REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de octubre del año 2018

208º y 159º

DEMANDANTE: MODESTA VALENTINA FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.213.490, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO JOSÉ SALAZAR y RAÚL JOSÉ ELMERIDA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-8.372.385 y V-10.300.018, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 202.350 y 118.987.

DEMANDADO: JOSE MIGUEL ORTEGA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.065.714, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS e ISRRAEL PEREZ ACEVEDO, abogados en ejercicio; inscrito en el Inpreabogado bajo los números 15.041 y 64.635 y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

Expediente Nº 16.222

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 05 de mayo del año 2017, admitiéndose la misma en fecha 10 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de junio del 2017, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boleta de Citación que fue debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 21 de de julio del 2017, comparecen ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

En fecha 11 de agosto del 2018, comparece los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas; donde promueven pruebas instrumentales, testimoniales e inspecciones judiciales; asimismo en fecha 21 de septiembre del 2017, comparece la parte accionante consignando escrito de promoción de pruebas; donde promueve documentales.

En fecha 24 de octubre del 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ELADIO GONZALEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.395.333; y el ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.773.140.

En fecha 13 de noviembre del 2017, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano FREDERICK JOSÉ RIVERO, se dejó constancia de su comparecencia.

En fecha 07 de diciembre del 2017, comparecen los apoderados de la parte demandada, consignando escrito de informes.

En fecha 29 de enero del 2018, comparece ante este Juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular, dejando constancia que los Abogados RODOLFO SALAZAR, GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS e ISRRAEL PEREZ ACEVEDO, firmaron Boleta de Notificación.

En fecha 22 de febrero del 2018, comparecen ante este juzgado los apoderado judiciales de la parte demandada, consignando escrito de informes; asimismo en esa misma fecha comparece el apoderado judicial de la parte accionante consignando su respectivo escrito de informes.

En fecha 07 de marzo del 2018, comparecen los apoderados de la parte demandada, consignando observaciones referente a los informes ya presentados con anterioridad.

En fecha 08 de marzo del 2018, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Nuestra representada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle principal Casa N° 004-284 del Sector La Candelaria de la Parroquia El Furrial Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual fue construida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) hoy Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat ( BANAVIH), a través de un Crédito sin intereses, matriculado con la nomenclatura N° 004-294 LPH 91, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Callejón de Paso. SUR: Carretera Principal Furrial-La Candelaria. ESTE: Con vivienda rural que es o fue de Miguel Acaban y OESTE: Con vivienda que es o fue de Eulalio Rocca, edificada en un área de terreno propiedad del antiguo Instituto Nacional Agrario (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el cual acompañamos en copia marca "B" y el cual pertenece a nuestra representada, según documento protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, de fecha once (11) de mayo del dos mil dieciséis (2016), quedando inserto bajo el N° 10, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria. Dicho Inmueble, desde hace dos (02) años ha sido poseído, materialmente sin el consentimiento de la prenombrada propietaria que representamos y es por lo cual nos vemos forzados a demandar como en efecto lo hacemos hoy formalmente EN REIVINDICACIÓN, según lo dispuesto en los artículos 548 del Código Civil Venezolano "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador..." y el artículo 549 de la misma Ley "La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella...", al ciudadano: JOSE MIGUEL ORTEGA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.065.714, con domicilio procesal en la calle principal casa N° 004-284 del sector la candelaria de la Parroquia El Furrial Municipio Maturín del Estado Monagas; formulando las petitorias siguientes: PRIMERO: que este Tribunal declare que la prenombrada ciudadana MODESTA VALENTINA FARIAS, la cual representamos es propietaria del inmueble pormenorizado en este Libelo. SEGUNDO: que este Tribunal declare que el demandado ciudadano JOSÉ MIGUEL ORTEGA ZAMORA, identificado UP-SUPRA, detenta indebidamente dicho inmueble. TERCERO: que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a la prenombrada ciudadana, MODESTA VALENTINA FARÍAS, la cual representamos el identificado inmueble. CUARTO: que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio. De conformidad con el artículo 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil suma de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,00)".

La parte demandada contestó la demanda, quien expuso lo siguiente:

"Los apoderados actores invocan como instrumento fundamental de la acción que interpusieron un documento público mediante el cual el Banco Nacional de la vivienda y hábitat (BANAVIH) dio en venta a la ciudadana MODESTA VALENTINA FARIAS una casa enclavada a su decir en una parcela de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras; cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones señalaron en el texto de la demanda y que nosotros damos por reproducidos. El documento de marras fue autenticado el once (11) de mayo del dos mil dieciséis (2016) ante la Notaria Pública Primero de Maturín, quedando anotado bajo el número 10, Tomo 102 de los libros correspondientes; siendo posteriormente registrado, en fecha doce (12) de julio del mismo año dos mil dieciséis (2016) ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; quedando inscrito bajo el número 2016-652, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 386.14.7.1.133 y correspondiente al libro folio real del señalado año; Ocurre, ciudadano Juez, que la demandante, ni por sí misma, ni por medio de terceros, nunca ha poseído la vivienda que pretende como suya, ni la parcela de terreno sobre la que esta se encuentra edificada; ni sobre ella han fomentado bienhechuría alguna, o por lo menos no lo ha hecho durante los últimos treinta y seis (36) años; puesto que de una manera inequívoca, sin duda de ninguna naturaleza, a la vista de todos, en forma pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueños dicho ha sido poseído exclusivamente primero por el ciudadano LUIS BELTRAN VALVERDE RIVERO, fallecido el 09 de mayo del 2015, y quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 592.039, quien lo poseyó junto a sus hijos desde antes del año 1.981, al extremo que en el señalado año le hizo evacuar a la casa un Título Supletorio ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; el cual si bien no fue registrado, si fue autenticado en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1.981) ante la Notaría Pública de Maturín, la cual reproduciremos oportunamente; por manera que desde esta última fecha y hasta la actualidad, han transcurrido más de treinta y cinco (35) años, sin que la hoy actora hubiera realizado ningún acto de posesión sobre dicho inmueble, operando así, de manera irremediable, la prescripción de la acción propuesta.

A raíz de la muerte del ciudadano LUIS BELTRAN VALVERDE RIVERO, y puesto como se dijo el Título Supletorio, no fue registrado, sus hijos, LUIS MIGUEL VALVERDE PEREIRA, LUIS BELTRAN VALVERDE PEREIRA, TAIDE CORAL VALVERDE PEREIRA y JOSE MATIAS VALVERDE PEREIRA, siguieron poseyendo, habitando, y detentando el inmueble en referencia, haciendo evacuar sobre el mismo un Título Supletorio de Propiedad en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue registrado en fecha veintisiete (27) de octubre del mismo año ante la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedó registrado bajo el número 32, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción correspondiente. Este instrumento en Copia Simple, lo acompañamos marcado "A"; por lo que los señalados ciudadanos poseyeron el inmueble hasta que se lo vendieron a la ciudadana CARMEN DEL VALLE RUIZ TINERO mediante documento registrado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) ante la Oficina de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, el cual quedó inscrito bajo el número 2015-1526, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 386.14.7.1.122 y correspondiente al Libro de Folio Real del señalado año. Este instrumento los allegaremos al expediente en su respectiva oportunidad.

La ciudadana CARMEN DEL VALLE RUIZ TINERO, poseyó el inmueble desde que lo compró y hasta que se lo vendió a nuestro mandante, JOSE MIGUEL ORTEGA ZAMORA, lo que hizo mediante documento registrado en fecha doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inscrito bajo el número 2015-1526, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 386.14.7.1.122 y correspondiente al Libro de Folio Real del señalado año; el cual, en Copia Certificada, lo acompañamos marcado "B".

Y es con esos atributo que nuestro mandante posee el inmueble en referencia hasta nuestros días, lo que hace a la vista de todos y de manera pacífica.

Es de advertir que el demandado, JOSE MIGUEL ORTEGA ZAMORA, desde la fecha en que compró, conforme al instrumento ya señalado, es decir, desde el doce (12) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), continuó en la posesión de la vivienda adquirida y de la parcela sobre la que esta se encuentra edificada, en las mismas condiciones de posesión de sus causantes, esto es, de manera legítima, lo que ha hecho hasta nuestros días; todo lo cual quedará demostrado en el curso del procedimiento; por lo que también desde ya invocamos como ejercida por nuestro representado, la posesión de sus causantes, que con ese carácter le vendieron al indicado demandado,; lo que hacemos con estricto apego a lo dispuesto por los artículo 772, 779, 780, y 781.

Luego entonces si hemos invocado las normas legales antes citadas, y si sumamos la posesión desde que los causantes empezaron a poseer (Mes de octubre de 1.981) hasta nuestros días, nos encontramos con que el demandado JOSE MIGUEL ORTEGA ZAMORA, disfruta de una posesión legítima e ininterrumpida de más de treinta y cinco (35) años; y en el transcurso de este tiempo la demandante no acreditó ni demostró haber poseído ni haber construido bienhechuría alguna en el inmueble del que se dice propietaria.

LUIS BELTRAN VALVERDE RIVERO, y sus hijos, como se dijo, ejercieron la posesión desde antes del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1.981) hasta que le vendieron a CARMEN DEL VALLE RUIZ TINEO, quien a su vez ejerció la posesión hasta que le vendió a JOSE MIGUEL ORTEGA ZAMORA el 12 de septiembre del dos mil dieciséis (2016) y a partir de esta ultima fecha y hasta la fecha de este escrito el señalado último comprador a ejercido plenamente la posesión legítima; de modo que este ciudadano, sumando como suya y conforme a la ley, la posesión de sus causantes, tiene un ejercicio en dicha posesión de TREINTA Y CINCO AÑOS (35) años; al extremos que sobre la señalada parcela ha construido unas costosas bienhechurías.

Siendo que la ciudadana MODESTA VALENTINA FARIAS no ha ejercido la posesión del inmueble in comento durante los últimos treinta y cinco años (35) años, amén de no haber construido durante ese tiempo bienhechuría alguna sobre dicho mueble, lo que sí ha hecho el demandado que efectivamente posee; y sus causante inmediatos y remotos; puesto que la Reivindicatoria es una acción real que prescribe a los veinte (20) años; y en atención a los hechos anteriormente afirmados; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil; proponemos contra la demandante la PRESCRIPCION COMO DEFENSA DE FONDO, para que sea decidida.

Para la eventual hipótesis de que la Defensa de Fondo de Prescripción no llegare a prosperar; entonces para ese único supuesto proponemos, no como cuestión previa, sino Defensa de Fondo propuesta conjuntamente con la contestación de la demanda, lo que así lo permite el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA: lo que hacemos en los términos que exponemos a continuación:

La ciudadana MODESTA VALENTINA FARIAS ha propuesto contra nuestro patrocinado una acción reivindicatoria pretendiendo con esta que le sea restituido un inmueble de su propiedad que a su decir detenta indebidamente el demandado.

La reivindicatoria es la acción real por excelencia, y con ella se pretende siempre, que el demandado (poseedor sin derecho) sea desposesionado en obsequio del demandante (Propietario sin posesión); de modo que con dicha acción siempre se persigue la desposesión.

...Omissis...

...Omissis...

Admitimos como ciertos, y por ende no serán objeto de prueba, los siguientes hechos afirmados por la demandante en su demanda: Que el codemandado JOSE MIGUEL ORTEGA ZAMORA es el poseedor actual de la vivienda de la que dice la demandante ser propietaria, así como de la parcela sobre la que se encuentra construida dicha vivienda: y que la misma se encuentra ubicada en el sector La Candelaria de la Parroquia El Furrial del Estado Monagas.

Excepto los hechos expresamente admitidos, en el Capítulo que antecede, rechazamos, negamos y contradecimos todos los demás hechos afirmados en el libelo de la demanda, por ser falsos de toda falsedad, como improcedente la consecuencia jurídica que se pretende. En consecuencia, negamos que la demandante sea la propietaria del inmueble que posee nuestro representado; negamos y rechazamos que la vivienda que pretende reivindicar la demandante haya sido construida por algún ente del Estado y, concretamente, que la haya construido por el denominado Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), hoy Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH); rechazamos y contradecimos que el demandado posea o detente indebidamente el ludido inmueble, o que requiera consentimiento de la demandante para ocuparlo. Del mismo modo rechazamos y negamos que la vivienda que posee nuestro representado tenga el número que se le asigna tanto en la demanda, como en el documento público acompañado a la demanda; que la superficie de terreno que ocupa dicha casa sea la que dice la demandante que tiene; así como finalmente negamos que la parcela terreno en la que se encuentra enclavada dicha casa sea propiedad del hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI); en razón de lo cual también negamos y rechazamos que el inmueble que pretende la demandante sea el mismo que posee el demandado; y/o que la posesión del demandado sea de dos años antes de la fecha de introducción de la demanda; y por último, negamos y rechazamos que el demandado deba restituir a la demandante bien alguno, que la demanda tenga la estimación que hizo la actora y que la misma tenga que declararse con lugar".
".

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio seis (06) hasta el folio veintiuno (21), Copias Simples de Certificado de Solvencia, Ficha Catastral y Documento de venta de un inmueble por el SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), actualmente (BANAVIH).

VALORACIÓN: Se trata de documentos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas; se le otorga valor probatorio y así decide.

De las pruebas de la parte demandada:

PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio cincuenta (50), Copia Simple de Titulo Supletorio.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso emanado el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; el mismo no fue impugnado por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio cincuenta y nueve (59), Documento de Compra - Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público ya que fue registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; el mismo no fue impugnado por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna; se le otorga valor probatorio y así decide.

TERCERO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio sesenta y nueve (69), Copia Certificada de Titulo Supletorio.

VALORACIÓN: El mismo trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, el mismo no fue impugnado por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna; emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981); se le otorga valor probatorio y así decide.

CUARTO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio noventa (90) hasta el folio ciento uno (101), Documento de Compra - Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; el mismo no fue impugnado por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna; se le otorga valor probatorio y así decide.

QUINTO: Marcado con la letra "D", cursante desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento cuatro (104), Copia Simple de Acta de Defunción.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; el mismo documento no fue impugnado por la contraparte; evidencia este sentenciador aquí que la prueba consignada en el presente expediente no está relacionada con el objeto de la presente causa de reivindicación, por lo que este juzgador la desestima y así decide.

SEXTO: Marcada con la letra "E", cursante desde el folio ciento cinco (105) hasta el folio ciento veintidós (122), Copia Simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; el mismo documento no fue impugnado por la contraparte; evidencia este sentenciador aquí que la prueba consignada en el presente expediente no está relacionada con el objeto de la presente causa de reivindicación, por lo que este juzgador la desestima y así decide.
TESTIMONIALES

En fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos por los apoderados judiciales de la parte demandada; se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano quien dijo llamarse ELADIO GONZALEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.395.333, y domiciliado en la Calle Principal La Candelaria, N° 02, Parroquia El Furrial; y el ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.773.140, domiciliado en La Candelaria, Calle Bello Monte N° 12, Estado Monagas; este sentenciador aquí luego de haber leído y analizado las declaraciones de los testigos anteriormente identificados, evidenció que tuvieron similitud en sus respuestas; por lo que este juzgador le otorga valor probatorio a las declaraciones presentadas en esa fecha y así decide; en esa misma fecha también le correspondían comparecer ante este Tribunal los ciudadanos ALEXIS JOSE ORTEGA, FREDERICK JOSE RIVERO, SABRINA YULIANNY MARCANO RIVERO, se dejó constancia de su incomparecencia.

El Tribunal observa para decidir:

Antes de realizar el análisis exhaustivo de lo ocurrido en este procedimiento, es de mucha relevancia mencionar el artículo 545 del Código Civil Venezolano, referente a la propiedad, donde manifiesta lo siguiente: "La propiedad es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".

El derecho de propiedad es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho. Ese derecho le pertenece a todo ciudadano de gozar y disponer a su antojo de sus bienes. De acuerdo con las facultades que le otorga el derecho de propiedad al titular de ese bien inmueble, entre ellos está darle a otro destino económico al bien, inclusive abandonarlo, pero ya no puede destruirlo o mantenerlo improductivo.

La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.

Señala el jurista Guillermo A. Borda con respecto a la acción reivindicatoria:

“La acción reivindicatoria se brinda en defensa de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión: dominio, condominio, usufructo, uso y habitación, prenda y anticresis. Para su procedencia es necesario que haya medio de desposesión. Con mayor propiedad puede definírsela como la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee”.

Es importante tener en cuenta cuales son los requisitos para que le reivindicación proceda y tenga lugar, PRIMERO: El derecho de propiedad o dominio del actor, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. SEGUNDO: El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. TERCERO: La falta de derecho a poseer la parte demandada. CUARTO: En cuanto a la cosa reivindicada: mostrar la identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual se alegan los derechos.
Para decidir este Tribunal concluye este sentenciador el hecho de que ambas partes consignaron documentos que tuvieron gran valor probatorio; este Juzgador fundamenta su decisión tanto en los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; cabe destacar que esta acción tiene como objeto aclarar el Título de Propiedad; aun cuando existen dos documentos registrados, siendo el demandante el que registró; con una diferencia de meses; se cumplen dos de los requisitos pero el tercero no se cumple ya que la parte demandada que es quien habitó el inmueble como su vivienda principal tiene pleno derecho ya que dicha posesión la ejercieron hace más de treinta y seis (36) años; siendo que la demandante no ha poseído ni por si ni por intermedio de terceras personas; ni sobre ella ha realizado o fomentado bienhechurías; siendo que en forma pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueño dicho inmueble ha sido poseído, exclusivamente primero por el ciudadano LUIS BELTRAN VALVERDE RIVERO, fallecido al nueve (09) de mayo del dos mil quince (2015), quien lo poseyó conjuntamente con sus hijos desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981), habiendo evacuado Título Supletorio el cual fue autenticado en el año mil novecientos ochenta y uno (1981), específicamente el 13 de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Dicho Título no fue registrado por sus hijos, quienes siguieron poseyendo, habitando y detentando dicho inmueble, haciendo evacuar Título en el año dos mil quince (2015) y el mismo fue registrado en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil quince (2015); posesión que realizaron hasta el diecisiete (17) de noviembre del dos mil quince (2015); asimismo evidenció este juzgador el hecho de que el bien inmueble ha sido traspasado a través de la herencia, y luego de eso ha sido objeto de distintas ventas a terceros.
Aunada a ello, el hecho de que los linderos especificados en el libelo de la presente demanda no coinciden con los documentos consignados; este Tribunal se trasladó a realizar la inspección solicitada, y no lograron entrar al bien inmueble, solo lograron verlo desde afuera, se dejó constancia de ello en la presente causa; de tal manera que no coinciden los linderos, evidencia este juzgador de que no se trata del mismo bien inmueble; de tal forma que no se estaría cumpliendo uno de los requisitos para que esta acción reivindicatoria proceda, el hecho de que la cosa a reivindicar no es la misma que el bien inmueble que es objeto del presente juicio sea la misma sobre la cual alega los derechos; evidencia este juzgador que no se está cumpliendo con los requisitos fundamentales para las reivindicatorias procedan:
I. La falta de derecho a poseer del demandado.
II. Identidad del bien inmueble que es reclamado.
Dice el Tribunal Supremo Español, en Sentencia de fecha 03 de junio 1.964, sintetiza los supuestos de la acción reivindicatoria así: "Justo título de dominio, identificación del objeto de la demanda en su doble concepto de su descripción en la demanda en cuanto de su comprobación material y, por último, la del hecho, desposesión por el demandado, negativa del alegado derecho, o cualesquiera otro acto que hace precisa la defensa que en la acción se pretende".
Para finalizar es importante mencionar que esta acción reivindicatoria se encargará de aclarar a quien le corresponde la propiedad del bien inmueble y le sea restituido; hay que diferenciar la reivindicación de un interdicto restitutorio, el interdicto tiene como objeto que se le sea restituida la posesión legítima del bien inmueble que pueda estar siendo ocupado por un tercero, en cambio la reivindicación es la restitución del título de propiedad del bien inmueble que es objeto de la presente causa; en este particular caso quedo plenamente comprobado la posesión legítima del bien por parte del demandado, es por lo que esta acción reivindicatoria no debe prosperar y así decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MODESTA VALENTINA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.213.490, representada por los abogados RODOLFO JOSÉ SALAZAR y RAUL JOSÉ ELMERIDA RAMOS, INPREABOGADO números 202.350 y 118.987, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL ORTEGA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.065.714 y de este domicilio. Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los quince (15) días de octubre del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Tatiana Castillo.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Tatiana Castillo.
Expediente Nº 16.222
Abg. GP/IntiL.