PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: DANIEL CELESTINO TINEO VELASQUEZ venezolano mayor de edad titular de al cedula de identidad N° 15.115.586 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILY DELGADO y LUZMAIRA MATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V. 16.517.968 y V. 16.626.104, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 195.246 y 179.928, y de este domicilio.
DEMANDADOS: YOGREMAN JOSE BUTTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V. 15.903.299 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO DEBIDAMENTE CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXPEDIENTE Nro. 16.497
Vista la actuación procesal de fecha once (11) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018.), entre las abogadas. EMILY DELGADO y LUZMAIRA MATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V. 16.517.968 y V. 16.626.104, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 195.246 y 179.928 respectivamente, quienes actúa en su carácter de endosatarias en procuración de la parte demandante ciudadano DANIEL CELESTINO TINEO VELASQUEZ supra identificado, y el ciudadano YOGREMAN JOSE BUTTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V. 15.903.299, de este domicilio y debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio GEANMARI RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.465; contentivo del acto conciliatorio y transacción celebrada entre ellos en la sede de este Tribunal en el presente juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
Alegaron los comparecientes en la audiencia conciliatoria celebrada, que con el fin de dar por terminado el presente juicio, decidieron de común tal y como se evidencia en el acta levantada en esa fecha celebrar el presente convenimiento el cual se regirá por las siguientes disposiciones:
“En horas de Despacho del día de hoy, once (11) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas EMILY DELGADO y LUZMAIRA MATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V. 16.517.968 y V. 16.626.104, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 195.246 y 179.928, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano DANIEL CELESTINO TINEO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.903.036 y el ciudadano YOGREMAN JOSE BUTTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V. 15.903.299, debidamente asistido por la abogada GEANMARI RODRIGUEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 164.253. partes demandante y demandada en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION tiene incoado las primeras contra el último, por ante este despacho, quienes estando presente en la Sala de Despacho de este Juzgado, y solicitaron celebrar un acto conciliatorio con el ciudadano Juez del mismo, quien aceptando la manifestación realizada por los compareciente los invito a reunirse en el despacho, y en este sentido el demandado, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, aceptando las siete letras de cambio y da en pago los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales fueron practicadas medidas de embargo y medidas de prohibición de enajenar y gravar. En este estado las apoderadas judiciales de la parte demandante aceptan el convenimiento y la forma de pago del demandado y solicitan se oficie lo conducente, con lo presente damos por terminada la presente causa, sin que se adeude ninguna otra cantidad por otro concepto. Este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena oficiar a los registros respectivos a los fines de que trasladen la propiedad de los inmuebles dados en pago a favor del ciudadano DANIEL CELESTINO TINEO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.903.036. y sirva la sentencia de homologación como titulo de propiedad de los bienes dados en pago, es todo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…
En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron representados para efectuar la transacción, de la siguiente manera: El demandante por sus apoderadas judiciales abogadas EMILY DELGADO y LUZMAIRA MATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V. 16.517.968 y V. 16.626.104, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 195.246 y 179.928, y de este domicilio, quienes están debidamente facultadas para efectuar la presente transacción y la parte demandada, estuvo asistida por la Abogada. GEANMARI RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.465.
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, la parte demandante DANIEL CELESTINO TINEO VELASQUEZ, estuvo representada por las abogadas EMILY DELGADO y LUZMAIRA MATA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 195.246 y 179.928 respectivamente actuando en su carácter de endosatarias en procuración del demandante, por su parte el demandado YOGREMAN JOSE BUTTO SOSA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.903.299, estuvo debidamente asistido por la abogada GEANMARI RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.465, lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre las ciudadanas EMILY DELGADO y LUZMAIRA MATA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 195.246 y 179.928 respectivamente, en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano DANIEL CELESTINO TINEO VELASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.903.036, y el ciudadano YOGREMAN JOSE BUTTO SOSA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.903.299, parte demandada, asistido por la abogada GEANMARI RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.465; todo ello en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION); quedando así el convenimiento pautado entre las partes vigente.
De igual forma se ordena librar los oficios a las oficinas de registro correspondientes, a los fines realizar el traslado de la propiedad de los siguientes inmuebles:
1)un bien inmueble constituido por Un inmueble constituido por una finca ubicada en los Corocitos vía el Sur sector la Carata agropecuaria las tres victorias, del Municipio Maturín del Estado Monagas, l cual mide doscientos cuarenta y tres hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta metros cuadrados (243 ha con 9940 mts2), según documento registrado bajo el N° 7, folio 36, Tomo 15 del Protocolo de inscripción del año 2016 de los libros llevados por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
2) Un inmueble constituido por un galpón identificado con el N° 27, ubicado en la calle 16-B (entre calle 16 y calle 16-A) del sector Paraíso del Municipio Maturín del Estado Monagas, según documento N° 2012.2387, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.3658 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, llevado por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
3) Una vivienda unifamiliar distinguida con el N° 145 del Conjunto Residencial El Cigarral, Urbanización Terrazas del Norte, ubicada en el sector Tipuro de la Ciudad de Maturín Estado Monagas según documento N° 2011.13388, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.3657 correspondiente al libro de folio real del año 2011, llevado por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
4) Un inmueble distinguido con el numero y letras G-p3-7, ubicado en el Nivel 3, apartamento 7, torre G del conjunto residencial Entre Mares ubicado en el complejo turístico El Morro, entre la Avenida Américo Vespucio y la Avenida La Playa, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, según documento registrado bajo el N° 2017.570, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.6480, correspondiente al libro de folio real del año 2017, llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui
Al ciudadano DANIEL CELESTINO TINEO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.903.036 y que la presente sentencia de homologación sirva como titulo de propiedad del bien dado en pago.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,
Abg. Tatiana Castillo
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Tatiana Castillo
GPV/mp/sl
Exp. 16.497
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