REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO.
208º Y 159º
EXP/ Nº 34.372
DEMANDANTE: SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.287.413 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.-
DEMANDADO: JUAN CARLOS MONCADA ESLAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.356.879, y de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio SANDRA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.442, quien actúa en su propio nombre y representación, donde consigna copia de Registro de Vehiculo y solicita sea secuestrado el vehiculo propiedad de la parte demandada. ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en forma exhaustiva y minuciosa y previo análisis de la norma que contempla las medidas preventivas, tales como las establecidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Este Tribunal considera lo siguiente Estipula el mencionado artículo 585 Ejusdem, que :“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, es decir que para efectos de un Tribunal, decretar una medida preventiva debe ser en acatamiento de esta disposición legal, verificar la existencia de los extremos legales preestablecidos, que deben concurrir para declararlas procedentes, los cuales son: El Fomus Bonis Iuris (La presunción grave del derecho que se reclama), El Periculum In Mora (Cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) que consiste en el temor fundado de un daño jurídico, posible inminente o inmediato por la naturaleza o tardanza del juicio, pero es el caso que ni del escrito libelar, ni de las actas procesales se desprenden suficientes pruebas que demuestren que están dados los requisitos antes descritos para acordar medida alguna.
“...El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece: cuando la ley dice que “El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En el presente caso, observa esta juzgadora. Por cuanto comenzó a regir el Decreto de Ley de Reconversión Monetaria decretada por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela ciudadano Nicolás Maduro Moros, en fecha 20 de Agosto del año 2018, y cuya reconvención debe ser aplicada al monto de la estimación reflejada en el libelo de la presente demanda, dando como resultado dicha estimación un monto irrisorio, mal puede esta Juzgadora acordar dicha Medida, por tal motivo Niega la Medida de Secuestro solicitada. Así se decide.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 34.372
Eleczo...