REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.018
208° y 159°
EXP N° 34.240
PARTES:
• DEMANDANTE: JHONNY JOSÉ MILANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.826.364, y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ PINO PAREDES, MARÍA PINO PAREDES, CARLOS BARONE GONZÁLEZ, PEDRO JAVIER MOYA SÁNCHEZ y FRANCY GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.407, 41-067, 67.898, 243.942 y 225.622, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADA: DAMELYS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.642.921, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y JULIA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.002 y 112.948 y de este domicilio.
• MOTIVO: REIVINDICACIÓN
• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
Con motivo de la demanda que por REIVINDICACIÓNle tiene incoada por ante este Tribunal el Ciudadano JHONNY JOSÉ MILANO RIVAS, contra la Ciudadana DAMELYS NORIEGA, plenamente identificados en autos, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, el Apoderado Judicial de la demandado, Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contemplada en el numeral Octavo (8°), sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 06 de agosto del 2018, en el cual hace referencia a dicha cuestión previa, expresando lo que se sintetiza a continuación:
…Omissis…
“ÚNICO: OPONGO A LA ACCIÓN de conformidad con el NUMERAL 8vo DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL VIGENTE LA PREJUDICIALIDAD EXISTENTE DE UN PROCEDIMIENTO O ACCIÓN PENAL EN TRÁMITE, NO SÓLO INCOADO POR MI MANDANTE, SINO POR EL ACTOR MISMO Y OTRAS PERSONAS que a continuación detallo:
(…) mi mandante (DAMELIS NORIEGA) por demás de profesión u oficio docente jubilada y de buena conducta dentro de la sociedad monaguense, en su momento para acreditar los derechos de posesión y propiedad que venía ejerciendo públicamente sobre un conjunto de bienhechurías fomentadas con dinero propio(…)
(…) Ciudadano Juez de la causa, como consta de autos, el actor JHONNY JOSÉ MILANO RIVAS, omitiendo traer a los autos la realidad de los hechos, propone contra mi mandante, demanda por acción reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria, que dice obtuvo legítimamente de la ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA (…)
(…) La ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA, a su vez obtuvo LA SUPUESTA propiedad por una compra que le realizó al sobrino de mi mandante ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO (…)
(…) Por su parte, el ciudadano RICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, dice haber obtenido el inmueble (vivienda) por haberla construido CON DIEZ AÑOS DE EDAD, y a tal efecto se hizo extender de manera irregular, fraudulenta, con ánimos de dañar, de muy mala fe un TITULO SUPLETORIO en fecha 27 de julio del 2007 (…)
(…) Ciudadana Juez, a raíz de esos actos de muy mala fe, transmitiéndose la propiedad sin haber la tradición de la cosa, fraguando a espaldas de mi mandante como quitarle la propiedad inmobiliaria, originó la realización de esos diferentes y consecutivos actos registrales totalmente afectados de nulidad absoluta al nacer de un documento fraguado, falso e írrito COMO VA A SER POSIBLE QUE ERICK NORIEGA, va a fomentar unas bienhechurías que ya estaban hechas por mi mandante, en fecha 27 de julio de 2007, protocolizándolas a su nombre en fecha 18 de abril del 2008; (…) como es posible que va a engañar a la alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y obtiene bajo ese engaño comprar fraudulentamente el lote de terreno (…)
(…) 1.4 DE LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS PENALES EN CURSO PENDIENTES.
En primer lugar, JHONNY JOSÉ MILANO RIVAS, antes identificado INTERPUSO FORMAL DENUNCIA contra mi mandante ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, siendo asignada la causa [a la] FISCALÍA SEGUNDA, (…) donde se me denuncia por el delito de INVASIÓN DE PROPIEDAD PRIVADA. (…)
(…) En segundo lugar, MI MANDANTE DAMELIS NORIEGA, INTERPUSO FORMAL DENUNCIA contra ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, ante la fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, donde se me denuncia por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y/O ESTAFA.
(…) En tercer lugar, el ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO,, propuso supuestamente una acción penal judicial contra la ciudadana IRCIA BASTARDO ALMEIDA, DENUNCIA que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, (…), de tal manera que también existe otra acción penal en curso con antelación a esta demanda que aún no ha sido resuelta (…)
PROCEDENCIA DE LA PREJUDICIALIDAD
Es evidente ciudadana juez que se configura en el presente asunto INCOADO POR JHONNY JOSÉ MILANO RIVAS, contra mi mandante DAMELYS NORIEGA, cuyo objeto es la reivindicación de la propiedad sobre el inmueble (…)
Posteriormente, en fecha 14 de agosto del 2.018, la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, mediante escrito, expresó:
“…RECHAZO Y CONTRADIGO EXPRESAMENTE QUE HAYA UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE PREVIAMENTE AL PRESENTE JUICIO(…)
(…) La parte demandada opone la Cuestión Previa del Ordinal Octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la existencia de una Cuestión Prejudicial por cuanto de acuerdo a sus dichos existen unas causas penales pendientes que deben resolverse antes que el presente Juicio y que de esas causas dependa el destino del presente Juicio.
Ciudadana Jueza, la Demandada hace referencia a unas causas penales cuyo contenido no consta en el presente expediente cuyo contenido no consta en el presente expediente por ninguno de los medios posibles, por lo tanto no existe forma de establecer que una dependa de la otra. (…)
De seguidas en fecha 21 de septiembre del 2018, el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN consignó escrito mediante el cual consignó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
• Acta de denuncia N° PDM--OAV-831-15.-
• Solicitud interpuesta por la Ciudadana DAMELYS NORIEGA, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal del Estado Monagas.-
Informes:
• Oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.-
• Oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas.-
• Oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas.-
• Oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre las mismas en base a las consideraciones siguientes:
-II-
Resulta oportuno traer a las actas lo apuntado por el maestro Arminio Borjas, quien expone, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.
Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.
Ahora bien, para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos, los cuales deben ser concurrentes, lo que significa que a falta de uno de ellos, no puede proceder la cuestión previa opuesta.
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado.
Así las cosas, y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, este Tribunal pasa de seguidas a valorar el contenido probatorio promovido por la parte demandada:
• Acta de denuncia N° PDM--OAV-831-15, la cual es presentada en copia simple, siendo la misma expedida por un funcionario facultado para tal fin, evidenciándose una denuncia interpuesta por el Ciudadano Jhonny José Milano en contra de la Ciudadana Damelys Noriega, documento éste que no representa indicio alguno de la existencia de una acción judicial cursante, razón por la cual no se valora la misma y así se declara.-
• Solicitud interpuesta por la Ciudadana DAMELYS NORIEGA, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal del Estado Monagas, la cual no aporta indicio alguno de la existencia de una acción judicial en curso, razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.-
Informes:
• En lo que respecta a la prueba de informes, se evidencia de autos que las mismas no fueron evacuadas, motivo por el cual se desechan y así declara.-
Cuando se opone la cuestión previa de prejudicialidad, es cuando realmente existe un juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse, en el sentido de para que prospere la citada defensa, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida, observándose con detenimiento de las actas que conforman el expediente bajo análisis, en especial las pruebas promovidas en la presente acción que en efecto existen denuncias interpuestas, más sin embargo, el demandado no trajo dentro del lapso establecido en la ley suficientes elementos de convicción que demostraran la existencia de la cuestión prejudicial alegada, al no evidenciarse que existiera un juicio que hiciera procedente la prejudicialidad, razones más que suficientes para que no proceda la cuestión previa propuesta y así se declara.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 8°, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadana DAMELYS NORIEGA. En consecuencia:
• PRIMERO: El acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 358 ejusdem.
• SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
ABOG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. MILAGRO MARÍN V
LA SECRETARIA ACC
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp. 34.240
Ely.-