EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, OCHO (08) DE OCTUBRE DEL AÑO 2018
208° y 159°
EXP N° 34.491
PARTES:
• QUERELLANTES: JAIBER ENRIQUER MORAN ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.962.589, en su carácter de presidente de la empresa mercantil INVERSIONES RAYOS DEL CATATUMBO, C.A., de este domicilio.-
• ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: YONNY JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.969.546, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.536, y de este domicilio.
• QUERELLADA: CONSEJO COMUNAL DEL SAMAN I, representada por los ciudadanos: MARISA RONDON, DOONIS CAMPOS, ANTONIO VALERIO, WILIAMS MOROCOIMA, JAIRO LORETO, DIEGO CABELLO, YUSMELYS SALAZAR y LUIS FARIAS, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.-
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.717.517, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.041 y de este domicilio.-
• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
De la Competencia
Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:
Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”
Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.
Del fondo de la Acción
Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:
En fecha 18 de Septiembre del año 2018, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el ciudadano JAIBER ENRIQUER MORAN ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.962.589, propietario de la empresa mercantil INVERSIONES RAYOS DEL CATATUMBO, C.A.; en contra del CONSEJO COMUNAL DEL SAMAN I, plenamente identificados supra. Exponiendo el querellante en su escrito libelar, lo que a continuación se cita:
…Omissis…
“…Soy propietario de la empresa mercantil INVERSIONES RAYOS DEL CATATUMBO, C.A., domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Febrero de 2018, bajo el N° 169, Tomo 3-A RM MAT, desde el 15 de octubre de 2019, la cual tiene por objeto explotación del negocio de ventas al detal de frutas, y hortalizas, la cual funciona y presta sus servicios comerciales, en la calle principal entrada de la urbanización el samán I, sector las Carolinas, Maturín, Estado Monagas, el cual me pertenece según titulo supletorio debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 18 de Enero de 2016. anotado bajo el numero 39, Tomo !, tramite número 197. Desde hace más de ocho (08) años me he desempeñado comercialmente con mi propio peculio en la venta de fruta y hortalizas en general. la actividad fundamental lo constituye la veta al menor costo para personas naturales y jurídicas. mi ejercicio comercial lo he realizado con el servicio a las comunidades cercadas y peatonales en general, trabajando día a día sin interrupción, sin ningún tipo de problemas, ciudadano Juez lo cierto es que desde hace ya varios meses el consejo comunal de la zonza de nombre "CONSEJO COMUNAL EL SAMAN I" ha venido interrumpiendo mi lugar de trabajo y el normal desempeño de mis libres actividades comerciales, primero haciendo uso de su poder para interrumpirme en reiteradas ocasiones el servicio de CANTV y así como el cableado eléctrico y no he podido activar el sistema de punto de venta el cual es útil y necesario para lograr el buen desempeño de mis actividades comerciales las cuales gozaba libremente por ser derecho constitucional e n nuestro país, ahora bien, ciudadano Juez, en fecha Veintisiete (27) del mes de Noviembre del año 2017, hicieron uso de su fuera propia para desalojarme forzosamente del lugar donde ejerzo mis actividades comerciales, vale decir, en la calle principal entrada de la Urbanización El Saman I, sector Las Carolinas, Maturín, Estado Monagas, motivo por el cual inmediatamente me dirigí al Ministerio Público para la apertura de la denuncia, agotándose las vías ordinarias para el caso, fue practicada la citación donde llegamos a firmar una caución entre ambas partes y quedamos de acuerdo que continuaría trabajando en mi local como normalmente lo he venido haciendo desde hace más de ocho (08) años; consigno las boletas de citación marcada con la letra "A", situación esta que se mantuvo hasta que el día domingo nueve (09) de Septiembre del presente año 2018, los representantes del consejo comunal EL SAMAN I, ciudadanos MARIN RONDON, DIONI CAMPOS, ANTONIO VALERIO, WILLIAN MOROCOIMA, JAIRO LORETO, DIEGO CABELLO, JUSMERI SALAZAR y LUIS FARIAS, entre otras personas de quienes desconozco la identificación haciendo acompañar con una abogada que desconozco, en horas de la tarde se introdujeron de manera violenta a mi lugar de trabajo y destruyeron el techo de mi local comercial, así como también el cercado de malla de ciclón protegido por lonas, impidiéndome de manera forzosa y violenta trabajar honradamente como lo he venido haciendo como buen padre de familia desde hace más de ocho años, alegando de manera verbal que el lugar que ocupo de manera pacífica y notoria desde mediados del año 2.010, es propiedad de la empresa constructora que construyo la urbanización , mostraron además una supuesta, ilegal, improcedente e derecho orden de desalojo emitida por una institución de la Alcaldía de Maturín, violando así el derecho a la actividad comercial, tanto a mi persona como a mi grupo familia, igual a las personas que laboran conmigo en ese lugar, el derecho a llevar el sustento a nuestros hogares
(...) en virtud de la presunción grave del derecho que se reclama y de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en atención a la realidad de los hechos anteriormente expuestos, las medidas cautelares contra los representantes del "CONSEJO COMUNAL EL SAMAN I", siguientes: 1) El restablecimiento de la situación jurídica infringida, mi restitución al puesto de local comercial, con la seguridad requerida de que no sigan perturbando mi derecho. 2) la prohibición de movilización o traslado y alejamiento entre estos representantes del consejo comunal hacia mi persona 3) Solicito que por vía de instrumento o diligencia emitida por este Tribunal emita notificación solicitando copia certificada o simple de la caución hecha por ante la fiscalía de atención a al ciudadano del ministerio público. 4) Que se haga inspección al lugar donde ocurrieron los hechos para verificar la ruptura del lugar como se encuentra y verificar que cumplo con los servicios públicos, 5) Verificación de los bienes muebles que tengo dentro del local comercial u otras, 6) Solicito con carácter urgente, el traslado e inspección por parte de este Tribunal a los efectos para que constate la gravedad de la situación y los hechos señalados, tales como 6-1- Cierre de operaciones del local por parte de los representantes del consejo comunal, 6-2. De cuantas personas laboran en el lugar. 6-3 De las condiciones internas del mismo y los bienes muebles que existen: y 6-4 Cualquier otro hecho o circunstancia que señala al Tribunal al momento de practicar la inspección...".-
Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día lunes 01 de octubre del 2018, la cual fue anunciada en la Sala del Despacho de este Juzgado, contando con la presencia del ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.962.589, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YONNY JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.969.546, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.536; parte actora, e igualmente se hicieron presentes el ciudadano: DIONI JESUS CAMPOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad No. 12.156.975, en su carácter de representante del CONSEJO COMUNAL DEL SAMAN I, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.717.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.041, presunto agraviante, el ciudadano ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.561, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº104.311, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la Defensoría del Pueblo el Defensor del Pueblo En este estado se le da la palabra al Abogado Asistente de la parte accionante, Abogado YONNY JOSE VILLARROEL, supra identificado, a quien el Tribunal le concede quince minutos para su intervención y de seguidas expuso: “…Antes que todo muy buenos días. La presente acción de amparo se interpone por mi representado contra los representantes del Consejo Comunal MARIA RONDON, DIONIS CAMPOS ANTONIO VALERIO, WILIAMNS MOROCOIMA, JAIRO LORETO, DIEGO CABELLO YUSMELYS SALAZAR y LUIS FARIAS, por cuanto incurrieron en graves acciones violando los derechos y garatías constitucionales del ciudadano JAIBER MORAN, tal como lo establece el artículo 17 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadana Jueza constitucional, el 17 de Noviembre del año 2017, por ante el Ministerio Público Fiscalía de Atención al ciudadano se fijó una caución de ambas partes y los acuerdo allí llegados que éstos representantes del Consejo Comunal no interrumpieran sus labores de trabajo a mi representad, pasados meses, cuando el día domingo 09 de Septiembre del año 2018, estos representantes se aproximaron al lugar del local comercial y haciendo uso de sus fuerzas se introdujeron en el local destrozando los techos, y parte que cubre el local comercial, es por lo que se violentó un derecho constitucional de no permitir al ciudadano JAIBER MORAN, en sus labores de trabajo, donde uno de ellos alegan que tienen la potestad como Consejo Comunal de hacer uso de desalojo y de forma agresiva no lo dejan continuar con su trabajo, es por esto que solicito ante la ciudadana Juez constitucional que se reintegre a su nuevo puesto de trabajo, ya que el cumple con el sistema de abastecimiento y de la economía popular que establece el Estado, solicito también que esta persona representantes del consejo comunal no se acerquen a mí representado. Es todo.” En este estado, se le concede la palabra al Abogado Asistente de la presunta agraviante, a quien el Tribunal concede quince (15) minutos, a los fines de exponer sus alegatos: “…Antes que todo muy buenos días. La presente acción de amparo se interpone por mi representado contra los representantes del Consejo Comunal MARIA RONDON, DIONIS CAMPOS ANTONIO VALERIO, WILIAMNS MOROCOIMA, JAIRO LORETO, DIEGO CABELLO YUSMELYS SALAZAR y LUIS FARIAS, por cuanto incurrieron en graves acciones violando los derechos y garantías constitucionales del ciudadano JAIBER MORAN, tal como lo establece el artículo 17 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadana Jueza constitucional, el 17 de Noviembre del año 2017, por ante el Ministerio Público Fiscalía de Atención al ciudadano se fijó una caución de ambas partes y los acuerdo allí llegados que éstos representantes del Consejo Comunal no interrumpieran sus labores de trabajo a mi representad, pasados meses, cuando el día domingo 09 de Septiembre del año 2018, estos representantes se aproximaron al lugar del local comercial y haciendo uso de sus fuerzas se introdujeron en el local destrozando los techos, y parte que cubre el local comercial, es por lo que se violentó un derecho constitucional de no permitir al ciudadano JAIBER MORAN, en sus labores de trabajo, donde uno de ellos alegan que tienen la potestad como Consejo Comunal de hacer uso de desalojo y de forma agresiva no lo dejan continuar con su trabajo, es por esto que solicito ante la ciudadana Juez constitucional que se reintegre a su nuevo puesto de trabajo, ya que el cumple con el sistema de abastecimiento y de la economía popular que establece el Estado, solicito también que esta persona representantes del consejo comunal no se acerquen a mí representado. Es todo.” En este estado se le concede la palabra al abogado asistente de la presunta agraviante, quien expone: “ Primeramente buenos días a todos. Primero debo empezar por advertir severamente, la presente acción de amparo constitucional es irremediablemente inadmisible, el presunto agraviado dice en su escrito que le han sido violado su derecho al comercio y a la estabilidad, alega que fue desalojado el 27 de noviembre de 2017 y si eso es así la acción caducó, pero hay más alega que, se le han ocasionado daños, roturas a su propiedad, que le han roto los techos, las cercas. El Tribunal mediante inspección realizada en este mismo proceso determinó, el estado de deterioro en el cual se encuentra el inmueble y penetro en el inmueble con anuencia del presunto agraviado. Ahora bien, si se le hubieren ocasionado los daños que él dice que se le ocasionaron o si se le hubieren desalojado del inmueble o impedido el comercio entonces el debió acudir a la vía procesal expedita como lo sería la acción interdictal o la acción de daños y perjuicios o la denuncia penal por daño material, pero no, el evadió esas vías y se vino directo al Amparo constitucional lo cual stá prohibido expresamente por la Ley. La Ley que rige la materia es precisa y categórica al establecer que la acción de amparo no es admisible cuando existen otras vías para reponer el derecho conculcado, otras vías expedidas, de modo que conforme lo ya expuesto y no habiendo sido violentada una norma de rango constitucional, ya expuesta, ello hace que la acción propuesta sea inadmisible y así pido que se declare. Y para el supuesto negado de que existieran realmente los daños que no lo existen, alego en este acto, que el quejoso no tiene permiso alguno para establecer ventas de productos en el sector, primero porque ya se le vencieron los permisos que el mismo consignó con su demanda de amparo y segundo porque en este mismo acto consigno para que sean agregados a los autos, los informe de Inspección de SERVIAMEN; las revocatorias de los permisos provisionales que les fueron concedidos e inclusive los permisos dirigidos a los organismos policiales instándolos a cumplir con la revocatoria de tales permisos, todo lo cual hace más aún inadmisible la acción propuesta
DE LA RÉPLICA Y CONTRA RÉPLICA
En la citada audiencia se le concedió a las partes el derecho de réplica y contra réplica. Se le concede a la parte querellante cinco (05) minutos a los fines de ejercer la misma, quien expone: “ Ciudadana Juez, el ciudadano dice que el 27 de Noviembre de 2017, se hizo un desalojo el cual niego y rechazo, porque se dijo que el 27 de Noviembre fijó una caución en el Ministerio Público, donde ambas partes llegaron a un acuerdo que no se acercarían ni accionaría contra mi representado JAIBER MORAN, luego dije que el 09 de septiembre día domingo en horas de la tare estos representantes del Consejo Comunal llegaron al local derrumbando dicho local, de este día accionado existen evidencias como fotografías que el ciudadano JAIBER MORAN, presente en su momento las evacuará, las cuales consigno en este acto si me lo permite ciudadana Jueza, niego y rechazo los elementos consignados por la contraparte, ya que el ciudadano JAIBER MORAN, cumple con todos los requisitos de Ley inclusive con sistema de aguas servidas, servicios sanitarios y este mismo Consejo Comunal le interrumpió sus servicios públicos, tales como cables eléctricos, de CANTV, niego y rechazo lo dicho por la contraparte, donde si aplica una acción de amparo por tanto fue violentado su derecho constitucional y este mismo Tribunal es competente para tal acción, consigno en este acto las ocho fotos a color en cinco folios, también se observa que esta completamente el local y luego con la inspección judicial se evidenció el derrumbe, violando su derecho al comercio y sirviéndole a una comunidad en general con mercancía licita a bajos costos, cumpliendo con el abastecimiento y contra la guerra económica que se genera en el país. Es todo". En este estado se le concede la palabra a la parte querellada, quien expone: "Voy a insistir en tres puntos, Primero: Cuando dije del supuesto desalojo de fecha 27 de noviembre de 2017, fue porque el mismo quejoso dice eso en su libelo de amparo, de modo que no son elucubraciones mías o inventos; segundo punto, en cuanto a las fotografías consignadas y no debo hacerlo, ya que las tomas fotográficas tiene un tratamiento especial en el código de procedimiento civil para su valoración como pruebas y estas no reúnen esa cualidades. Y si las reunieran, ha de observarse que con ellas no se pruebas ni la concurrencia del daño, ni la magnitud del mismo y muchísimo menos se demuestra quienes fueron los supuestos autores de ese daño, lo que hace que ningún Tribunal de la República pueda concluir, que los autores son los presuntos agraviantes, puesto que no hay prueba de ello. Y el tercer punto en mi insistencia en que la acción de amparo propuesta es inadmisible, puesto que para ello, el presunto agraviado tenía y tiene expeditas las vías procesales idóneas para la restitución del derecho que él dice le fue conculcado, como lo son las acciones posesorias por vía de interdicto y las acciones de daños y perjuicios. Sería un gravísimo precedente que los ciudadanos por cualquier situación jurídica sin relevancia obvien el procedimiento correspondiente y vayan directamente a la acción de amparo. Si eso fuera así, nadie interpondría una demanda de ninguna naturaleza, todos nos iríamos por la acción de amparo, y eso no es lo que consagró ni el constituyente ni el Legislador. Es todo". En este órden, el Tribunal procede a declarar a los testigos promovidos con el libelo de demanda. Y pasa de seguidas a llamar al primer testigo promovido por la parte quejosa, ciudadana ISMAR CAROLINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.092.377, de profesión fisioterapeuta, domiciliada en la Urbanización Guanaguanay, Bloque 23, Apartamento 12, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, Seguidamente presente la testigo el Tribunal la juramenta de conformidad con el artículo 486 del código de procedimiento civil. En este estado toma la palabra el abogado asistente de la parte demandante quien pasa a formularle las preguntas a la testigo de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano JAIBER MORAN, y desde cuándo?. Respondió: "Si tengo tiempo que voy al local y lo conozco como cliente de su negocio". Segunda: Diga la testigo si sabe y les consta que el ciudadano JAIBER MORAN utiliza el local para la venta de hortalizas, verduras y frutas y desde cuándo y se existe un módulo policial cerca de allí?. Respondió: "Sí, un aproximado de cuatro a cinco años, que es el tiempo que llevo viviendo el sector cerca de la frutería y efectivamente si existe el módulo policial al lado de la frutería". Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que estos representantes del Consejo Comunal interrumpieron la entrada al local o dañaron dicho local ese día domingo y porque? Respondió. Efectivamente me consta que ellos tenía pala, pico y quitaron las lonas y taparon unos huecos que estaban allí, mientras yo iba pasando por el sector vi eso. Cuarta: "Diga la testigo, si sabe y le consta y tiene conocimiento que los representantes del Consejo Comunal interrumpieron los servicios públicos tales como cables eléctricos, cables de CANTV y porque?. Respondió: Si tengo conocimiento de dichos daños, un día estaban unos clientes también de la frutería, y estaban comentando que eso había sucedido y aparte dijeron que no era la primera vez, que eso había sucedido muchas veces". Quinta: Diga la testigos si sabe y le consta que en dicho local existen desperdicios o basura en el lugar y se presencia algún olor de aguas servidas". Respondió: "No para nada, como dije anteriormente soy cliente de ese local y aparte de eso muchas veces ví el camión de la basura recoger los desperdicios y basuras allí". SEXTA: Diga la testigo, si los productos que se derivan de allí del local están en perfectas condiciones y si son de altos o bajos costos, especifique?. Respondió: Si efectivamente me parece que los precios que tiene ese señor en el local con bastantes accesibles a diferencias de otros negocios cercas, y en cuanto a la calidad del producto, es buena". SEPTIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento del ciudadano JAIBER MORAN y si allí ocurren hechos de alteraciones del orden público en horas nocturnas, especifique?. Respondió: No para nada, lo que conozco de este señor es que se dedica a su trabajo, cuando voy a su local, y se existiera un desorden público lo supiéramos, porque al lado de la frutería está un modulo policial. Cesaron. En este estado se le concede al abogado asistente de la presunta agraviante, el derecho a repreguntas. A la primera: Diga la testigo como se enteró usted que al señor JAIBER MORAN, se le interrumpieron los servicios eléctricos y telefónicos?. Respondió: Por personas que viven en el sector, incluso que viven en la urbanización de al lado, que incluso apoyan al señor y escuche a dos policías del modulo que estaban comentando eso y vecinos del sector comentan que no es la primera vez". A la segunda: Diga la testigo como sabe usted, que los que ocasionaron los daños fueron los integrantes del Consejo Comunal El Samán I?. Respondió: Como dije anteriormente testigos que también viven en la misma Urbanización que pertenecen ese Consejo Comunal y además son vecinos de esa zona y estaban presentes el día de los daños. El tribunal llama al segundo testigo, ciudadana, LUDMILA ANAIS MOSQUERA DE SANTORO, quien no se encuentra presente, el Tribunal declara desierto dicha testimonial; seguidamente procede a evacuar la testimonial del tercer testigo, ciudadano GIUSEPPE SANTORO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.925.580, de profesión Administración y Gerencia, domiciliado en el Parque Residencial Los Samanes de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, Seguidamente presente la testigo, el Tribunal la juramenta de conformidad con el artículo 486 del código de procedimiento civil. En este estado toma la palabra el abogado asistente de la parte demandante quien pasa a formularle las preguntas al testigo de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano JAIBER MORAN y que tiempo?. Respondió: Si sí lo conozco desde hace siete u ocho años". Segunda: Diga el testigo si sabe y les consta del tiempo que tiene el ciudadano JAIBER MORAN, vendiendo hortalizas, frutas y verduras en ese local. Respondió: La misma cantidad de años, de siete a ocho años, allí fue donde lo conocí". Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos ocurridos de el día domingo cuando los representantes del consejo comunal interrumpieron el paso de la entrada al ciudadano JAIBER MORAN y si sabe de los daños ocasionados que ocurrieron en el local?. Respondió: "No sé en realidad el día en que ocurrieron los daños, pero si se de los daños ocasionados al local o establecimiento". Cuarta: Diga el testigo Si sabe y les consta que en el local comercial existen desperdicios, olores fuertes como aguas servidas en el lugar?. Respondió: Todas las tardes iba a comprar allá y nunca me daban malos olores y los desperdicios se encontraban en bolsas y al final de la noche se llevaban los desperdicios en un camión". Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento del comportamiento del ciudadano JAIBER MORAN, con los ciudadanos de la comunidad y si a observado una alteración del orden público en horas de la noche y si existe algún modulo policial cerca?. Respondió: El trato de él hacia los cliente espectacular, nunca vi ninguna alteración de él hacia el cliente, más bien cuando venían a pedir colaboración le daba la colaboración a las personas; y alteración en horas nocturnas nunca ví ningún espectáculo, ni escuche nada al respecto y sí existe un módulo policial". Cesaron. En este estado se le concede el derecho a repreguntas al abogado asistente de la presunta agraviante, quien procede de la siguiente manera: A la primera: Diga el testigo como se enteró usted que al local del señor JAIBER MORAN se le había ocasionados los daños sobre los que ha declarado?. Respondió: "Meses anteriores yo fui a realizar una compra y cuando fui a cancelar con la tarjeta de debido me informaron que no tenía luz, ni punto de venta, motivado a que le habían cortado los cables de energía eléctrica y cantv y posteriormente unos quince o 20 días pase por el negocio y observe que estaba desvalijado el negocio, no tenía cerco y las lonas se las habían quitado. A la Segunda: Diga el testigo, si usted estuvo presente en el momento en que desvalijaban la cerca y el techo?. Respondió: No. Es todo. Cesaron. En este estado el Tribunal llama a declarar a la testigo, ciudadana GEORGINA MARGARITA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.716.805, de profesión ama de casa, domiciliada en la Calle El Pino, N° 98, Urbanización Samán I, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, Seguidamente presente la testigo el Tribunal la juramenta de conformidad con el artículo 486 del código de procedimiento civil. En este estado toma la palabra el abogado asistente de la parte demandante quien pasa a formularle las preguntas a la testigo de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo si conoce al ciudadano JAIBER MORAN, desde cuándo y si le consta que trabaja en dicho local comercial y el tiempo?. Respondió: Si lo conozco si trabaja en el local como desde hace siete u ocho años más o menos". Segunda: Diga la testigo si tiene conocimiento que los representantes del Consejo Comunal de Samán I, han venido interrumpiendo el sistema público y si interrumpieron en el local comercial, especifique?. Respondió: "Si ese sistema público se refiere al servicio público, si sé que le cortaron la luz y el agua, pero no se qué consejo comunal porque no los ví". Tercera: Diga usted, si existen algunos desperdicios como basuras y olores fuertes de aguas servidas en el lugar?. Respondió: "No". Cuarta: Diga la testigo si ha observado alguna alteración al orden público en horas de la noche y si existe un modulo policial cercano?. Respondió: "No he observado alteración al orden público y si existe un modulo policial cercano". Es todo. En este estado se le concede el derecho a repreguntas al abogado asistente, quien manifiesta al tribunal no va a ejercer ninguna derecho a repreguntas a la testigo. Es Todo. En este estado y siendo las 12:23 p.m., el abogado asistente de la presunta agraviante procede a presentar dos testigos. Seguidamente el Tribunal procede a evacuar la testimonial del primer testigo, ciudadana MARTHA INES CARRASCAL DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.678.516, de profesión Secretaria, domiciliada en la Urbanización El Samán I, calle El Pino, casa 93, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, Seguidamente presente la testigo el Tribunal la juramenta de conformidad con el artículo 486 del código de procedimiento civil. En este estado toma la palabra el abogado asistente de la presunta agraviante, quien pasa a formularle las preguntas a la testigo de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo si conoce al ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN?. Respondió: "Sí". SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le costa que el local ocupado por el señor JAIBER MORAN, ha sido objeto de daños por parte del Consejo Comunal?. Respondió: En ningún momento, allí lo que se hizo fue tapar los huecos que estaban escavando para hacer la fundación, porque eso está prohibido por desarrollo urbano, está muy cerca del pozo de agua". Cesaron. En este estado el defensor judicial del quejoso procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera repregunta: Diga la testigo si estuvo presente en el lugar cuando ocurrieron los hechos?. Respondió: Si estuve presente, fueron las cuatro de la tarde aproximadamente cuando ocurrieron los hechos". Segunda repregunta: Diga la testigo si el pozo de agua que dice ha sido contaminado por los residuos y desperdicios que allí se derivan del local comercial?. Respondió: Yo creo que sí, porque a veces los desperdicios los ponía allí en ese lugar, donde está la cerca perimetral, y creo que se hacían sus necesidades en ese lugar, no digo él si no los otros que trabajan en ese lugar". Cesaron. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a tomar declaraciones a la segunda testigo, ciudadana: GUIELVI GLOFIRA DIAZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.632.492, de profesión Docente Universitaria, domiciliada en la Urbanización El Samán I, calle El Pino, casa 122, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Seguidamente presente la testigo el Tribunal la juramenta de conformidad con el artículo 486 del código de procedimiento civil. En este estado toma la palabra el abogado asistente de la presunta agraviante, quien pasa a formularle las preguntas a la testigo de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo si conoce suficientemente al ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ?. Respondió: "Si". Segunda: Diga la testigo si el local ocupado por el señor JAIBER MORAN ORDOÑEZ, en el Samán I, ha sufrido daños causados por los integrantes del Consejo Comunal de dicho sector?. Respondió: "No". Tercera: Diga la testigo porque sabe y le consta que los miembros del consejo comunal no le han ocasionado daños al referido inmueble?. Respondió: "Lo sé porque formo parte del equipo de trabajo, cuando iniciamos los procesos administrativos que pertenezco a la unidad de contraloría social, retomamos todas las problemáticas que teníamos en la comunidad, para lo cual nos reunimos con el señor JAIBER MORAN, en la comunidad para plantearle la situación que se mantenía en la frutería; la frutería mantenía sus actividades de día y de noche, ya que en ese sitio los vendedores informales que pernotan en la comunidad guardaban objetos, nosotros conversamos con el señor con referencia a esta problemática, luego de dos robos que la comunidad tuvo, uno de los robos tres transformadores y el siguiente el robo de los cables de la bomba, decidimos en asamblea de ciudadanos y ciudadanas hacer los trámites necesarios para reorganizar el sector, desde allí, hemos estado en comunicación con el señor JAIBER, a través de los Entes del Estado, en este caso SERVIAMER, que es el organismo encargado de tramitar la permisología para las ventas informarles, pudimos constatar que nunca había existido un permiso para tal fin, debido a la contaminación que reflejó el pozo en el 2013, se realizó una nueva inspección para determinar la condición del pozo ". Es todo. En este estado se le concede el derecho de repregunta al abogado asistente del quejoso. Primera repregunta: Diga la testigo si estuvo presente el día domingo junto a los representantes del consejo comunal en el lugar donde ocurrieron los hechos?. Respondió: "Sí". No más preguntas. En este estado el Tribunal le da la palabra al Ministerio Público: “Podría indicar de manera breve que sucedió el día que usted señala que estuvo presente si más no recuerdo el día domingo?, Respondió: Los vecinos taparon los huecos que abrió el señor, las lonas se quitaron y se doblaron y se le colocó al señor en un mostrador de concreto que tiene allí. En este estado seguidamente tomó la palabra el fiscal del Ministerio Público. Buenas tardes ciudadana Jueza, colegas y todos los presentes, mi nombres es ERASMO HERNANDEZ, IPSA 104.311, y actúo en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público, tal como consta en resolución 1386 de fecha 03 de mayo de 2018, la cual consigo en este acto, previo a cualquier pronunciamiento debo de aclarar que el Ministerio Público puede adoptar en el proceso distintas posiciones jurídicas, aclarado a las partes que el Ministerio Público actúa de buena fe en los procedimientos de amparos constitucional, el cual es un procedimiento especialísimo y solo se interpone cuando no exista medio procesal breve sumario y eficaz, acorde con la pretensión constitucional, dicho esto, y presentada como ha sido la solicitud, comienzo a dilucidar de la siguiente manera la presente acción. En cuanto a las declaraciones o exposiciones realizadas por ambas partes y de las pruebas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el mismo cumple con los requisitos para que sea admitido, en cuanto de lo escrito así como de la exposición de las partes la presunta violación del derecho constitucional sucedió el 09 de septiembre de 2018, así mismo se pudo evidenciar de las pruebas promovidas que consta en la presente causa que existe una denuncia realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público las cuales fueron señaladas en el presente amparo como fecha 27 de noviembre de 2017, en tal sentido es importante destacar que en el presente amparo de la manifestación de los testigos existió la violación de un derecho constitucional al tratar de resolver haciendo alusión al consejo comunal por sus propios medios el inconveniente presentado con el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORA ORDOÑEZ, en tal sentido ningún ciudadano puede tomar la justicia por sus propias manos, por cuanto debe de acudir por ante los Órganos competentes, es por lo que solicita esta representación fiscal que la presente acción de amparo sea declarada Con lugar. Es todo
Concluidas las señaladas exposiciones y visto lo solicitado por la representación Fiscal la Jueza en sede Constitucional se reservó un lapso de treinta (30) minutos a los fines de dictar el dispositivo correspondiente en la presente Acción de Amparo Constitucional; transcurrido dicho lapso, prosiguió este Tribunal en sede Constitucional el día lunes 01 de octubre del 2018, a la 1:45 p.m., dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:
-II-
Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.
Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La Jurisprudencia predominante es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Expuesto lo anteriormente señalado, este Tribunal en Sede Constitucional, observa los siguiente:
La parte querellante, ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, actuando con el carácter de propietario de la empresa mercantil INVERSIONES RAYO DEL CATATUMBO, C.A, incoa la presente acción de Amparo Constitucional contra la actitud agraviante de los representantes del Consejo Comunal SAMAN I; por haber violado flagrantemente el derecho al libre ejercicio de su actividad económica, derecho este que garantiza el artículo 112 de nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:
"Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social"
Ha señalado nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la vía de hecho es entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, y no solo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares.
Toda vía de hecho debe tener como constante dos elementos sustanciales fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado. (Subrayado y en negrillas por el Tribunal).-
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas presentadas por la parte accionante:
Documentales:
• Copia simple de las boletas de citación emitidas por el Ministerio Público, observando esta Juzgadora que se trata de un instrumento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAYOS DEL CATATUMBO, C.A, observando esta Juzgadora que se trata de un documento que sirve para probar la existencia jurídica de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES RAYO DEL CATATUMBO C.A, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.00
• Copia simple de comunicado de los consejos comunales en apoyo al ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDÓÑEZ. Se observa que esta prueba no fue ratificada por el tercero de quien emanó, razón por la cual, se desecha dicha prueba por no tener eficacia jurídica probatoria en este proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copias simples de permisología de la sala técnica del Cuerpo de Bomberos, observando esta Juzgadora que se trata de un instrumento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple de labores y colaboración sociales a diferentes instituciones, prueba esta que desecha quien aquí decide, por cuanto la presentación de la misma nada aporta a la resolución de la acción planteada y así se decide.-
• Copia simple de titulo supletorio, observando esta Juzgadora que se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado ni desconocido, otorgándosele valor probatorio al mismo, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
• Original de constancia de comparecencia de fecha 10 de septiembre del año 2010, observando esta Juzgadora que se trata de un instrumento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide .-
Inspección Judicial:
• La cual fue debidamente practicada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre del año 2018, mediante el cual, una vez constituido en la dirección señalada, dejó constancia del estado en el cual se encuentra el inmueble, pudiendo observar esta juzgadora que no contaba con servicios públicos por cuanto los mismos fueron suspendidos y se encontraba sin lona, observando esta Juzgadora que se trata de un instrumento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE
Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carolina Jiménez, Ludmila Anais Mosquera de Santoro, Giuseppe Santoro Ruíz, Gregoria Margarita Malave y Nelida Alzolar de Rendón.-
Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Carolina Jiménez, Ludmila Mosquera de Santoro y Georgina Margarita Malave, observando esta juzgadora que los testigos manifiestan en su declaración que conocen al ciudadano JAIBER MORAN, así como también los mismos afirman en sus dichos que el referido ciudadano ejerce su actividad comercial en el inmueble sobre el cual existen las perturbaciones por parte de los representantes del Consejo Comunal del Saman I y que dicha actividad fue interrumpida por los actos perturbatorios de dicho Consejo Comunal. En estas razones los testigos se valoran por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración de los mismos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora que en el contenido de la declaraciones se evidencia que los testigos narran hechos relacionados con la posesión ejercida por el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ en su actividad comercial y así se decide.-
De la parte accionada:
Documentales:
• Informe de inspección de SERVIAMEN, pudiendo observar esta Juzgadora que se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado ni desconocido dentro del proceso, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide
• Revocatorias de permisos provisionales, documentales éstas que no fueron tachados ni desconocidos, razón por la cual se valoran los mismos. Así se decide.-
En la audiencia oral y pública, la parte accionada evacuó las testimoniales de las ciudadanas Martha Inés Carrascal de Rodríguez y Guielvi Glofira Díaz Navarro, observándose de las referidas deposiciones, que las mismas afirman conocer al ciudadano JAIBER MORAN, así como también afirmaron estar presentes el día en que se desalojo al quejoso de su sitio de trabajo, observando detenidamente esta sentenciadora, que al momento en que la representación fiscal pregunto a la testigo Guielvi Glofira Díaz Navarro lo sucedido el día en que ella estuvo presente, la misma respondió que los vecinos taparon los huecos abiertos por el ciudadano JAIBER MORAN, así como también quitaron la lona que protegía el inmueble, valorándose las mismas y Así se decide.-
En este orden de ideas, luego de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, y analizada las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública, y la declaración de las testimoniales presentadas y evacuadas, quien aquí se pronuncia encontrándose este Tribunal en Sede Constitucional observa que existió la violación de un derecho constitucional al tratar de resolver el Consejo Comunal por sus propios medios el inconveniente presentado con el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, por cuanto se configuraron actuaciones manifiestamente ajenas a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, en tal sentido ningún ciudadano puede tomar la justicia por sus propias manos, situación esta que lesiona y vulnera derechos de rango constitucional, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES RAYOS DEL CATATUMBO, C.A., contra EL CONSEJO COMUNAL DE EL SAMAN I, plenamente identificados.
• SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la empresa mercantil INVERSIONES RAYOS DEL CATATUMBO C.A, debidamente representada por el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDÓÑEZ, plenamente identificado, al puesto donde ejercía su actividad comercial.-
• TERCERO: El cese de las perturbaciones por parte de los representantes del Consejo Comunal del Samán I, sobre la actividad económica ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES RAYOS DEL CATATUMBO, C.A, debidamente representada por el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDÓÑEZ.-
ABOG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC
ABOG. MILAGRO MARÍN V.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva.
Conste.
La Stria
EXP. 34.491
Ely.-
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