REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2018-000245
PARTE ACTORA: KALMARY ROXANA SILVERA DE VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.197.511
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, I.P.S.A. Nº 7.654
PARTE DEMANDADA: FRENOS VENEZOLANOS C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: Abg. PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE, I.P.S.A., Nº 62.998
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de octubre de 2018, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado las partes intervinientes, quienes manifestaron mediante diligencia consignada en el día de hoy ante la URDD de este circuito judicial, su voluntad de celebrar de manera anticipada la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, dándose por notificada la parte demandada y renunciando ambas partes a los lapsos previstos en la Ley. Acto seguido el Tribunal acuerda la celebración de la audiencia, se hace el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declara abierto el acto, compareciendo voluntariamente a la misma las partes intervinientes, por una parte, la demandante ciudadana KALMARY ROXANA SILVERA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.197.511, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.160.488, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.654, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.000.537, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.998, de este domicilio; en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FRENOS VENEZOLANOS C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de febrero de 1965, bajo el Nº 35, Tomo I; empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2018-000245 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, LA DEMANDANTE aduce que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha 16 de abril de 2012 en calidad de Jefe de Planta y que dicha relación de trabajo concluyó en fecha 30 de septiembre de 2018 como consecuencia de una renuncia producto de una negociación. Así mismo alega que durante la relación de trabajo LA DEMANDADA pagó los conceptos laborales correspondientes y se le hizo liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos por la suma de Doscientos Veintidós Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares soberanos con 20/100 (Bs. 222.877,20), según se discrimina en el anexo “A” de la demanda, de los cuales yo recibi como anticipo la cantidad de Doscientos Nueve Mil Bolívares Soberanos (Bs. 209.000,00), quedando un saldo, según el cálculo de la entidad de trabajo por la suma de Cinco Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares Soberanos con 08/100 (Bs. 5.133,08). Aduce también LA DEMANDANTE que la liquidación hecha por la entidad de trabajo tiene un error pues se tomó como base un salario mensual de Dos Mil Ochocientos Veinte Bolívares Soberanos (Bs. 2.820,00) o lo que es igual a Noventa y Cuatro Bolívares Soberanos (Bs. 94,00) diarios cuando lo cierto es que su salario básico fue de Tres Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares Soberanos (Bs. 3.850,00) mensuales, o lo que es igual a Ciento Veintiocho Bolívares con 33/100 (Bs. 128,33) diarios y salario integral diario de Ciento Noventa y Siete Bolívares Soberanos con 25/100 (Bs. 197,25) y que esta diferencia de salario genera un saldo a su favor igual a Ochenta y Tres Mil Cincuenta y Nueve Bolívares Soberanos con 76/100 (Bs. 83.059,76) según se discrimina en el anexo “B” de la demanda, suma ésta que comprende lo demandado.
SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA alega que la liquidación está calculada correctamente pues la suma de Dos Mil Ochocientos Veinte Bolívares Soberanos (Bs. 2.820,00) mensuales o lo que es igual a Noventa y Cuatro Bolívares Soberanos (Bs. 94,00) diarios fue su salario.
TERCERA: No obstante las diferencias de fondo existentes entre las partes y habiendo revisado las documentales necesarias para el establecimiento del monto real y correcto del salario ambas partes determinan que el mismo fue la suma de Tres mil Setenta y Un Bolívares Soberanos (Bs. 3.071,00) Mensuales o lo que es igual a Ciento Dos Bolívares Soberanos con 37/100 (Bs. 102,37) diarios de básico e integral de Ciento Cincuenta y Siete Bolívares Soberanos con 34/100 (Bs. 157,34) y el correspondiente para el pago de vacaciones de Ciento Treinta y Seis Bolívares Soberanos con 49/100 (Bs. 136,49).
En razón a ello las partes, con la finalidad de poner fin al presente juicio y a las diferencias que lo han originado hacen un recálculo de la liquidación de la siguiente manera:
ASIGNACIONES:
1) Indemnización por terminación de la relación de trabajo (Prestaciones Sociales, Régimen Prestacional de Empleo, Inamovilidad Laboral, Beneficio de Alimentación, Prestaciones Sociales Dobles, Bonificación Especial de 12 meses de sueldo): Bs. 205.643,56.
2) Vacaciones Fraccionadas: 32 días x Bs. 136,49: Bs. 4.322,04.
3) Garantía de Prestaciones Sociales: Bs. 842,00.
4) Ajuste de Garantía de Prestaciones Sociales: Bs. 32.198,64.
5) Utilidades: Bs. 2.573,72.
6) Sueldo Pendiente (14 días): Bs. 1.433,13.
TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 247.013,09.

DEDUCCIONES:
1) Anticipo Prestaciones Sociales: Bs. 59,66.
2) Préstamo Prestaciones: Bs. 2,26.
3) Anticipo de Utilidades: Bs. 9,42.
4) Préstamo Especial Corporativo: Bs. 9.645,35.
5) Inces: Bs. 2,87.
6) Seguro Social: Bs. 70,87.
7) Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 7,09.
8) Vivienda y Habitad: Bs. 83,29.
9) Hcm septiembre 2020: Bs. 0,48.
10) Anticipo de Nómina: Bs. 1.228,51.
11) Préstamo Especial Reparación de Vehículo: Bs. 2.770,32.
12) Anticipo de Finiquito: Bs. 209.000,00.

TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 222.890,11.

SALDO A FAVOR DE LA DEMANDANTE: Bs. 24.122,98.

CUARTA: LA DEMANDANTE habiendo analizado la discriminación de los conceptos realizada en la cláusula anterior y como quiera que considera que con dicha cantidad se satisfacen sus pretensiones totalmente por los conceptos demandados la acepta y, en consecuencia, recibe en este acto de manos de LA DEMANDADA un (01) cheque identificado con el Nº 18001525, girado contra la cuenta N° 0102-0356-29-0000017381, del Banco de Venezuela de fecha 24 de octubre de 2018, por la cantidad antes expresada de Veinticuatro Mil Ciento Veintidós Bolívares Soberanos con 98/100 (Bs. 24.122,98), suma con la cual considera satisfechos sus derechos relativos a Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades y demás conceptos derivados de la relación de trabajo y su terminación.
QUINTA: Ambas partes solicitan a este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así disponga el cierre y archivo de este expediente. Es todo.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadana KALMARY SILVERA DE VARGAS, ya identificada en autos; Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos; y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Juez, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. NEOVIS MONAGAS