REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, jueves veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º.

ASUNTO Nº: DP31-L-2017-000429
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ BALOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.366.538
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUAN ALBERTO CONTRERAS, ABG. ENEYDA COROMOTO MENDOZA PEREZ, ABG. JOSE LUIS DE LUCIA GONZALEZ, ABG. LILA YULAIMA MORENO y ABG. MIGUEL ANGEL MORENO, Inpreabogado NROS. 40.541, 190.697, 187.727, 203.99 y, 211.411 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. KARINA CORONEL, Inpreabogado Nº 95.740 y Abg. SORY MAITA, Inpreabogado Nº 48.806
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SÍNTESIS NARRATIVA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal lo siguiente:

En fecha 21 de septiembre de 2.017, el ABG. JOSE LUIS DE LUCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.129.988, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.727, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ BALOA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.366.538, interpuso demanda por Enfermedad Ocupacional contra la Entidad de Trabajo: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo distribuida en la misma fecha al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, previa asignación del Numero DP31-L-2017-000429. Posteriormente en fecha 26 del mismo mes y año, dichas actuaciones son recibidas en el referido Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley.

En fecha 28 de septiembre de 2.016, el Juzgado antes mencionado, admite la presente demanda y una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, se verifica al folio treinta y cuatro (34) que corre inserta acta de certificación de notificación laboral de fecha 24 de noviembre de 2019, suscrita por el ABG. CARLOS GUERRA, secretario adscrito al Circuito Judicial Laboral, Sede La Victoria.

En fecha 15 de diciembre de 2017, se verifica la instalación y realización de la Audiencia Preliminar Inicial, compareciendo a la misma el ABG. JUAN ALBERTO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.082.958, inpreabogado Nº 40.541, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos y por la parte demandada comparece la ABG. KARINA CORONEL y ABG. SORY MAITA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.573.976 y V-8.742.829 respectivamente, considerando las partes la necesidad de prolongar dicha audiencia para el día 17 de enero de 2018; prolongación que se mantuvo hasta el día 10 de abril de 2018, fecha en la cual se levanto acta, previa comparecencia de las partes, y de acuerdo a las previsiones del articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó la remisión de la presente causa al Tribunal de juicio.

Cumplidas las formalidades de Ley, se observa que al folio (77) corre inserto auto de entrada dictado por este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, Sede La Victoria, de fecha 24 de abril del corriente año, a los fines del pronunciamiento correspondiente; y en fecha 11 de abril de 2.018, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 24 de abril del presente año, para su revisión y pronunciamiento de Ley.

Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2.018, este Tribunal providencio en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar Inicial, por lo que de conformidad con las previsiones del Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijo la Audiencia de Juicio para el 23/05/2.018, a fin que las partes tengan la oportunidad de exponer sus alegatos, defensas y excepciones.
En fecha 23 de mayo de 2.018, tuvo lugar la audiencia de juicio, oral, publica y contradictoria inicial, a la cual hizo acto de presencia las partes, y en vista que no consta en autos las resultas de la prueba de informes promovida por ambas partes, este Tribunal acordó nueva oportunidad para la continuación de la referida audiencia de juicio, para el día 20/06/2.018.

En fecha 20 de junio de 2.018, oportunidad legal fijada para la continuación de la audiencia de juicio, oral, publica y contradictoria, este Tribunal, conforme a las previsiones del Articulo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija nueva oportunidad para el día 19/07/2.018, toda vez que no consta en autos las resultas de las pruebas de informe promovidas por las partes.

En fecha 20 de septiembre de 2018, la ABG. KARINA CORONEL SARRIA, inpreabogado Nº 95.740, solicita el abocamiento de la juez de este proceso, sin notificación de las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho, solicitando asimismo se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud del principio de la inmediación.

En fecha 21 de septiembre de 2018, este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, y otorgo a las partes, el lapso establecido en el artículo 33 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que vencido el mismo se procederá a la continuación de la causa en el estado en el cual se encontraba.

En fecha 27 de septiembre de 2018, vencido íntegramente el lapso de reacusación, sin que las partes hayan ejercido tal derecho, se procede a dar continuación a la causa, por lo que se repone la causa al estado de celebración de audiencia de juicio oral, publica y contradictoria inicial, por lo que se fija su oportunidad para el día 18 de los corrientes a las 09:00 a.m., a fin que las partes expongan sus alegatos de defensa.

En fecha 18 del corriente mes y año, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad legal fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con motivo de la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano RUBEN DARIO SÁNCHEZ BALOA, cédula de identidad Nro. V-4.366.538, contra la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., se constituyo este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la sala de audiencias, presidido por la Jueza ABG. EMILE REBOLLEDO SILVA, con la asistencia de la Secretaria ABG. PAOLA MARTINEZ, el Alguacil YSEL JIMÉNEZ y el Técnico Audiovisual (encargado) ABG. FRANCISCO MANRIQUE; se abrió la sesión y se dio inicio a la Audiencia de Juicio, donde la ciudadana Secretaria dejo constancia de la presencia de las partes, anunciando que por la parte actora: Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA del ciudadano RUBEN DARIO SÁNCHEZ BALOA, cédula de identidad Nro. V-4.366.538, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, dejando constancia asimismo que por la parte demandada: Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., se encuentra presente su Apoderada Judicial, ciudadana ABG. KARINA CORONEL, Inpreabogado 95.740. en dicho acto se dejo constancia que, vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, y sobre la base de lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la Demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano RUBEN DARIO SÁNCHEZ BALOA, cédula de identidad Nro. V-4.366.538, contra la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., plenamente identificados en autos. Igualmente acordó la publicación del fallo de manera integra dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al mencionado día.

Visto esto, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

MOTIVA

Una vez verificada la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la no comparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes a la audiencia de juicio. Tal como lo señala el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:

“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme al referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

Al efecto, la Ley adjetiva laboral, en lo concerniente al procedimiento en primera instancia, fase de juicio, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la parte actora, tal como lo establece su artículo 151, primer aparte:

“Artículo 151: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”

Sin embargo, debe esta Juzgadora dejar establecido en el presente asunto, el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, respecto a los recursos de nulidad sub examine, está contenida en los artículos 9, 10, 42, 44, 48, 73, 126, 135, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002:

“Ahora bien, para analizar en profundidad la nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

A grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas. A decir de este autor:

“...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”.

En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.

Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”). En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).

Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido. De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

De lo antes expuesto se desprende, que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad. (…)”

Ciertamente, de acuerdo al contenido de la norma antes transcrita y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Juzgadora acoge a plenitud toda vez que el efecto de la incomparecencia conllevaría a un desistimiento del procedimiento.

Ahora bien en el caso de autos, la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la Ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas presentadas y debidamente admitidas en la oportunidad legal; es así que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los principios que rigen la materia laboral en nuestro país; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial anteriormente parcialmente trascrito, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano RUBEN DARIO SÁNCHEZ BALOA, cédula de identidad Nro. V-4.366.538, contra la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTICINCO (25) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 8:48 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTINEZ

Exp. DP31-L-2017-000429