REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
208° y 159°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ C.I., V.- 8.358.022, en su carácter de presidenta de la sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO SAN FRANCISCO, C.A. registrada ante el Registro Mercantil en fecha 02/09/1996 bajo el N° 48, libro B-1, siendo su última modificación en fecha 13/03/2006, registrada en fecha 01/08/2006, bajo el N° 23, Tomo A-5.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RONALD ANTONIO CASTILLO BALCO No. 60.099.
PARTE ACCIONADA: LUIS RAFAEL REQUENA ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.615.778.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: MANUEL GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.671
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: ERASMO HERNANDEZ, INPREABOGADO Nos. , 104.311, con competencia en derechos constitucionales con sede Maturín.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 16485
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ, asistida por le Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BALCO, en contra de la parte accionada ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA ORTIZ supra identificado.
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 03/09/2018, se ordenó la notificación de al presunto agraviante ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA ORTIZ, supra identificado, asimismo se le participó al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 09/10/2018, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, se fijo la audiencia oral y pública para el día miércoles (10) de Octubre de 2018 a las 10:30 a.m. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron estando presente la ciudadana CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ C.I., V.- 8.358.022, en su carácter de presidenta de la sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO SAN FRANCISCO, C.A. registrada ante el Registro Mercantil en fecha 02/09/1996 bajo el N° 48, libro B-1, siendo su última modificación en fecha 13/03/2006, registrada en fecha 01/08/2006, bajo el N° 23, Tomo A-5. Asistida por el Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BALCO No. 60.099, igualmente compareció el apoderado Judicial de la parte accionada ciudadano MANUEL GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.671, de la misma forma se dejó expresa constancia que se contó con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogado ERASMO HERNANDEZ, INPREABOGADO Nos. 100.243, 104.311, con competencia en materia de derechos constitucionales con sede en Maturín Estado Monagas, así como el representante de la Defensoría del Pueblo SIMON CASTILLO, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Diez (10) de Octubre de 2018, siendo las 10:30 a.m. de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ C.I., V.- 8.358.022, en su carácter de presidenta de la sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO SAN FRANCISCO, C.A. registrada ante el Registro Mercantil en fecha 02/09/1996 bajo el N° 48, libro B-1, siendo su última modificación en fecha 13/03/2006, registrada en fecha 01/08/2006, bajo el N° 23, Tomo A-5. Asistida por el Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BALCO No. 60.099, igualmente compareció el apoderado Judicial de la parte accionada ciudadano MANUEL GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.671, de la misma forma se deja expresa constancia que no se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de constar en las actas la notificación realizada al mencionado ente. El Tribunal le concede a las partes un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BALCO y expone: buenos días ciudadano Juez, secretaria, y alguacil esta defensa técnica conciente de la misión que le ha sido encomendada pasa a explanar lo hechos que justifican hacer uso de la via de amparo constitucional para reestablecer la situación jurídica infringida o una que mas se asemeje a esta, el caso que nos ocupa tiene su epicentro en una relación arrendaticia que en principio se plantea entre el agraviante y la agraviada con la modalidad de un contrato verbal de arrendamiento con opción a compra y en el cual el agraviante incumplió las condiciones iniciales de ese pacto, lo que trajo como consecuencia que la relación arrendaticia se tornara con muchas dificultades al extremo que el agraviante en varias oportunidades se dirigió al local PB8 del edificio Oficentro Planet, lugar este donde se encuentra la sede de mi representada CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ plenamente identificada, y con improperios y malas palabras se dirigió a la representante de la empresa manifestándole que tenia que desalojar el local, esta circunstancia trajo como consecuencia además que el día 31 de mayo del año 2016, la parte agraviante introdujo demanda en contra de mi representada por resolución de contrato de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta circunscripción, exp. 17093, dicha acción fue declara perimida, por operar abandono de la causa, es así como depuse de un tiempo y en las actividades propias del laboratorio como lo es prestar el servicio a innumerables pacientes entre los cuales se destacan funcionarios de la gobernación y alcaldía, entre otros, esta actividad de servicio profesional, ha estado perturbada, toda vez qu en el referido laboratorio se encuentra provisto de una unidad de aire acondicionado que mantiene una temperatura acorde a las distintas sustancias químicas que normalmente en el se encuentran, así como a las muestras orgánicas que de los pacientes se toman, esta unidad de aire acondicionado tiene su centro en la azotea del mencionado edificio, ahora bien, desde hace unos meses la unidad se daño, razón por la cual se necesita reparación y los técnicos deben subir a la azotea del edificio Oficentro Planet, esta actividad se ha visto impedida por cuanto para subir a ese lugar hay que pasar por una puerta de seguridad la cual se encuentra cerrada y la llave la posee el propietario del edificio, parte agraviante, quien se niega en todo momento a dar acceso a la referida azotea, por tal circunstancia, no se ha podido reparar ese sistema de aire acondicionado, en tal razón, esto ha traído como consecuencia que las sustancias químicas del laboratorio se han dañado en su mayoría y las muestras de los pacientes también se dañaron porque la temperatura del local también se dañan, aunado a ello existe una gran filtración desde la azotea del edificio al laboratorio que lo inunda de manera total que imposibilitan la atención al publico por lo tanto ha tenido que suspenderse el trato al publico por estar la temperatura interna muy elevada, es por ello que ratificamos los elementos y la acción de amparo con todos los elementos consignado, de igual manera solicito a este Tribunal que reestablezca la situación jurídica infringidas por el ciudadano LUIS RENGEL REQUENA ORTIZ al impedir la reparación del aire acondicionado y la filtración de agua que perjudican la sede del laboratorio, lo que constituye este tipo de acción una violación directa tanto al derecho de trabajo que tienen las personas del laboratorio así como el derecho a la salud que buscan las personas que acuden al servicio publico que se prestan en el referido lugar. En este estado interviene el abogado MANUEL GOMEZ: se deja constancia de la consignación de un escrito contentivo de sus alegatos constante de 06 folios útiles.
Se deja constancia de la comparecencia de ciudadano SIMON CASTILLO, representante de la Defensoria del Pueblo.
En este estado ejerce su derecho de réplica la parte agraviada y expone: en vista de la exposición de la representecaion de la parte agraviante, se pasa a lo siguiente: la parte alega que hay otros medios ordinarios para ejercer la presente accion, la presente accion ha ampliado el concepto de hacer uso de esta accion, bastaria la jutificacion para hcaer uso de esta accion, debe ser demostrada y justificada ante el tribunal, tal como fue, desde el punto de vista que la via ordinario no puede ser aplicado, pues la via rapida y expedita seria el amparo para subsanar los daños causados, asi mismo alega que la ley aplicable seria la ley nueva, y olvidandose que los laboratorios esta excluidos de la nueva ley de alquiler de locales de uso comercial, manifiesta que debe ser inadmitida por se extemporanea, dice que se debe tomarse en consideración desde de que fue realizada la inspeccion hasta la citación y realmente debe ser desde la accion hasta la interposición de la demanda y de la tal no han pasado seis meses, se manifiesta que no ha sido demostrado el hecho perturbador y que tal hecho no puede ser atribuido a su representado, ahora bien esta consigando y probado en el expediente que el aire acondicionado se encuentra dañado yque la puerta de acceso se encuentra cerrado, ahora bien la Notarìa Pùblica Primera mediante inspección demostró que el aire se encuentra dañado y la puerta de acceso cerrada. Ahora bien el dueño del edificio es el ciudadano REQUENA, y no existe una junta de condominio, por lo tanto no puede endosar la responsabilidad a una administradora que no consta en una asamblea, por esta razón el responsable directo de dar acceso a las área comunes es el ciudadano LUIS RENGEL REQUENA ORTIZ y por lo tanto el imposibilita la reparación del aire acondicionado, causando los males aquí mencionados, aunado a la gran inundación que hay allí, por lo tanto apelo a la gran libertad de juzgador que si considera hacer una inspección judicial al laboratorio para que deje constancia de manera directa de los hechos aquí denunciados. Es todo.-
Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fiscalia 19 con competencia en Garantía y derechos Constitucionales ciudadano HERASMO HERNANDEZ.
En este estado interviene el apoderado judicial de la parte accionada y ejerce su derecho de contrarreplica y expone: se pretende a este juzgador en la cita del artículo 2, donde dice que los consultorios quedan excluidos, cita: “…se presumirá salvo prueba en contrario que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial destinados a consultorios, laboratorios o quirófanos…”, de la misma manera la retroactividad de la ley impide la aplicación de la ley de vieja data, salvo en el caso penal cuando beneficie al reo, ahora bien el hecho de causalidad no puede ser demostrado por una inspección pues seria probado de otras maneras, ahora bien cuando se realizó la inspección de la notaria solo se dejo constancia que el mismo no estaba prendido, debieron acompañarse de expertos pero no la funcionaria avanzar opinión del estado de aire acondicionado, y de ninguna forma se especifico cual es la fecha exacta en la que realizó el hecho alegado, la accionante debió buscar vías ordinarias idóneas para solicitar su acción o bien sea el interdicto de amparo, en relación a la afirmación de la inspección, lo cual esta demás demostrado en actas con esa inspección pretendérsele la conducta a mi representado por acción, no acción u omisión; si bien la fiscalia en un caso hipotético solicitare se declare con lugar, es sabido por este Juzgado que la opinión del Ministerio Público no es vinculante para la decisión, en todo caso se hubiese hecho una notificación notariada a mi representado en la cual se le conmine a abrir la puesta, con acuse de recibido, ahora la Ley de Propiedad horizontal afirma que es el administrador y no el propietario quien tiene la obligación de dar acceso a las áreas comunes.
Con las amplias facultades probatorias y sin interrumpir la presente audiencia constitucional se trasladará este Tribunal a la sede del Laboratorio.
De vuelta en la sede del Juzgado y para darle continuidad a la audiencia constitucional oral y publica se le concede el derecho de palabra al representante de la Defensoria del Pueblo, quien alega: buenas tardes a todos, esta representación de la defensoria del pueblo, saluda y aplaude la acción tomada por el tribunal de constatar en el sitio la violación de los derechos, en aras del esclarecimiento de la verdad permite y permitió tener una mayor claridad sobre los hechos, ahora bien si bien es cierto la ley que regula los arrendamientos permite los mecanismos para que las partes puedan dilucidar controversias también es cierto que la CRBV, permite mecanismos expeditos como la mediación y la conciliación que puede ser usados por las partes para solventar algún tipo de controversia como la que observamos hoy, como resultado o vista de la inspección realizada, en la cual se pudio constatar el daño causado y de la opinión emitida por la administradora del edificio en la cual corrobora la acción de no permitir el acceso a la platabanda donde están ubicado las unidades de aire acondicionado según por opinión de ella, por existir deudas u otros compromisos con la administración se considera que los administradores de condominios no deben impedir los accesos o algún mecanismo de presión como tomarse la justicia por sus manos, para doblegar la voluntad de los inquilinos, ante esta situación evidente esta representación de la defensoria del pueblo considera que el amparo debe decretarse con lugar, es todo.-
En este estado interviene la representación del Ministerio Público y expone: buenas tardes, resolución 1386, consignada para formar parte del expediente; es importante resaltar que el ministerio publico puede adoptar en el proceso distintas posiciones jurídicas aclarando que el ministerio actúa de buena fe en los procesos de amparo constitucional, en el presente amparo es importante destacar que de las pruebas promovidas en principio se pudo observar que no existían o que no existen documentales suficientes que puedan demostrar a esta representación fiscal que se haya agotado alguna via conciliatoria entre las partes, así como se haya acudido por las vías procesales ordinarias o por ante el ministerio de industria y comercio a objeto de subsanar la problemática planteada, no obstante a esto se realizó la inspección el día de hoy la cual pudo aclarar a esta representación fiscal que efectivamente existen violación de derechos constitucionales tal como fue solicitado en el amparo constitucional, es por ello que solicito que el presente amparo sea declarado con lugar, de igual manera solicito se me expida copias de la presente acta.
Se acuerda expedir copia de la presente acta al representante del Ministerio Publico. Y se reserva este Tribunal hasta el dia de mañana, hasta las 10:00 a.m., para leer el dispositivo del fallo que ha de recaer en la presente acción de amparo constitucional.
.- se deja constancia de la consignación de documentales tanto por la parte accionante como por la parte accionada. Es todo. se agregan a las actas los escritos presentados y se deja establecido que siendo las 12:56 p.m., concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 11:00 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. En segundo lugar y como punto previo observa este Operador de Justicia que la parte accionada en la audiencia constitucional oral y público alegó falta de cualidad del accionado en conformidad con la Ley de amparo, por cuanto el demandado no es el administrador del edificio, igualmente alegó la caducidad de la acción propuesta, y en este particular este Sentenciador denota que desde el momento de la perturbación y presunta violación de los derechos de la accionante hasta la presente fecha han transcurrido la totalidad de tres (03) meses, es decir, se encuentra perfectamente dentro del lapso establecido para la caducidad de la acción, es decir (06) meses; aunado al hecho de la inspección judicial realizada el día de ayer, 10/10/2018, en la cual tanto el Tribunal, las partes, y los representantes de la Defensoría del Pueblo , pudieron realizar y constatar personalmente la situación que denota la accionante, sumado a ello lo dicho por la notificada, ciudadana Geuri Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.922.500, en la cual a viva voz y ante este Tribunal conformado en la sede del Laboratorio Clínico San Francisco, comunicó que para poder dar acceso a la azotea del edificio, a fin de realizar alguna reparación a las unidades de aires acondicionados necesitaba autorización expresa del accionado, ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA ORTIZ, por lo que a criterio de quien aquí decide y conforme a lo preceptuado en el artículo 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad propuesta no debe prosperar. Y así se declara. En tercer lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de la exposición realizada en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria dado la época de receso judicial no existiendo otra vía ordinaria al respecto, denotándose además que la ciudadana CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ denuncia entre otras circunstancias las siguientes: “…el caso que nos ocupa tiene su epicentro en una relación arrendaticia que en principio se plantea entre el agraviante y la agraviada con la modalidad de un contrato verbal de arrendamiento con opción a compra y en el cual el agraviante incumplió las condiciones iniciales de ese pacto, lo que trajo como consecuencia que la relación arrendaticia se tornara con muchas dificultades al extremo que el agraviante en varias oportunidades se dirigió al local PB8 del edificio Oficentro Planet, lugar este donde se encuentra la sede de mi representada CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ plenamente identificada, y con improperios y malas palabras se dirigió a la representante de la empresa manifestándole que tenia que desalojar el local, esta circunstancia trajo como consecuencia además que el día 31 de mayo del año 2016, la parte agraviante introdujo demanda en contra de mi representada por resolución de contrato de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta circunscripción, exp. 17093, dicha acción fue declara perimida, por operar abandono de la causa, es así como depuse de un tiempo y en las actividades propias del laboratorio como lo es prestar el servicio a innumerables pacientes entre los cuales se destacan funcionarios de la gobernación y alcaldía, entre otros, esta actividad de servicio profesional, ha estado perturbada, toda vez qu en el referido laboratorio se encuentra provisto de una unidad de aire acondicionado que mantiene una temperatura acorde a las distintas sustancias químicas que normalmente en el se encuentran, así como a las muestras orgánicas que de los pacientes se toman, esta unidad de aire acondicionado tiene su centro en la azotea del mencionado edificio, ahora bien, desde hace unos meses la unidad se daño, razón por la cual se necesita reparación y los técnicos deben subir a la azotea del edificio Oficentro Planet, esta actividad se ha visto impedida por cuanto para subir a ese lugar hay que pasar por una puerta de seguridad la cual se encuentra cerrada y la llave la posee el propietario del edificio, parte agraviante, quien se niega en todo momento a dar acceso a la referida azotea, por tal circunstancia, no se ha podido reparar ese sistema de aire acondicionado, en tal razón, esto ha traído como consecuencia que las sustancias químicas del laboratorio se han dañado en su mayoría y las muestras de los pacientes también se dañaron porque la temperatura del local también se dañan, aunado a ello existe una gran filtración desde la azotea del edificio al laboratorio que lo inunda de manera total que imposibilitan la atención al publico por lo tanto ha tenido que suspenderse el trato al publico por estar la temperatura interna muy elevada, es por ello que ratificamos los elementos y la acción de amparo con todos los elementos consignado, de igual manera solicito a este Tribunal que reestablezca la situación jurídica infringidas por el ciudadano LUIS RENGEL REQUENA ORTIZ al impedir la reparación del aire acondicionado y la filtración de agua que perjudican la sede del laboratorio, lo que constituye este tipo de acción una violación directa tanto al derecho de trabajo que tienen las personas del laboratorio así como el derecho a la salud que buscan las personas que acuden al servicio publico que se prestan en el referido lugar…´´ . En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública y tomando en consideración lo esgrimido por la representación del Ministerio público, se debe indicar que el proceso de amparo constitucional se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, tomándose en cuenta además
que en la presente acción no debe discutirse la cancelación o no de cánones de arrendamiento, así como los servicios de condominio, luz, agua, o algún otro, pues el Juez constitucional le está impedido conocer de asuntos que pueden ser tramitados en vía ordinarias y en sede administrativa, lo que puede entrar a conocer es si se violentaron normas de carácter constitucional y/o violaciones de normas de orden público, y en este sentido este Juzgador denota que existe un conflicto entre partes en razón de las pruebas aportadas de no querer que la parte accionante pueda acceder a la azotea del edificio, a los fines de realizar las reparaciones necesarias, tanto de la unidad de aire acondicionado como en las tuberías que se encuentran rotas, por la cual se filtra el agua hasta el local que ocupa la parte accionante, y siendo así este Juzgador actuando en sede constitucional realiza un llamado de atención a las partes para que armonicen las relaciones humanas y de convivencia como comerciantes con la parte accionante y así obtener un clima de paz social, se debe hacer énfasis y tener claro que en nuestra República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia y propugna entre sus valores la igualdad ante la ley, y siendo así mal puede un reglamento interno de un centro comercial violentar normas de rango constitucional, porque ello va en detrimento de nuestra normativa legal vigente y de la intención de nuestro legislador patrio. Así pues al denotarse que la parte accionada ha realizado hechos y perturbaciones para que la parte accionante no pueda acceder a la zona de la azotea, siendo esta un área común del edificio, y en la cual necesita realizar reparaciones para volver a poner en funcionamiento su local, existe sin lugar dudas una violación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la parte accionante, así como su derecho al trabajo, al derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido se le hace un llamado de atención a la parte accionada en el sentido que no pueden ni debe prohibir el acceso a zonas comunes, o a zonas de reparación en el edificio, y menos aún tomar justicia por su propia mano, pues que tener otro trato o realizar acciones de hecho contra propietarios, inquilinos o poseedores (comerciantes) resulta a claras luces ilegal, debiéndose en todo momento ampararse la igualdad que tienen todos los ciudadanos en nuestro ordenamiento jurídico; debiendo indicarse igualmente a la parte accionada que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde el Estado debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias que se susciten entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, e inclusive como en el presente caso, existe un órgano, a los fines de que se diluciden los conflictos entre partes, motivos estos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y así se decide. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana la ciudadana CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ C.I., V.- 8.358.022, en su carácter de presidenta de la sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO SAN FRANCISCO, C.A. registrada ante el Registro Mercantil en fecha 02/09/1996 bajo el N° 48, libro B-1, siendo su última modificación en fecha 13/03/2006, registrada en fecha 01/08/2006, bajo el N° 23, Tomo A-5. Asistida por el Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BALCO No. 60.099, en su carácter de parte accionante y plenamente identificadas en las actas procesales, contra el ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA, debidamente representado por su apoderado, abogado MANUEL GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.671. En consecuencia: 1.- Deberá la parte accionado LUIS RAFAEL REQUENA, antes identificado permitirle todas las llaves que sean necesarias a la parte accionante ciudadana CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ, a los fines de que pueda aperturar la puerta que da acceso al área de azotea, a los fines de que pueda realizar las reparaciones necesarias para la continuación de su actividad económica en el local que ocupa dentro del edificio Oficentro Planet. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice acciones de hecho que perturben a la parte accionante supra identificada así como al local o sitio de trabajo que ocupe. 3.-En consecuencia de lo anterior: Se reestablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante en su derecho a la libre ejercicio de su actividad económica. 4.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. 5. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 11:20 a.m. Es todo…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
En base a ello y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. Y así se declara
En segundo lugar y como punto previo observa este Operador de Justicia que la parte accionada en la audiencia constitucional oral y público alegó falta de cualidad de la parte accionada para sostener la presente acción ya que alegó que la misma debía hacerse sobre la persona de la administradora del edificio OFICENTER PLANET y en este particular este Sentenciador denota que la persona que ejerce la administración del edificio supra mencionado, dijo a viva voz que la orden de abrir o cerrar la puerta que da acceso al área de la azotea la daba el ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA, por lo tanto el accionado tiene interés y cualidad para sostener el presente juicio y así se puede constatar desde el inicio, pues desde el libelo de la demanda la ciudadana CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ supra identificada, señala que actúa en su carácter de presidenta del Laboratorio Clínico San Francisco, ubicado en el edificio OFICENTER PLANET, propiedad del ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA y más aún en la audiencia constitucional oral y pública ambas partes reconocen que la precitada accionante detenta como comerciante el local No. PB-8 de marras, por lo que a criterio de quien aquí decide y conforme a lo preceptuado en el artículo 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad propuesta no debe prosperar. Y así se declara.
En tercer lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de la exposición realizada en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria dado la época de receso judicial no existiendo otra vía ordinaria al respecto, denotándose además que la ciudadana CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ denuncia entre otras circunstancias las siguientes:
“…el caso que nos ocupa tiene su epicentro en una relación arrendaticia que en principio se plantea entre el agraviante y la agraviada con la modalidad de un contrato verbal de arrendamiento con opción a compra y en el cual el agraviante incumplió las condiciones iniciales de ese pacto, lo que trajo como consecuencia que la relación arrendaticia se tornara con muchas dificultades al extremo que el agraviante en varias oportunidades se dirigió al local PB8 del edificio Oficentro Planet, lugar este donde se encuentra la sede de mi representada CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ plenamente identificada, y con improperios y malas palabras se dirigió a la representante de la empresa manifestándole que tenia que desalojar el local, esta circunstancia trajo como consecuencia además que el día 31 de mayo del año 2016, la parte agraviante introdujo demanda en contra de mi representada por resolución de contrato de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta circunscripción, exp. 17093, dicha acción fue declara perimida, por operar abandono de la causa, es así como depuse de un tiempo y en las actividades propias del laboratorio como lo es prestar el servicio a innumerables pacientes entre los cuales se destacan funcionarios de la gobernación y alcaldía, entre otros, esta actividad de servicio profesional, ha estado perturbada, toda vez qu en el referido laboratorio se encuentra provisto de una unidad de aire acondicionado que mantiene una temperatura acorde a las distintas sustancias químicas que normalmente en el se encuentran, así como a las muestras orgánicas que de los pacientes se toman, esta unidad de aire acondicionado tiene su centro en la azotea del mencionado edificio, ahora bien, desde hace unos meses la unidad se daño, razón por la cual se necesita reparación y los técnicos deben subir a la azotea del edificio Oficentro Planet, esta actividad se ha visto impedida por cuanto para subir a ese lugar hay que pasar por una puerta de seguridad la cual se encuentra cerrada y la llave la posee el propietario del edificio, parte agraviante, quien se niega en todo momento a dar acceso a la referida azotea, por tal circunstancia, no se ha podido reparar ese sistema de aire acondicionado, en tal razón, esto ha traído como consecuencia que las sustancias químicas del laboratorio se han dañado en su mayoría y las muestras de los pacientes también se dañaron porque la temperatura del local también se dañan, aunado a ello existe una gran filtración desde la azotea del edificio al laboratorio que lo inunda de manera total que imposibilitan la atención al publico por lo tanto ha tenido que suspenderse el trato al publico por estar la temperatura interna muy elevada, es por ello que ratificamos los elementos y la acción de amparo con todos los elementos consignado, de igual manera solicito a este Tribunal que reestablezca la situación jurídica infringidas por el ciudadano LUIS RENGEL REQUENA ORTIZ al impedir la reparación del aire acondicionado y la filtración de agua que perjudican la sede del laboratorio, lo que constituye este tipo de acción una violación directa tanto al derecho de trabajo que tienen las personas del laboratorio así como el derecho a la salud que buscan las personas que acuden al servicio publico que se prestan en el referido lugar…´´ .
En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública y tomando en consideración lo esgrimido por la representación del Ministerio público, se debe indicar que el proceso de amparo constitucional se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, tomándose en cuenta además que en la presente acción no debe discutirse la cancelación o no de cánones de arrendamiento, así como los servicios de condominio, luz, agua, o algún otro, pues al Juez constitucional le está impedido conocer de asuntos que pueden ser tramitados en vía ordinarias y en sede administrativa, lo que puede entrar a conocer es si se violentaron normas de carácter constitucional y/o violaciones de normas de orden público. Y así se declara.
Dentro de este mismo contexto, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista las pruebas documentales aportadas por la parte accionante tales como documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “Laboratorio Clínico San Francisco, S.R.L.”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al tratarse de un documento que no fue impugnado por el adversario y se tiene como fidedigno. Y así se declara
Promueve documento privado de arrendamiento del local marcado PB-8 del edificio OFI CENTRO PLANET, entre el ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA ORTIZ, y la ciudadana CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ, el mismo, un fue tachado ni desconocido por la parte accionada, por lo tanto, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Promueve inspección, realizada por la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual se dejó constancia de la humedad presente tanto en las paredes como en el piso del local donde tiene su sede el Laboratorio Clínico San Francisco dentro del edificio Ofi Centro Planet, a la misma se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a la inspección judicial realizada por este Juzgado en plena audiencia constitucional oral y pública y sin suspender la misma al local No. PB-8 del edificio Ofi Centro Planet, a los fines de la búsqueda de la verdad en la presente acción de amparo constitucional, y que cursa al folio 71 del presente expediente, este Tribunal debe indicar que a través de dicha inspección se pudo esclarecer los hechos denunciados para la resolución de la presente acción, motivos por los cuales se le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 472 de la Ley Adjetiva. Y así se declara.
Es de destacar por parte de quien aquí decide, que existe un conflicto entre partes en razón de las pruebas aportadas de no querer que la parte accionante pueda acceder a la zona de la azotea, a los fines de que pueda realizar las reparaciones pertinentes a la unidad de aire acondicionado y a la filtración que se extiende hasta el local que ocupa el Laboratorio Clínico San Francisco, y siendo así este Juzgador actuando en sede constitucional realiza un llamado de atención a las partes para que armonicen las relaciones humanas y de convivencia como comerciantes con la parte accionante y así obtener un clima de paz social, asimismo en la búsqueda de la solución del conflicto planteado no debe pasar por alto este Tribunal el hecho de que la parte accionada haya alegado en la audiencia que existen reglamentos internos que la parte accionante no ha cumplido y dicha parte accionante alega que si cumplió y que quiere trabajar, y en este particular caso, se debe hacer énfasis y tener claro que en nuestra República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia y propugna entre sus valores la igualdad ante la ley, y siendo así mal puede un reglamento interno de un centro comercial violentar normas de rango constitucional, porque ello va en detrimento de nuestra normativa legal vigente y de la intención de nuestro legislador patrio. Y así se declara.
Así pues al denotarse que la parte accionada ha realizado hechos y perturbaciones para que la parte accionante pueda abrir y cerrar con facilidad a la zona de la azotea del edificio Ofi Centro Planet, propiedad del accionado, LUIS RAFAEL REQUENA ORTIZ, existe sin lugar dudas una violación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la parte accionante, así como su derecho al trabajo, al derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido se le hace un llamado de atención a la parte accionada en el sentido que no pueden ni debe obstaculizar el paso, ni prohibirlo a zonas comunes del edificio a los fines de realizar reparaciones en las mismas, tal como sucedió en el caso de marras, violentando de manera flagrante una serie de derechos, y menos aún hacerse justicia por su propia mano, puesto que tener otro trato o realizar acciones de hecho contra propietarios, inquilinos o poseedores (comerciantes) resulta a claras luces ilegal, debiéndose en todo momento ampararse la igualdad que tienen todos los ciudadanos en nuestro ordenamiento jurídico; debiendo indicarse igualmente a la parte accionada que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde el Estado debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias que se susciten entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, e inclusive como en el presente caso, existe un órgano, a los fines de que se diluciden los conflictos entre partes, motivos estos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y así se declara.
Ahora bien, estando justificada la presente acción por ser la vía más rápida y expedita para la restitución de los derechos y garantías denunciados como infringidos, son motivos suficientes para que este Tribunal declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se declara
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana la ciudadana CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ C.I., V.- 8.358.022, en su carácter de presidenta de la sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO SAN FRANCISCO,. registrada ante el Registro Mercantil en fecha 02/09/1996 bajo el N° 48, libro B-1, siendo su última modificación en fecha 13/03/2006, registrada en fecha 01/08/2006, bajo el N° 23, Tomo A-5. Asistida por el Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BALCO No. 60.099, en su carácter de parte accionante y plenamente identificadas en las actas procesales, contra el ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA, debidamente representado por su apoderado, abogado MANUEL GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.671. En consecuencia: 1.- Deberá la parte accionado LUIS RAFAEL REQUENA, antes identificado permitirle todas las llaves que sean necesarias a la parte accionante ciudadana CARMEN MARIA VALDEZ BENITEZ, a los fines de que pueda aperturar la puerta que da acceso al área de azotea, a los fines de que pueda realizar las reparaciones necesarias para la continuación de su actividad económica en el local que ocupa dentro del edificio Ofi Centro Planet. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice acciones de hecho que perturben a la parte accionante supra identificada así como al local o sitio de trabajo que ocupe. 3.-En consecuencia de lo anterior: Se reestablece la situación jurídica infringida amparándose a la parte accionante en su derecho a la libre ejercicio de su actividad económica. 4.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Tatiana Castillo
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Tatiana Castillo
GP/***
Exp. 16485
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