de trabajo, advierte que la cesación en la prestación de servicios, que ha dado por concluida la relación laboral entre la recurrente y la ciudadana Sixta del Carmen Mena, ciertamente se patentiza por causa ajenas a la voluntad de las partes, y no por despido, actuación esta que está ajustada a derecho, tal como ha sido establecido en autos que la trabajadora se encontraba jubilada y pensionada por vejez a tenor de lo previsto en nuestra normativa de seguridad social y en resguardo a lo establecido en articulo 86 de nuestra carta magna, criterio este plenamente desarrollado en sentencia No. 1.392, de fecha 21/10/2014, emanada de la Sala Constitucional, Exp. 14-0264, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, que establece:
“…Resaltó que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, agregando que si bien este derecho se origina con ocasión de una relación funcionarial y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado un derecho social que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, para garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta…”
En consonancia, con el criterio anterior, y aunado al hecho que en la situación debatida no se patentiza despido imputable a la recurrente, lo que evidentemente configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado en esta causa, haciendo procedente el presente recurso. Y Así se Decide.
En consecuencia, advertida y demostrada por la parte recurrente la existencia de tal vicio, el cual no es subsanable en forma alguna por el inspector del trabajo, sino que producen la nulidad absoluta del acto, en razón de ello, es forzoso para esta Juzgadora declara Con Lugar el presente Recurso de Nulidad propuesto por la ciudadana SIXTA MENA contra la Providencia Administrativa Nº 00092/2017 del16 de febrero de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua, con sede en Maracay. Y Así se decide. -
VI
DISPOSITIVA
Conforme a lo expuesto, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo POLICLINICA ANDRES BELLO C.A, en contra providencia administrativa Nro. 00092-17 de fecha 16 de febrero de 2017 del expediente administrativo Nro. 043-2016-01-04719, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró con lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por la ciudadana Sixta del Carmen Mena. SEGUNDO: En consecuencia, ANULA el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 00092-17 de fecha 16 de febrero de 2017 del expediente administrativo Nro. 043-2016-01-04719, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró con lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por la ciudadana Sixta del Carmen Mena. TERCERO: Conforme al pronunciamiento de fondo, emitido en esta decisión, se deja sin efecto, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, dictada por este Juzgado en fecha 12/06/2017, por cuanto se ha declarado la nulidad del mismo. CUARTO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- QUINTO: Notifíquese mediante oficio, la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su condición de representante judicial de la parte recurrida Y a la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Giradot, Mario Briceño Iragorry, Costa De Oro, Libertador, Linares Alcántara Y Mariño Del Estado Aragua, Con Sede En La Ciudad De Maracay. SEXTO: Una vez consten en autos las resultas de la notificación supra ordenadas y vencido el laso de suspensión estipulado en el artículo 111 ejusdem, se comenzará que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Y Así se establece. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Diez (10) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la independencia y 159° de la federación. -
LA JUEZ,
ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO FIGUEROA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:30p.m.-
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO FIGUEROA
LCY/AF.-
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