EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN; VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.018

208° y 158°

EXP Nº: 34.383.

PARTES:

• DEMANDANTE: LUÍS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.024.346, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.689, actuando en su propio nombre y representación.-

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTRUMENTACIÓN Y SERVICIOS VENETEK, C.A, actualmente Sociedad Mercantil PACIFIC LOGGING VENEZUELA, C.A PACIFIC LOGGING VENEZUELA, C.A; debidamente registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de agosto del año 2005, anotada bajo el N° 06, Tomo A-5 Tercer Trimestre, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos OSMER JOSÉ MARULANDA y JEAN CARLOS REYES ARRÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.287.996 y V-15.602.084.-

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851 y de este domicilio.-

• MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

-I-


En fecha 30 de abril del año 2018, compareció ante este Tribunal el abogado EDUARDO OVIEDO MENESES, plenamente identificada en autos, y procedió a consignar escrito de oposición a la intimación en base a los siguientes términos:

(…) estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, efectúo

FORMAL CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS, intentada por el Ciudadano Abogado LUÍS RONDÓN, en contra de mi representada la cual dejo planteada en los siguientes términos:
PRIMERO: DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN
Ciudadana Juez, por cuanto la ley le faculta para verificar el planteamiento de las excepciones opuestas como defensas a solicitud de parte, en cualquier estado y grado de la causa, solicito SEA DECLARADA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, por cuanto el demandante dejó transcurrir en extenso el límite establecido en el numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil de dos (02) años, pues esperó tres (03) años un (01) día aproximadamente para iniciar su exagerado, temerario e infundado reclamo de Honorarios Profesionales, es así que para los efectos de la causa signada con el N° 15.276 llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicho lapso para intentar la acción respectiva, comenzó a computarse en fecha 16 de enero de 2015, fecha en que mi representada le revoca el poder al hoy actor, por considerar que era inoficioso una demanda a unos presuntos invasores que nunca se conocieron, nunca se citaron, sólo un rumor que al final el juicio terminó por desistimiento de mi representada a la acción de interdicto bajo el auspicio del Doctor César Supinni a quien también se le cancelaron sus horarios judiciales y declarado dicho desistimiento por sentencia interlocutoria en fecha 25 de mayo del 2015 por el Tribunal de la causa (…)
SEGUNDO: De modo subsidiario, y para el supuesto de que sea desechada la primera defensa procesal planteada, solicito el DERECHO DE RETASA, previsto en el artículo 26 de la Ley de Abogados, por considerar que la acción que originó la presente demanda de intimación fue estimada en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) y según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no podrá generar honorarios mayores al 30% del monto o valor de lo litigado (…)

En fecha 26 de junio del año en curso, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio LUÍS RONDÓN JARAMILLO, actuando con el carácter acreditado en autos, y consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles, mediante el cual solicitó al Tribunal desechar la oposición realizada por la parte demandada.-

Vista la contestación presentada en la presente acción, este Tribunal mediante auto fechado 13 de junio del año 2018, aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-


DE LAS PRUEBAS:

De las pruebas presentadas por el intimante:
Documentales:

• Copia Certificada de expediente de Interdicto Restitutorio, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.-
• Copia Certificada del Cuaderno de Medidas del Expediente signado con el N° 15.276.-
• Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Instrumentación y Servicios Venetek.-
• Copia Certificada de Solicitud de Inspección Judicial
• Reporte de novedad del Sector Policial N° 3.-
• Copia simple de gaceta municipal extraordinaria N° 2, de fecha 09 de enero del año 2013.-
• Copia certificada del libelo de demanda, debidamente registrado

De las pruebas presentadas por la intimada:

Documentales:

• Copia certificada de la sentencia en la causa signada con el N° 15.276, llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
• Copia de la sentencia en la causa 34.140.-
• Fotografía que corre inserta al folio 64.-

Encontrándose el presente e oportunidad de emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN


Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la defensa o no de la prescripción extintiva a alegada por la representación judicial de la parte accionada, la cual se encuentra orientada a liquidar el derecho del actor, y en consecuencia destruir o enervar la acción principal; debe precisarse primeramente que la prescripción extintiva o liberatoria es el medio a través del cual una persona se libra de una obligación por el transcurso de un determinado período de tiempo y el cumplimiento de las determinadas condiciones contempladas en la Ley, y se sustenta en la necesidad de impedir que las acciones se eternicen en el tiempo en perjuicio de la seguridad y de la tranquilidad de los ciudadanos, así, la doctrina admite dos condiciones fundamentales para su procedencia a saber:

El artículo 1.982 del Código Civil establece:

"Se prescribe por dos años la obligación a pagar:

(…) 2°) A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos (…)

Ahora bien, deben establecerse cuales son los supuestos de hecho consagrados en la norma prescriptiva invocada por el demandado como fundamento de su excepción; así partiendo del análisis de la referida disposición legal, tenemos que en general la obligación de pagar a los abogados honorarios, derechos, salarios y gastos prescribe a los dos años; mientras que por vía de excepción dicha obligación prescribe a los cinco años.-

De tal modo, que a los fines de computar estos lapsos prescriptivos breves depende del momento en que hayan cesado las funciones del abogado, o que se hayan cumplido las mismas, y en tal sentido contempla el
Legislador tres situaciones diferentes, a saber:
- Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que haya concluido el proceso, bien sea por sentencia o bien sea por cualquier acto de autocomposición procesal de las partes.
- Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que hayan cesado los poderes del procurador o el ministerio, es decir, el patrocinio del abogado.
- Un lapso prescriptivo de cinco años solo para el caso de los juicios no concluidos, contados desde el momento que se hayan devengado los salarios, honorarios y demás gastos.
Ahora bien, respecto al inicio del cómputo del lapso de prescripción referido en el literal b), observa quien decide que la parte demandada arguye en su escrito de oposición:
(…) que el profesional del derecho, ciudadano LUÍS RONDÓN JARAMILLO, dejó transcurrir en extenso el límite establecido en el numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil de dos (02) años, pues esperó tres 3) años un día aproximadamente para iniciar su exagerado, temerario e infundado reclamo de Honorarios Profesionales (…), dicho lapso para intentar la acción respectiva, comenzó a computarse en fecha 16 de enero de 2015, fecha en que mi representada le revoca el poder (…)
Visto lo anteriormente señalado, quien aquí decide, estudia minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, prestando especial atención a la copia certificada presentada por el intimante mediante la cual se evidencia que en fecha 12 de enero del año 2017 fue registrada demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, debidamente admitida y en la cual ordenó la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil INSTRUMENTACIÓN Y SERVICIOS VENETEK, C.A, actualmente Sociedad Mercantil PACIFIC LOGGING VENEZUELA, C.A empresa demandada en el caso que hoy se decide.-
El artículo 1969 del Código Civil, Capítulo III. De las Causas que Interrumpen la Prescripción establece:
" Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.-
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso"
Con fundamento en las premisas anteriormente indicadas y en virtud de que se evidencia de las actas procesales que el Abogado LUÍS RONDÓN JARAMILLO, registró en tiempo hábil la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil INSTRUMENTACIÓN Y SERVICIOS VENETEK, C.A, actualmente Sociedad Mercantil PACIFIC LOGGING VENEZUELA, C.A tal y como lo indica la norma supra señalada, la cual quedó debidamente registrada bajo el N° 46, Protocolo de Transcripción, Tomo 1 de fecha 12 de enero del año 2017, lo que evidencia que la prescripción fue interrumpida de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem, deben en consecuencia declararse improcedente la prescripción alegada por la parte demandada y así se decide.-

DEL FONDO DEL ASUNTO
Resuelto lo anterior tenemos que, resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, ya que en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme lo estatuye el artículo 22 de la Ley de Abogados. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales, cuyos procedimientos han venido siendo delineados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en pro de un mejor y expedito desarrollo.
De esta manera, se desprende del libelo de la demanda que el Abogado LUÍS RONDÓN JARAMILLO, pretende resarcir sus honorarios judiciales en virtud de las actuaciones que realizó en defensa de la Sociedad Mercantil INSTRUMENTACIÓN Y SERVICIOS VENETEK, actualmente Sociedad Mercantil PACIFIC LOGGING VENEZUELA, C.A en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria incoara la referida Sociedad Mercantil contra la ciudadana María Gamardo, actuaciones que estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.960.000,00), ante lo cual la parte demandada formuló oposición y acogiéndose al derecho de retasa en el caso de que se le declarara a la intimante el derecho que reclama.-

La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. La decisión de fecha 02/07/2014 (Exp.: N° AA20-C-2014-000033) dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia explicó:

Ahora, en el cambio de criterio, la Sala dispuso que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien contra su cliente o contra el condenado en costas, tiene dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta desplegada por el intimado.

La etapa de conocimiento se inicia con la interposición del escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios, y una vez intimado el demandado, se le conceden diez días para impugnar el cobro de los honorarios o para acogerse a la retasa, según lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, continuando con la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual termina con la sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte que resulte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la referida sentencia de condena proferida en la fase de conocimiento por el tribunal de alzada y por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase -de retasa- el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena el cual se seguirá por el procedimiento de retasa dispuesto por la Ley de Abogados, resaltando que tal derecho puede ser ejercido en la oportunidad de la contestación de la demanda o dentro de los diez días de despacho siguientes de haber quedado firme la sentencia de condena.

Visto el criterio anteriormente señalado, quien aquí decide, debe en esta sentencia establecer si existe derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en caso de procedencia señalar cuáles actuaciones son susceptibles de cobro y cuáles no, de ser el caso.

En virtud que no existe un contrato escrito, es el Juez con el apoyo de la Ley es quien determina los fundamentos de las negativas a cobrar, caso contrario deberá prevalecer el derecho al cobro por actuaciones entendiendo que los honorarios constituyen un derecho social amparado y garantizado por el ordenamiento jurídico vigente.








DE LAS PRUEBAS:
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas presentadas por el intimante:
Documentales:

• Copia Certificada de expediente de Interdicto Restitutorio, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, observando quien aquí decide que el mismo es un documento público que no fue desvirtuado en el curso del presente proceso, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y se tiene como demostrativo de que el abogado LUÍS RONDÓN JARAMILLO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil que hoy demanda, desarrollo en el referido proceso de Interdicto Restitutorio las actuaciones descritas en el escrito de intimación y así se declara.-
• Copia Certificada del Cuaderno de Medidas del Expediente signado con el N° 15.276, observando quien aquí decide que el mismo es un documento público que no fue desvirtuado en el curso del presente proceso, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y se tiene como demostrativo de que el abogado LUÍS RONDÓN JARAMILLO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil que hoy demanda, desarrollo en el referido proceso de Interdicto Restitutorio las actuaciones descritas en el escrito de intimación y así se declara.-
• Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Instrumentación y Servicios Venetek, de la cual se verifica el carácter con el que actúa la parte demandada, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en el lapso procesal respectivo, este Tribunal valora el mismo y así se declara.-
• Copia Certificada de Solicitud de Inspección Judicial, observando quien aquí decide que el mismo es un documento público que no fue desvirtuado en el curso del presente proceso, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y se tiene como demostrativo de que el abogado LUÍS RONDÓN JARAMILLO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil que hoy demanda, desarrollo en el referido proceso de Interdicto Restitutorio las actuaciones descritas en el escrito de intimación y así se declara.-
• Reporte de novedad del Sector Policial N° 3, documento éste emanado por un funcionario autorizado para tal fin, y por cuanto se observa de autos que dicho documento no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, es por lo que se le otorga valor probatorio y así se declara.-
• Copia simple de gaceta municipal extraordinaria N° 2, de fecha 09 de enero del año 2013, observando quien aquí decide que el mismo es un documento público que no fue desvirtuado en el curso del presente proceso, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.-
• Copia certificada del libelo de demanda, debidamente registrado; observando quien aquí decide que el mismo es un documento público que no fue desvirtuado en el curso del presente proceso, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y se tiene como demostrativo de que el abogado LUÍS RONDÓN JARAMILLO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil que hoy demanda, desarrollo en el referido proceso de Interdicto Restitutorio las actuaciones descritas en el escrito de intimación y así se declara.-

De las pruebas presentadas por la intimada:

Documentales:

• Copia certificada de la sentencia en la causa signada con el N° 15.276, llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; observando quien aquí decide que el mismo es un documento público que no fue desvirtuado en el curso del presente proceso, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y así se declara.-
• Copia de la sentencia en la causa 34.140; observando quien aquí decide que el mismo es un documento público que no fue desvirtuado en el curso del presente proceso, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y así se declara.-
• Fotografía que corre inserta al folio 94, la cual corre inserta a la Inspección Judicial, documento público que no fue desvirtuado en el curso del presente proceso, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.-

El intimante presenta en su escrito las actuaciones que pretende en cobro y que a continuación el Juzgado analiza:

El ítem número uno relativo al “Estudio del problema e investigación de los hechos que originaron el caso, de sus autores, testigos de los hechos” debe ser rechazado en cuanto a referente al "estudio del problema e investigación de los hechos", la razón es que no constituye una actuación verificable en las actas. Debe recordarse que la actuación plasmada en el expediente con la firma del abogado y la incorporación al expediente con la certificación del Tribunal constituye la prueba fehaciente, el instrumento público que acredita la actuación del abogado y donde emerge el derecho a cobrar. Un análisis no puede ser adoptado como una actuación independiente del escrito en sí, es inherente a este y es una de las razones por la cual se le otorga un valor mayor o menor en comparación con otras, aceptar este particular como una actuación independiente puede llevar a la peligrosa premisa de pensar que como actuación está precedida de un “análisis previo” susceptible de valoración independiente, haciendo que las actuaciones a intimar en la definitiva se dupliquen.

En conclusión, este particular debe ser desechado, solo en lo referente al "estudio del problema e investigación de los hechos que originaron el caso", porque es contrario a derecho.-
Los demás ítems sí deberán ser estimados por el Tribunal retasador, en caso de que se constituyan, pues constan las actuaciones en copia certificada y existe plena prueba del derecho a cobrar honorarios por la actuación. Una vez quede firme esta sentencia y solo en caso de que el Tribunal retasador no se constituya por la inactividad del demandado, el monto a cobrar será el intimado por el actor, a saber, CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.960.000,00) lo que comprenden todos los items identificados en el libelo de la demanda. Finalmente, una vez firme la decisión el Tribunal procederá al nombramiento de jueces retasadores de conformidad con el ordenamiento vigente, en el cual se cuantificará el valor de las actuaciones intimadas por el demandante demandantes, con respeto a las limitaciones aludidas.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado LUÍS RONDÓN JARAMILLO contra la Sociedad Mercantil INSTRUMENTACIÓN Y SERVICIO VENETEK C.A, actualmente Sociedad Mercantil PACIFIC LOGGING VENEZUELA, C.A ambos plenamente identificados en autos.
• SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del Tribunal Retasador.
• TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
• CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA

LA SECRETARIA ACC
ABG. MILAGROS MARÍN



EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 3:00 P.M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISION.



CONSTE.-
LA STRIA ACC