REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2017-000098
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JOSE CADENAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.997.373
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARIANNIE HIDALGO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.539
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO AGROINDUSTRIAL DEL CAMPO, COMPAÑÍA ANONIMA (COADELCA, C.A.)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este expediente, se constató que en fecha 24/03/2017, este juzgado aplicó despacho saneador, ordenando a la parte actora subsanara la demanda, conforme a las correcciones que le fueron indicadas, librándose en esa misma fecha boleta de notificación a la parte actora.
Así las cosas, analizado el caso de autos y en virtud de la inactividad de la parte actora, esta Juzgadora considera menester citar sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República mediante decisión N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, indicando: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe…” (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)…”.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…): (Destacado del Tribunal).
Criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de febrero del año 2014 (caso GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOSÉ ALEJANDRO CARTAÑA BRICEÑO) en la cual en un caso análogo, estableció lo siguiente: “…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 5 de diciembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en la demanda de nulidad interpuesta, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de (1) un año. Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma (…) El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, constatado como han sido las actas procesales en el presente caso, en base a los razonamientos anteriores, se observa sin mayor dificultad que la parte actora, no dio el debido impulso procesal a esta causa, lo cual hace presumir que la referida parte realmente no tuvo el debido interés procesal, por cuanto se observa que desde el 24 de marzo del 2017, hasta la presente fecha, se produjo la inactividad procesal prolongada de la parte actora al no consignar la subsanación del despacho saneador emitido y en atención a ello debe castigarse la inactividad de la parte interesada, por no haber realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un (01) año.
De manera que, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, tomando en consideración que la presente causa no fue admitida y dada la inactividad prolongada de la parte actora, siendo ello así, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la pérdida del interés procesal con el consecuente abandono del trámite. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ese TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente asunto que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, ha ejercido el ciudadano ANTONIO JOSE CADENAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.997.373, contra la entidad de trabajo CONSORCIO AGROINDUSTRIAL DEL CAMPO COMPAÑÍA ANONIMA (COADELCA, C.A.). SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso de Ley, para ejercer los recursos a que hubiere lugar, se procederá a dar por terminado el presente asunto y su archivo definitivo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).- AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. NEOVIS MONAGAS
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. NEOVIS MONAGAS
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