REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, ocho (08) de Octubre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

Nº. DE ASUNTO: DP31-L-2016-000484
PARTE ACTORA: ANGEL ARNALDO PEREZ ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.167.497
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. HEIDI CAROLINA MARTINEZ MARTINEZ, Inpreabogado Nº 164.574
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS CORPORATIVOS LA VICTORIA C.A., y solidariamente EMPRESAS TAPA AMARILLA C.A. y el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.397.072
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Vistas las diligencias presentadas por la abogada HEIDI MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.754, en fecha doce (12) de abril y tres (03) de octubre del año 2018, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (cualidad ésta que se constata en Poder Apud Acta el cual riela al folio 43 del expediente), mediante la cual desiste del procedimiento que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano ANGEL ARNALDO PEREZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.167.497, contra la entidad de trabajo SERVICIOS CORPORATIVOS LA VICTORIA C.A. y solidariamente EMPRESAS TAPA AMARILLA C.A. y el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.397.072, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Desistimiento constituye un medio de autocomposición procesal que pone fin a un juicio, mediante el cual la parte demandante podrá en cualquier grado y estado de la causa desistir de la demanda, según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que es aplicado por analogía en materia procesal laboral.

En este sentido y en aras de mantener vigente los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento, mas no de la acción como si es bien permitido en el procedimiento civil venezolano, por lo que la forma en que debe realizarse el desistimiento es a través de una manifestación expresa y voluntaria ante el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, además de que debe necesariamente constar en autos (quien la suscribe debe tener capacidad para hacerlo) y para su formalización debe ser homologado por el Juez.

Ahora bien, a pesar de que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento ha sido permitido en la práctica judicial por aplicación análoga del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera en forma alguna los derechos de la parte actora, partiendo del fin tuitivo del derecho del trabajo y del principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. No obstante lo antes expuesto, ha sido también el criterio jurisprudencial acogido por las instancias superiores de los Tribunales Laborales, que ello no limita la posibilidad que tienen las partes de desplegar los mecanismos de autocomposición procesal en el marco de un desistimiento, presentando la manifestación expresa del mismo y que cumpla con los parámetros y exigencias legales, mediante los cuales logren precaver un futuro litigio y obtener la correspondiente homologación por parte del órgano jurisdiccional, poniéndole fin de esta forma al procedimiento.

En razón de ello y una vez constatado por esta jurisdicente que la apoderada judicial de la parte actora se encuentra facultada para Desistir del procedimiento, según el Poder Apud Acta otorgado, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en ejercicio de normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: Imparte la HOMOLOGACIÒN al desistimiento del procedimiento presentado mediante diligencia por la ciudadana HEIDY MARTINEZ, ya identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el procedimiento que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara contra la entidad de trabajo SERVICIOS CORPORATIVOS LA VICTORIA C.A., y solidariamente EMPRESAS TAPA AMARILLA C.A. y el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.397.072, en virtud de que no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, dándole efecto de COSA JUZGADA. Y así se decide.-
LA JUEZA,


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

LA SECRETARIA,

ABG. NEOVIS MONAGAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. NEOVIS MONAGAS