PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: EUSTORGIO GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V. 3.047.620 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: EFRAIN CASTRO BEJA y NAILY NAIRUBY GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.354 y 231.069, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Dirección del Servicio Autónomo de Abastecimiento Mercadeo y Economía Informal de las Áreas Públicas del Municipio Maturín (SERVIAMER), en la persona de su directora ciudadana MARIA MOROCOIMA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 16.495
NARRATIVA
En la Relación de los Hechos el compareciente expone, entre otras cosas, lo siguiente: “…el día 24 de Agosto del 2018 al regresar a mis labores habituales, siendo las 06:00A.M, me encontré con los portones del local T-13, abierto, los candados rotos y sin ninguna pertenencia. Inmediatamente uno de mis vecinos, me informó que había sido desalojado por la ciudadana Maria Morocoima, quien es la directora de SERVIAMER, quien personalmente y varios de sus trabajadores procedieron a romper los portones y cargar toda la mercancía y mis equipos de refrigeración… varios de los comerciantes vecinos, me informaron que siendo las 02:00PM, aproximadamente, una comisión integrada por la Directora de SERVIAMER, la consultora jurídica de SERVIAMER, unos fiscales y varios trabajadores de la institución, iniciaron las labores e irrumpieron en el local que he trabajado por más de 40 años. Incluso pudiera decir que hasta más, ya que, heredé la posesión de mi suegra; y sin previo aviso procedieron a desalojarme y secuestrar todas mis pertenencias… inmediatamente acudí a las instalaciones de SERVIAMER y no fui atendido por la Directora, sin embargo, los fiscales me informaron que ya había sido desalojado y que no tenía nada que buscar ahí y que debía retirarme… es importante mencionar que nunca fui notificado de esta acción, ni de ninguna otra por parte de las autoridades administrativas del mercado municipal, ni de sus trabajadores, es por ello que considero que tal acción vulnera mis derechos constitucionales a la Defensa y al debido proceso…el día 24/08/2018; ante esta situación, acudí a las instalaciones de la Defensoría del Pueblo en virtud de solicitar resguardo de mis derechos constitucionales, siendo atendido y aperturado un expediente signado con el N° P-18-00712… efectivamente, la Directora reconoció que habían realizado el desalojo y que ella había hecho el procedimiento como lo establece el SERVIAMER y ya había desalojado al señor Eustorgio Gascón y que no tenía más que hablar. Además sus acciones estaban respaldadas por las autoridades (El Alcalde, La Gobernadora y el General Ovidio)…”
La parte demandante fundamenta su demanda en el artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., así como en lo establecido en los artículos 26, 27, 115, 87 y 89.
Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de haberse realizado la distribución en fecha 01 de Octubre del presente año.
En este momento el Tribunal pasa a decir sobre la admisión o no de la presente, en base a lo siguiente:
MOTIVA
Fijó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, con Ponencia conjunta de fecha 27 de Octubre de 2004; las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la ley que rige a este Máximo Tribunal, en los siguientes términos:
“ (...) Entonces puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27, 37 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) que:
los tribunales superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer:
a) de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...)
b) de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan poder publico, si su competencia no esta atribuido a otro tribunal; y
c) de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Negrillas de este fallo)
Ahora bien; en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°.39.451 del 22 de Junio de 2010, fue publicada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo Dispone:
“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1º. Conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cundo su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2º. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3º. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4º. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
5º. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6º. Las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7º. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8º. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9º. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10º. Las demás causas previstas en la ley.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los abogados EFRAIN CASTRO BEJA y NAILY NAIRUBY GONZALEZ, actuando como abogados asistentes del ciudadano EUSTORGIO GASCON, en contra de la Dirección del Servicio Autónomo de Abastecimiento Mercadeo y Economía Informal de las Áreas Públicas del Municipio Maturín (SERVIAMER), en la persona de su directora ciudadana MARIA MOROCOIMA.
Ahora bien de este examen exhaustivo, este tribunal pudo observar que la parte demandada es la Dirección del Servicio Autónomo de Abastecimiento Mercadeo y Economía Informal de las Áreas Públicas del Municipio Maturín (SERVIAMER), en la persona de su directora ciudadana MARIA MOROCOIMA, por tanto se trata de una demanda en la cual el accionado es una empresa del estado, tal como esta expresado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ven afectados los derechos del estado por ser esta corporación una empresa perteneciente al estado y contra quien se encuentra ejerciendo la presente acción judicial.
En consecuencia tal situación se encuentra inmersa en los supuestos abordados Ut Supra; aunado al hecho de poseer una cuantía que le otorga (en virtud de los criterios jurisprudenciales citados), competencia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto los mismas Conocen de todas las demandas en las que sea parte la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios.
En virtud de esta competencia otorgada vía Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este despacho observa que queda excluida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa; razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara.
Por toda las consideraciones anteriores y de conformidad con el Artículo 28 de Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de ella en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECIDE.- (negrillas de este fallo).
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a quien se ordena remitir el presente expediente, mediante oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 02 días del Mes de Octubre del 2018. AÑOS 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Tatiana Castillo.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Tatiana Castillo
GPV/TC/Als
Exp. Nº 16495
|