REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBILCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
208º y 159º
DEMANDANTE: CARMENSA MENDOZA DE CONTRERAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.391.354, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.444 de este domicilio.
DEMANDADO: GUALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.029.672 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Vista la diligencia presentada en fecha 24 de Septiembre del corriente año, suscrita por la ciudadana CARMENSA MENDOZA DE CONTRERAS, actuando con el carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, plenamente identificados, mediante el cual expone:
“…Por cuestiones y razones de carácter personal que no son del caso narrar ni especificar, desisto de la acción y del procedimiento e la presente causa, se sirva dar por terminado el presente juicio, y ordene el archivo del expediente...”
Y por cuanto se observa que el auto composición procesal planteada, no resulta contrario a derecho, se le imparte su homologación, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha figura Jurídica se regula en Nuestro Código de Procedimiento Civil en disposición así:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda…. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del Código de Procedimiento Civil.).
El desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg).
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la Homologación.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en fecha 22 de Octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MARY ROSA VIVENES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
Exp. Nº 34.444