REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23 de octubre de 2018.
208° y 159°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 19-A de fecha 28 de abril del año 1.999, siendo su última modificación la inscrita en fecha 20 de diciembre de 2.012, bajo el N° 48, Tomo 93-A RM-MAT. Representada por su Presidente ciudadano HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.110.540, domiciliado en la calle Guarapiche, Residencias Golf Plaza, Torre 02, Apto. 17, Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE RAMON MARCANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.345 y 146.302 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA R.S., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2.011, bajo el N° 35, Folio 241, Tomo 1, Protocolo de presentación del 2.011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD SIMON HURTADO NICHOLSON y ARLYMAR FEBRES RONDON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.761 y 106.774 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 16.155
II
NARRATIVA

Se recibió demanda por cumplimiento de contrato de seguro, incoada por el ciudadano HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES C.A, debidamente asistido por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, en la cual manifestó que su representada celebró en esta ciudad de Maturín, un contrato de seguro “EPICA AUTOMOVILES” con la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA, R S, a cargo de la ciudadana ARIANNY FLORES como gerente de la sucursal Maturín, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, N° 40, Sector las Avenidas, Maturín Estado Monagas, cuyo número de contrato de seguro es 16-10-00-000026693, recibo N° 43668, con vigencia hasta el 29/07/2017, totalmente pagada. En dicho contrato de seguro el tomador/asegurado y asegurado/beneficiario es BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES C.A, y la cobertura de la póliza es la siguiente: Cobertura amplia Bs. 16.000.000,oo, Indemnización diaria por robo Bs. 2.000 y otras coberturas que se señalan en el contrato de seguro, el cual acompañó marcado “A”. Siendo el caso que el día 08/09/2016, siendo aproximadamente las 09:00 am., el vehículo asegurado, marca ford, modelo F-350, versión 4x4, año 2012, placa A97CB7G, tipo cabina, ocupantes 3, carga 2.854 kg, serial de carrocería 8YTWF3H64CGA16844, serial de motor CA16844, color plata, uso carga, conducido por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE VILLAFRANCA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 18.462.360, siendo acompañado por el ciudadano JESUS LARA, quienes se desempeñan como trabajadores de la Sociedad Mercantil BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES C.A, se desplazaba por la calle principal de la Población de Jusepín Estado Monagas, en asuntos de trabajos que realiza mi representada, cuando fueron despojados de dicho vehículo por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego. Explicó que el conductor del vehículo se trasladó inmediatamente al C.I.C.P.C Subdelegación de Maturín, a formular la denuncia que quedó registrada con el N° K-160074-06771, la cual acompañó marcada “C”. Declarando el siniestro del robo del vehículo ante la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA, R S, el día 09/09/2016, quedando registrado bajo el Número de reclamo 29.121-2016. Que en fecha 08/12/2016, su representada Sociedad Mercantil BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES C.A, le envía comunicación a la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA, R S, solicitando información del siniestro, y en fecha 22/12/2016 recibe comunicación de dicha asociación donde le informan que el reclamo fue declarado como IMPROCEDENTE, y que por lo tanto no está obligada a indemnizar el mismo. Fundamentando su decisión en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros de fecha 12/11/2.001, artículo 20, numeral 4; y de acuerdo a lo indicado en las condiciones particulares de la póliza, en su cláusula N° 6, numeral 1. Alegó igualmente que las razones indicadas por la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA, R S, además de extemporáneas por haberse realizado fuera del lapso de 30 días continuos, no aplica al caso por cuanto su representada realizó todas las acciones de manera diligente, colocando la denuncia ante las autoridades competentes y reportando oportunamente el siniestro ante la empresa aseguradora. Que desde el momento de la declaración del siniestro y la entrega de los requisitos exigidos por la aseguradora (09/09/2.016), hasta que recibió la comunicación (22/12/2.016) transcurrieron 104 días, por lo que existe transgresión de los artículos 129 y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial N° 39.481, del 5 de agosto de 2.010. Por todo lo anteriormente expuesto, con sujeción a la fundamentación legal indicada, habiendo agotado la vía conciliatoria y extrajudicial, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar a la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA, R S, por Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro y los Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente, PRIMERO: Cumplir con el Contrato de Póliza de Seguro, celebrado en fecha 29/07/2016, signado con el N° 16-10-00-000026693, recibo N° 43668, con vigencia hasta el 29/07/2017. SEGUNDO: Pagarle a su representada la cantidad de Bs. 276.000,oo, por concepto de indemnización diaria por robo, calculados hasta el día 26/01/2017. TERCERO: Pagarle a su representada la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, por concepto de daños y perjuicios. CUARTO: La indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a cancelar. QUINTO: Pagar las costas y costos del presente juicio. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 40.656.900,oo.
Admitida como fue la demandada por auto de fecha 31/01/2017, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de echa 22/02/2017, comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana AREANIS FLORES, en su condición de Gerente de la asociación cooperativa demandada.

Con escrito de fecha 23/03/2017, la parte demandada presenta contestación en los siguientes términos:
- Negó, rechazó y contradijo los argumentos vertidos por el demandante en su totalidad por carecer de fundamento y por ser ilógicos, así como los montos demandados en cuanto al Cumplimiento del Contrato de Póliza de Seguro, celebrado en fecha 29/07/2.016, entre la empresa BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES C.A., y la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA R.S., bajo el N° 16-10-00-000026693, recibo número 43668.
- Alegó que el demandante no dio cumplimiento al contenido del artículo 20, numeral 4, del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro publicada en Gaceta Oficial número 5.553, de fecha 12/11/2.001, ya que no basta la simple contratación de la póliza. Y que la cláusula N° 6 del contrato la exonera de garantizar los servicios ofrecidos en el contrato cuando el contratante obre por su cuenta y presente una reclamación engañosa como la del caso en particular. Que de haberse informado oportunamente al cuerpo de Investigación Penal respectivo o a la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA, que al bien le había sido incorporado con anterioridad un dispositivo de rastreo satelital, con fecha de contrato 16/06/2014, se hubiese logrado recuperar el vehículo. De lo cual se tuvo conocimiento a través de la investigación adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Razón por la que considera que se está en presencia de una simulación de hecho punible por parte de la demandante, la cual tenía la obligación de actuar como buen padre de familia a los fines de conservar el bien asegurado. Y que adicionalmente llama la atención la actitud contumaz del demandante, a quien en reiteradas oportunidades se le habían otorgado citas para instalarle al vehículo asegurado otro dispositivo de rastreo satelital vehicular denominado “detector”, la última de ellas fijada para el día 09/09/2.016, siendo robado el vehículo el día anterior.
- Que nada explica el por qué de la omisión de indicar a las autoridades la existencia de un dispositivo de rastreo satelital, lo cual facilitaba de manera inmediata la ubicación del vehículo y el esclarecimiento del supuesto hecho punible. Y que dicha omisión es considerada como una reticencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y en consecuencia una causa de nulidad absoluta del contrato y la improcedencia de los conceptos demandados.

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron escrito de pruebas, informes y observaciones, los cuales fueron agregados y admitidos respectivamente.
A través de diligencia de fecha 03/07/2.017, el abogado demandante JOSE RAMON MARCANO, presenta apelación la cual es posteriormente declarada sin lugar por el Juzgado Superior respectivo.

III
MOTIVA
Presentada la contestación a la demanda, la parte demandada convino en la existencia del contrato de seguro “EPICA AUTOMOVILES”, número 16-10-00-000026693, sin embargo negó su obligación de asumir los servicios ofrecidos en el contrato, por la ocurrencia del supuesto siniestro “robo” señalado por la parte actora.
Quedando planteada en consecuencia la controversia, en determinar si la póliza de seguro contratada por la parte accionante, cubre o no el siniestro en las formas y condiciones en que se alegaron los hechos, y de ser el caso, el monto en bolívares, y si procede o no la indexación monetaria de la cantidad demandada. Todo ello en base a lo probado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la ley adjetiva.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I. MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.

CAPITULO II. DOCUMENTALES
- Copia simple de solicitud de Servicio UBICAR WEB, fechada 16/06/2014 y requerido por BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES C.A., respecto a dos unidades con las siguientes características, el primero Placa A19AP1V, serial 8ZCFNJKY0CG406325, año 2.012, marca chevrolet, modelo NPR, color blanco. Y el segundo Placa A97CB7G, serial 8YTWF3H64CGA16844, año 2.012, marca Ford, modelo F 350, color plata.
A pesar de tratarse de una copia simple emanada de un tercero, dicha información es ratificada posteriormente con la prueba de informe dirigida a MOVISTAR. En consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide.

- Original de Comunicación de fecha 09/01/2017, suscrita por el ciudadano HAROL BERNAL, mediante la cual solicita a EPICA RED SEGURA, reconsidere su negativa a la indemnización pedida.
Se trata de documento privado promovido y reconocido por ambas partes, contentivo de un hecho no discutido, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

- Informe Definitivo original, expedido por el ex Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, CARLOS GUEDEZ, mediante el cual realiza asesoría de prevención y riesgo, y concluye recomendando a la empresa aseguradora no indemnizar el bien asegurado, exponiendo sus razones.
Se trata de un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en la causa; que aunque fue ratificado por su emisor, sus servicios fueron requeridos específicamente por la parte demandada, por lo que no crea en quien aquí decide, la certeza de imparcialidad de su opinión. En consecuencia no se le concede valor probatorio. Y así se decide.

- Original de Comunicación expedida en fecha 21/12/2016, por la empresa EPICA RED SEGURA R.S, a través de la cual informan a la sociedad mercantil BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES C.A., que el reclamo de indemnización por robo de vehículo es improcedente.
Se trata de documento privado promovido y reconocido por ambas partes, contentivo de un hecho no discutido, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

- Copia de Contrato de Seguro denominado “Épica Automóviles”. Se trata de un tipo de contrato utilizado por la empresa del cual se pueden apreciar las cláusulas que lo rigen. Sin embargo el mismo no esta suscrito por persona alguna. En consecuencia resulta ineficaz en el presente caso. Y así se declara.

- Recibo de denuncia presentada en fecha 08/09/2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE VILLAFRANCA GARCIA, C.I. 18.462.360, por robo de vehículo.
- Reporte de Vehículo solicitado, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre en fecha 29/09/2016, realizado con ocasión a la denuncia del robo de vehículo propiedad de la hoy demandante.
Ambas instrumentales se refieren a documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados por la parte contraria, y que además por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse como cierto su contenido. Y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES
- Solicitó se oficiara: 1) A la empresa MOVISTAR C.A., ubicada en la carrera 9, calle azcue, cruce con calle 9, antigua calle Girardot, Edificio Movistar, diagonal a la U.B.V, Maturín Estado Monagas. 2) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ubicada en la avenida Bella Vista, Edificio C.I.C.P.C, diagonal al Hotel Caripe Buena Vista. Y 3) al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad 22 Monagas, ubicado al final de la Avenida Bolívar, entre Plaza las Banderas y Parque Zoológico la Guaricha, instalaciones del Aeropuerto viejo, a los fines de que informaran al tribunal respecto de varios particulares.
En respuesta de las anteriores:
1) Consta a los folios 169 al 173 del presente expediente, resultas de la evacuación de la prueba requerida a Movistar, a través de la cual informan que Telefónica Venezolana C.A., cuenta con un producto que comercializa sistemas TIMETRAC C.A., como servicio de localización vehicular GPS denominado UBICAR. Que CALL&CALL Mercadeo directo es proveedor de servicio que atiende y ejecuta la contratación del servicio UBICAR, a través de sus teleoperadores. Y que el cliente que aparece como responsable del servicio no es la sociedad mercantil BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES C.A, sino el ciudadano DOUGLAS VILLAFRANCA.
Observando además quien suscribe, de los anexos acompañados a la información, que uno de los vehículos identificados en el contrato de servicio tiene las mismas características del que es objeto este juicio, Placa A97CB7G, serial 8YTWF3H64CGA16844, año 2.012, color plata, marca Ford, modelo F 350, color plata. Y como datos del contrato los siguientes: N° 9787-2014, Cliente BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES C.A., fecha de inicio 23/06/2.014, fecha de fin 30/06/2.015, tipo prepago, tarifa UBICAR WEB PREPAGO MGV, servicio UBICAR WEB, meses de garantía 35 meses y 21 días.
A dicha prueba se le concede valor probatorio, con la que se demuestra el hecho alegado por la parte demandada en cuanto a la suscripción de dicho contrato por la parte actora, sin embargo se evidencia igualmente que la garantía del mismo, conforme a la información suministrada, tuvo vigencia hasta el día 30/06/2.015. Y así se declara.
2) Consta al folio 132, comunicación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación “A” Maturín, mediante la cual informan que en la investigación penal signada K-16-0074.06771, por el delito de robo de vehículo, en la exposición de motivos el denunciante no indicó a dicho Cuerpo de Investigación Penal, que al referido vehículo le había sido instalado un dispositivo de rastreo satelital denominado Sistema de Posicionamiento Global o GPS, ni manifestó la existencia de dicho dispositivo de rastreo. A ésta se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
3) Respecto a la información requerida al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad 22 Monagas, no consta en autos respuesta alguna. En consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se declara.

PRUEBA DE TESTIGO
- Promovió el testimonio del ciudadano CARLOS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.723.490, en su condición de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Llegada la oportunidad fijada por el tribunal, compareció el referido ciudadano y reconoció como suya la firma y el contenido del informe cursante del folio 98 al 101. Manifestó además que dicho informe lo realizó en la investigación que solicitó la empresa EPICA RED SEGURA, sucursal Maturín, conforme a su vasta experiencia como investigador, ya que perteneció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, durante casi 16 años.
Tal como se explicó anteriormente en la valoración del informe, se trata de un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en la causa; que aunque fue reconocido, su emisión responde a la solicitud realizada por la parte demandada, por lo que no crea en quien aquí decide, la certeza de imparcialidad de su opinión. En consecuencia no se le concede valor probatorio. Y así se decide.

POSICIONES JURADAS.
Promovió posiciones juradas al representante estatutario de la parte demandante, manifestando su disposición de absolver recíprocamente las que le fueren propuestas por la parte contraria.
No consta en autos que se haya logrado la citación respectiva a los fines de su evacuación. En consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.-
- Contrato de Seguro denominado “Épica Automóviles”, número 16-10-00-000026693, celebrado en fecha 29/07/2.016, entre la sociedad mercantil BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES C.A y la empresa EPICA RED SEGURA R.S. En el cual se verifican como características del vehículo asegurado; marca ford, placa A97CB7G, serial carrocería 8YTMF3H64CGA16844, modelo F-350, versión 4x4, año 2.012, tipo cabina, serial motor CA16844, color plata, uso carga, ocupantes 3, carga 2.850 kgs.
Dicho documento fue reconocido por la contraparte, en consecuencia se tiene como fidedigno y como aceptadas las condiciones en que fue convenido, con vigencia del 29/07/2016 al 29/07/2017 y entre sus coberturas las siguientes: cobertura amplia por Bs. 16.000.000,oo. Motín, daños maliciosos y malintencionados por Bs. 1.600.000,oo. Eventos catastróficos por Bs. 1.600.000,oo. Indemnización diaria por robo (2000 diario) por Bs. 120.000,oo. Y así se valora.

- Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 31342967, expedido en fecha 03/12/2012, donde aparecen las características del vehículo objeto de este juicio, y como propietario del mismo BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES C.A. Y así se valora.

- Copia de denuncia presentada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE VILLAFRANCA GARCIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 08/09/2.016, signada N° K-16-0074-06771, por robo de vehículo.
- Copia de comunicación dirigida a la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA R.S, de fecha 08/12/2.016, solicitando información respecto a la indemnización del siniestro por robo de vehículo.
- Copia de comunicación de fecha 21/12/2.016, emitida por la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA R.S, donde declara improcedente el reclamo.
- Copia de comunicación dirigida a la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA R.S, de fecha 09/01/2.017, solicitándole reconsidere el rechazo de indemnizar el siniestro.
Estas pruebas fueron promovidas igualmente por la parte demandada, en consecuencia se ratifica la valoración otorgada. Y así se decide.

TESTIMONIALES.-
Promovió el testimonio de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE VILLAFRANCA GARCIA y JESUS EDUARDO LARA TAUSENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.462.360 y 5.399.501 respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada por el tribunal, ambos ciudadanos comparecieron a rendir declaración, en su condición de conductor del vehículo y acompañante respectivamente. Dichas declaraciones este tribunal las valora y estima pues fueron concurrentes entre sí, así como con los hechos narrados por la actora. Y así se decide.

RECONOCIMIENTO.-
Promovió facturas originales numeradas 0000009 de fecha 09/12/2.016, por un monto de Bs. 2.548,oo y 0000010 de fecha 09/01/2.017, por un monto de Bs. 2.996.000,oo, para que fueran reconocidas por su beneficiario.
Llegada la oportunidad fijada por el tribunal para la evacuación de dicha prueba, no compareció la ciudadana EDDYLEXIS SALAS BERRIOS, declarándose desierto el acto. En consecuencia no se les otorga valor probatorio

Ahora bien, disponen los artículos 1.167 y 1.264 del Código lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

Es preciso destacar que, por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada. Las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, de modo directo, de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, sino que pretenden decir al Juez qué debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, es decir, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. La teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba, en consecuencia la carga de la prueba no puede fijarse si no es con referencia a cada pretensión.
Por las consideraciones anteriores llega este sentenciador a la plena convicción de que existe entre las partes una relación contractual derivada del contrato de seguro acompañado con el libelo de la demanda y respecto del cual surgieron obligaciones para cada una de las partes, incumpliendo con ellas el demandado al negarse a indemnizar al demandante por la ocurrencia del siniestro “robo de vehículo”, fundamentando dicha negativa en la supuesta falta de acción por parte de los representantes de la sociedad mercantil demandante, con fundamento en lo revisto en el capitulo V, del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros cuando dispone que el tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberán; numeral 4, tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos. Así como de acuerdo con las condiciones particulares de la póliza, en su cláusula N° 6, la cual establece dentro de las obligaciones del contratante, tomar las previsiones necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan daños ulteriores.
Quedando evidenciado de las actas que conforman la presente causa, suficientemente analizadas, que el hecho mediante el cual la demandada pretende apartarse de su obligación a indemnizar, es decir, la existencia de un sistema de monitoreo satelital GPS, en el vehículo desde antes de la contratación de la póliza, no fue demostrado, no logró probar que efectivamente el vehículo contaba con dicho dispositivo para el momento de la ocurrencia del siniestro. Y en el caso de que así hubiera ocurrido, la parte demandada no logró probar en derecho, que tal hecho lo exonere de cumplir con la obligación contraída en el contrato de seguro. Motivos suficientes para concluir que la presente acción por cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios debe prosperar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES C.A, contra la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA, R S. En consecuencia: PRIMERO: Deberá la demandada cumplir con el Contrato de Póliza de Seguro, celebrado en fecha 29/07/2016, signado con el N° 16-10-00-000026693, recibo N° 43668, con vigencia hasta el 29/07/2017. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar a la demandante la cantidad de Bs. 276.000,oo, por concepto de indemnización diaria por robo, calculados hasta el día 26/01/2017. TERCERO: Se condena a la demandada pagar a la demandante la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, por concepto de daños y perjuicios. CUARTO: Se condena a la demandada pagar a la demandante la cantidad que arroje la corrección monetaria sobre el monto condenado a cancelar, que a tal efecto se ordena en esta sentencia. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. SEXTO: Se acuerda realizar la reconvención monetaria de dichas cantidades, una vez que conste en actas la respectiva corrección monetaria efectuada por el Banco Central de Venezuela.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, sellado y firmado en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2.018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada La Secretaria Temporal,


Abg. Tatiana Castillo


En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m. Conste.

La Secretaria Temporal,


Abg. Tatiana Castillo
GP/mjm
Exp. 16.155