JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, CINCO (05) DE OCTUBRE DEL AÑO 2018.
208° y 159°
Exp: N° 34.298
PARTES:
DEMANDANTES: CARLOS JULIO PAREJO CAMPOS, IRMA ROSA GONZÁLEZ DE PATRANO, DIAGNORA GONZÁLEZ CAMPOS, ENILDA ROSA GONZÁLEZ CAMPOS y SIMÓN DIONISIO GONZÁLEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.020.673, V- 8.359.103, V-6.620.937, V-10.303.236 y V-10.303.220 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN MARTÍN OTAHOLA B, TERRY BRACHO DE OTAHOLA y LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.102, 2.103 y 46.274 y de este domicilio.-
DEMANDANDOS: FEGLIS CAROLINA VILLARROEL VILLARROEL, BERTALINA GONZÁLEZ CAMPOS y BÁRBARA DEL VALLE LARA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.291.703, V-6.620.936, V-16.518.365 y y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR AUGUSTO PÉREZ y MIGDALIA ASUNCIÓN VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 183.692 y 177.099 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.
-I-
Se inicia el presente litigio en fecha 31 de julio del año 2017, cuando comparece ante este Tribunal la Abogada en ejercicio LUISA S. OTAHOLA
BRACHO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos CARLOS JULIO PAREJO CAMPOS, IRMA ROSA GONZÁLEZ DE PASTRANO, DIAGNORA GONZÁLEZ CAMPOS, ENILDA ROSA GONZÁLEZ CAMPOS y SIMÓN DIONISIO GONZÁLEZ CAMPOS e introduce escrito contentivo de demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA en contra de los ciudadanos FEGLIS CAROLINA VILLARROEL VILLARROEL y BERTALINA GONZÁLEZ CAMPOS, en el cual expresó lo que se sintetiza a continuación:
"Los padres de mis mandantes, los ciudadanos DIONISIO GONZÁLEZ Y GRACIELA CAMPOS DE GONZÁLEZ, compraron una casa y vivieron en ella durante más de TREINTA (30) AÑOS, tal y como se desprende y demuestra a través de la Constancia emanada del CONSEJO COMUNAL "MANANTIAL DEL PROGRESO" de la Parroquia Alto de los Godos, La Puente, Sector II, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas (…)
(…) La casa era de una hermana de mis Mandantes, la señora Carmen Dionisia González Campos.
Ahora bien, a pesar de que transcurrían los años, no se formalizaba esa venta, sino que lo fueron posponiendo y posponiendo para después.
Sin embargo, BERTALINA GONZÁLEZ CAMPOS, maltrataba constantemente a la madre de mis Mandantes, la humillaba y vejaba, la empujaba, le daba golpes y permanentemente la amenazaba de que se iba a ir y que la iba a dejar sola, así que la mantenía en una estado de miedo t totalmente manipulada.
Aprovechándose de esta situación, la señora BERTALINA GONZÁLEZ CAMPOS MANIPULA LA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN EN LA QUE SE ENCUENTRA LA MADRE DE MIS MANDANTES, y prepara todo para hacer un Documento de "VENTA" a su nuera, la ciudadana FEGLIS CAROLINA VILLARROEL VILLARROEL, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de febrero del año 2017, anotado bajo el N° 2017.127, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.6816 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017 (Es su nuera porque está casada con su hijo).
Además de esto, ciudadana Juez, el antes mencionado documento de la supuesta venta dice que la casa se "vendió" por el valor de insignificantes CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00).-
(…) Ah, ciudadano Juez, pero como si esto fuera poco, el supuesto Cheque mencionado en el fraudulento documento de venta (nunca se le dio a la madre de mis mandantes), lo hizo la propia BERTALINA GONZÁLEZ CAMPOS de una chequera de su cuenta PERSONAL del Banco Caroní (…)
(…) Pero lo más sórdido de este caso, ciudadana Juez, pues ya se habrá dado cuenta este Tribunal que se trata de un caso familiar, es que, tal y como ya lo mencionara up supra, la madre de mis mandantes tiene una condición médica y también PSIQUIÁTRICA, pues se trata de una paciente que es atendida en su domicilio desde el año pasado (2016) por: insomnio total, irritabilidad, alteraciones de la memoria reciente, alteraciones sensoperceptivas y conductuales, y por ello es tratada con psicofármacos tipo Antidemenciales, Antispicóticos y Antidepresivos. Actualmente inestable, destacando que en la actualidad la paciente se encuentra incapacitada mental para tomar decisiones y físicamente para valerse por sí misma, necesitando la presencia de un cuidador.
Esto se desprende del INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO de fecha 02 de mayo de 2017, expedido por la Dra. JOSEFA A CHACÍN C, quien es Doctora en Psiquiatría y quien le está atendiendo desde el año pasado.
(…) Entonces, ciudadano Juez, este Documento de Venta tiene (SIC) acto fraudulento, tramposo, falso írrito, viciado, nulo de toda nulidad pues no cuenta con el consentimiento leal y legítimo de la vendedora, que no se encuentra civilmente hábil para hacer éste ni ningún otro trámite legal y lo que hace es llorar todos los días pues dice que ella no quiere perder su casa ni mucho menos que la saquen de su casa, de la que ha sido su casa durante más de Treinta (30) años.-
(…) Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para en nombre y representación de mis Mandantes, DEMANDAR como en efecto lo hago, a la ciudadana FEGLIS CAROLINA VILLARROEL VILLARROEL (…); QUE ES LA SUPUESTA COMPRADORA; así como a la ciudadana BERTALINA GONZÁLEZ CAMPOS, QUIEN ES LA ARTÍFICE DE ESTE FRAUDE JURÍDICO, Y ES QUIEN EMITIÓ EL CHEQUE QUE NUNCA SE COBRÓ, así como la ciudadana BÁRBARA DEL VALLE LARA GONZÁLEZ, QUIEN FUE LA QUE FIRMÓ A RUEGO; por NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA, para que convengan en que dicho documento es nulo a tenor de lo dispuesto en los Artículos 409, 411 y 1.157 del Código Civil, o que en su defecto así sea declarado por este Tribunal (…)
Vista la demanda, ésta fue admitida en fecha 04 de agosto de 2017, acordándose la citación de los demandados FEGLIS CAROLINA VILLARROEL VILLARROEL, BERTALINA GONZÁLEZ y BÁRBARA DEL VALLE LARA GONZÁLEZ, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda interpuesto en su contra.-
En fecha 07 de noviembre del año 2017 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos FEGLIS CAROLINA VILLARROEL, BERTALINA GONZÁLEZ y BÁRBARA DEL VALLE LARA GONZÁLEZ, debidamente asistidas por el Abogado CÉSAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, consignando diligencia mediante la cual se dieron por citadas en la presente acción.-
De la Contestación
Encontrándose citadas las codemandadas; tal y como se desprende de los folios sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68), procedió el Apoderado de las demandadas, Abogado CÉSAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA, a contestar la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:
…Omissis…
Me OPONGO legal y formalmente en este acto a la presente demanda intentada de manera Temeraria, Desleal, Mal Intencionada y sin ningún fundamento legal por la ciudadana LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO (…), por cuanto la misma es totalmente CONTRADICTORIA Y TOTALMENTE CONTRARIA A DERECHO.-
CONTESTACIÓN
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una tanto en los hechos como en el Derecho, la presente demanda por ser falso y contradictorio todo lo alegado por la APODERADA JUDICIAL de la parte Demandante, ya que primeramente pretende hacer creer que el inmueble objeto del presente Litigo fue adquirido dentro de una comunidad conyugal, al decir que el inmueble fue comprado por los padres de los mandantes, razón por la cual pretenden hacer creer a ese Despacho Judicial que tienen derechos hereditarios sobre el referido inmueble, alegato este Totalmente Falso, por cuanto el inmueble fue ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE adquirido por la ciudadana GRACIELA CAMPOS DE GONZÁLEZ, en fecha lunes catorce de noviembre del año 2005, por ante el Despacho de la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maturín, según se evidencia de documento que quedó inserto bajo el Número Veintisiete (27), Tomo Ciento Cuarenta y Cuatro (144) de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa digna y honorable notaría, es decir, que cuando se realizó la compra, la ciudadana GRACIELA CAMPOS DE GONZÁLEZ, era VIUDA, ya que en fecha Sábado Dieciséis de abril del año Dos Mil Cinco había fallecido en el Hospital Central Doctor Manuel Núñez Tovar de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el ciudadano DIONISIO GONZÁLEZ, quien era su esposo, razón por la cual mal puede la APODERADA JUDICIAL de la parte demandante en la presente causa, alegar que el inmueble objeto del presente litigio fue adquirido por los padres de sus mandantes, ya que la propiedad se adquiere legítimamente cuando se transmite mediante documento público, independientemente que la ciudadana GRACIELA CAMPOS DE GONZÁLEZ, al momento de adquirir la propiedad se haya identificado con su apellido de casada (…), igualmente, incurre en una total contradicción la parte demandante al alegar que los padres de su mandante vivieron en el inmueble objeto del presente litigio cuando ella misma consigna en el Libelo de Demanda COPIA CERTIFICADA de Acta de Defunción del ciudadano DIONISIO GONZÁLEZ, donde se evidencia claramente que estaba domiciliado en la vereda número nueve (09), casa número seis (06), Sector II de los Godos, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.-
(…) Ciudadana Juez, claramente se evidencia que el inmueble objeto del presente litigio fue adquirido ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE por la ciudadana GRACIELA CAMPOS DE GONZÁLEZ, cuando ya era VIUDA (…), por lo tanto el referido inmueble NO fue adquirido dentro de una Comunidad Conyugal, como pretende hacerlo ver la parte demandante en la presente causa, al decir el inmueble objeto del presente litigio fue "adquirido, cancelado y en el cual vivían desde hace más de Treinta (30) años los padres de sus mandantes", circunstancias éstas ciudadana Juez, por la que los Mandantes de la APODERADA JUDICIAL NO tienen derechos hereditarios sobre el inmueble objeto del presente litigio en lo que corresponde a la cuota que le hubiere correspondido al ciudadano DIONISIO GONZÁLEZ, en el caso de que legalmente lo hubiera adquirido sus padres (…)
(…) Por otro lado Ciudadana Juez, la parte demandante confiesa que es mi representada Ciudadana BERTALINA GONZÁLEZ CAMPOS, quien se queda a cargo de su señora madre, en todas sus cosas, sin ningún tipo de ayuda de los mandantes de la APODERADA JUDICIAL, es decir, que no la ayudaban ni económica, ni moralmente, ya que casi nunca iban a visitar a la señora GRACIELA CAMPOS DE GONZÁLEZ (…)
(…) Ahora bien ciudadana Juez, la parte demandante pretende deslegitimar el contrato de venta LEGALMENTE realizado, alegando que el cheque con el cual se hizo el pago de la venta del inmueble objeto del presente litigio pertenece a una cuenta personal de mi representada ciudadana BERTALINA GONZÁLEZ CAMPOS, donde sólo se especifica el número de cheque, lo cual NO constituye elemento de nulidad alguno ya que NO EXISTE disposición legal que lo impida y que además nunca fue debitado de esa cuenta, ni fue cobrado porque nunca se le entregó a la vendedora y porque presuntamente no tenía fondo la cuenta corriente (…)
(…) Finalmente, alega la parte demandante que la ciudadana GRACIELA CAMPOS DE GONZÁLEZ, desde el pasado año 2016 sin especificar fecha exacta, presente una presunta condición médica y psiquiátrica, y que a decir de la misma APODERADA JUDICIAL de la parte demandante en su escrito de Demanda, la misma se encuentra INCAPACITADA MENTALMENTE, para tomar decisiones y que NO SE ENCUENTRE CIVILMENTE HÁBIL, para hacer ese ni ningún otro trámite y para ello consigna unas copias simples de unos presuntos informes médicos, así como también unas copias simples de un presunto tratamiento médico, las cuales no fueron realizadas por un MÉDICO PSIQUIATRA LEGAL (…)
DE LAS PRUEBAS
Estando en el lapso probatorio compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO PÉREZ VILLANUEVA y consignó escrito mediante el cual promovió los siguientes elementos probatorios:
• DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Instrumento poder especial inserto de los folios 08 al 10.-
Copia Certificada del Documento de Venta de fecha 14 de noviembre del año 2005.-
Copia Certificada del Documento de Venta de fecha 22 de febrero del año 2017.-
• INFORMES:
Oficio al Despacho del Registro Principal del Estado Monagas.-
Oficio al Despacho del Registro Civil de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
Oficio al Banco Caroní, Agencia Libertador del Estado Monagas.-
Oficio al Despacho de FUNDACOMUNAL.-
• Inspección Judicial.-
• TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de las ciudadanas Carmen Eloína Bolívar y Sonia Arminda Rodríguez Padilla.-
Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente acción, las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 30 de enero del año 2018; y posteriormente admitidos en todas y cada una de sus partes, por auto de fecha 14 de febrero de ese mismo año 2018.-
Siendo el día y hora fijadas por este Tribunal para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos se hizo presente la ciudadana CARMEN ELOINA BOLÍVAR, quien rindió su respectiva declaración, tal y como se verifica del folio noventa y nueve (99) al folio cien (100) del expediente bajo análisis.-
Riela inserto del folio ciento dos (102) al folio ciento cinco (105), actas de Inspección Judicial, mediante el cual se dejó constancia de los solicitado.-
En fecha 02 de mayo del año 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual se fijó el lapso para presentar informes, ordenándose la notificación de las partes, siendo notificadas las mismas a través de sus Apoderados Judiciales, tal y como se verifica del folio ciento dieciséis del expediente bajo estudio.-
Mediante escrito constante de seis (06) folios útiles compareció ante este Tribunal la ciudadana GRACIELA GONZÁLEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NOHELIS TERESA MÁRQUEZ ZACARÍAS, y opuso Tercería, la cual fue declarada inadmisible tal y como se verifica de sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio del año 2018.-
A través de escrito constante de seis (06) folios útiles, el Abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO PÉREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, presentó sus respectivos informes.-
En fecha 04 de julio del año 2018 este Tribunal dijo "VISTOS" y se reservó el lapso legal para decidir.-
-II-
Estando entonces la presente causa en etapa de dictar Sentencia lo haré hoy en base a los méritos siguientes:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda de la acción principal y al respecto observa:
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.143 del Código Civil establece:
“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.-
El artículo 1.159 ejusdem reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-
El artículo 1.142 del Código Civil establece:
"El contrato puede ser anulado:
1°) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°) Por vicios del consentimiento.-
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.-
Este principio de la carga de la prueba se encuentra expresamente consagrado no sólo n el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil.-
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado, no sólo en el Código Sustantivo General Civil, sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por su parte establece:
"Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".
El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:
"Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas."
Es por tal motivo que la Ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia Ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
En este sentido, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de demanda a los fines de que su acción puede prosperar.-
Ahora bien, el artículo 1.142 del Código de Procedimiento Civil establece:
"El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad de las partes o de alguna de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento".-
La Acción de Nulidad debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.-
El contrato será nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.-
Para que sea declarada la nulidad de un documento se requiere de la presencia de alguno de los requisitos de anulabilidad y que existan pruebas suficientes para demostrarlo, es decir, es necesaria la demostración de factores que convenzan a esta juzgadora de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo.-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Instrumento poder especial inserto de los folios 08 al 10, este documento contiene una actuación de una de las partes en el presente juicio, no obstante, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno tendente a demostrar los hechos aquí controvertidos, razón por la cual, quien aquí decide no valora el mismo y así se declara.-
• Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus DIONISIO GONZÁLEZ, inserta al folio 12, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
• Copia Certificada del documento de venta de fecha 14 de noviembre del año 2005, en el cual se evidencia la venta realizada a la ciudadana GRACIELA CAMPOS DE GONZÁLEZ; en relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil y así se declara.-
• Copia Certificada del documento de fecha 22 de febrero del año 2017, del cual se evidencia la venta suscrita entre las ciudadanas GRACIELA CAMPOS DE GONZÁLEZ y FEGLIS CAROLINA VILLARROEL VILLARROEL, en relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil y así se declara.-
INFORMES:
• Oficio dirigido al Despacho del Registro Principal del Estado Monagas, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 25 de abril del año 2018, mediante el cual se informa a este Tribunal que ante esta institución no existe Decreto de de Interdicción Civil de la ciudadana GRACIELA CAMPOS DE GONZÁLEZ, en relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil y así se declara.-
• Oficio dirigido al Despacho del Registro Civil de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 05 de abril del año 2018, en el cual se informa a este Tribunal, que ante esa institución no se encontró Decreto de Interdicción Civil de la ciudadana GRACIELA CAMPOS DE GONZÁLEZ, en relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil y así se declara.-
• Oficio dirigido al Banco Caroní, Agencia Libertador del estado Monagas, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 23 de marzo del año 2018, mediante el cual, se informa a este Tribunal que la cuenta N° 01028-0021-57-2100997820, pertenece a la ciudadana BERTALINA GONZÁLEZ CAMPOS, en cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
• Oficio dirigido al despacho de FUNDACOMUNAL, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 09 de abril del año 2018, en cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
• Inspección Judicial, las cuales fueron practicadas por este Tribunal en fecha 07 de marzo del año 2018, a través de las cuales, este Tribunal dejó constancia de que en los libros índice de este Tribunal y del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no existe causa de interdicción civil contra la ciudadana GRACIELA CAMPOS DE GONZÁLEZ, en el lapso comprendido desde el año 2016 hasta el 01 de agosto del año 2018; en relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil y así se declara.-
Testimoniales:
Se evacuó la testimonial de la ciudadana CARMEN ELOÍNA BOLÍVAR, la cual, a través de sus dichos, afirmó conocer suficientemente a la ciudadana GRACIELA CAMPOS DE GONZÁLEZ, así como también dijo conocer a la ciudadana BERTALINA GONZALEZ, quien es hija de la primera de las nombradas y que era quien le prestaba los cuidados, observándose que la declaración rendida testigo fue objetiva, imparcial y la misma no es contradictoria, razón por la cual, debe dársele valor probatorio y así se declara.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la parte accionante no promovió dentro del lapso legal respectivo prueba alguna que llevara a la convicción de quien aquí decide, de que los hechos alegados en el libelo de demanda son efectivamente ciertos, constatándose de igual manera que de las pruebas aportadas por la parte demandada, se verificó que el contrato de comprar venta del cual se persigue su anulabilidad, fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública, con las solemnidades legales respectivas, razón por la cual, lo peticionado por la parte demandante no encuadra dentro de los requisitos de nulidad establecidos en la Ley, lo que conlleva a esta operadora de justicia de declarar que la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA no puede prosperar y así se decide.-
-III-
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.142 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA:
• PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento de Venta, incoada por los ciudadanos CARLOS JULIO PAREJO CAMPOS, IRMA GONZÁLEZ DE PASTRANO, DIAGNORA DE GONZÁLEZ CAMPOS, ENILDA ROSA GONZÁLEZ CAMPOS y SIMÓN DIONISIO GONZÁLEZ CAMPOS ya identificados, en contra de las ciudadanas: FEGLIS CAROLINA VILLARROEL VILLARROEL, BERTALINA GONZÁLEZ CAMPOS y BÁRBARA DEL VALLE LARA GONZÁLEZ.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los CINCO (05) días del mes de octubre del año 2018. Año 208 de la Independencia y 159° de la Federación.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MILAGRO MARIN V
En esta misma fecha, siendo las 09:00 am se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Stria Acc
EXP N° 34.298
Ely.-
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