REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 25 de Octubre del 2018
208º y 159º
PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO JOSE CARRABS BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.356.116 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LENNYS MARTINEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 123.478.
DEMANDADOS: IGMACIO ANTONIO TORRES, FREUDIS JOSE TORRES y FRANCELIS JOSEFINA ITANARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.190.457, 20.002.103 y 9.895.320, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SAYDUBYS DEL VALLE FAJARDO MARCANO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 132.420.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento a través de demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE CARRABS BERRA, debidamente asistido por la Abogada LENNYS MARTINEZ, en la cual expuso:
“…el 29 de Julio del año 1985, comencé una relación de concubinato estable, en forma pública y notoria con la ciudadana FRANCELIS JOSEFINA ITANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.895.320; y de dicha relación procreamos un hijo. Es el caso ciudadano Juez, que la relación se mantuvo durante dos (02) años viviendo y cohabitando juntos bajo el mismo techo, tratándonos como marido y mujer; como si fuéramos un matrimonio, a la vista de familiares, amigos, y en el circulo social en el cual nos desenvolvíamos… a los fines de demostrar que tuvimos un hijo, que lleva por nombre FREUDIS JOSE; mayor de edad, de veintinueve (29) año.
Al inicio de la relación concubinaria en el año 1985, fijamos nuestro domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas, donde vivimos como marido y mujer durante dos (02) años, posteriormente de quedar embarazada, mis padres me envían a Italia a estudiar, donde permanecí por muchos años; y durante todo ese tiempo mis padres y familiares se hicieron cargo de mi hijo FREUDIS JOSE; como fuimos pareja no tuve dudas de que ese hijo es producto de nuestra relación, pero por encontrarme fuera del país no presenté a mi hijo formalmente ante el Registro Civil. Una vez que regrese al país ubiqué a la madre de mi hijo, informándome que mi hijo había sido reconocido por su actual pareja, el ciudadano IGMACIO ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.190457…
Ahora bien ciudadano Juez, que si bien es cierto, que la ciudadana FRANCELIS JOSEFINA ITANARE, le solicitó a su pareja que presentara a mi hijo como suyo, no s menos cierto que tengo todos los derechos como padre biológico y cuento con la aprobación y el consentimiento total de mi hijo, quien esta dispuesto a llevar mi apellido y así lo señaló, toda vez, que aunque, no estuve al lado de mi hijo por encontrarme fuera del país realizando mis estudios, en la actualidad permanece a mi lado recibiendo el trato de padre e hijo y está de acuerdo en llevar mi apellido que legalmente le pertenece, tan cierto es, que acudió ante el laboratorio CLINICO REYES, C.A., DNA SOLUTIONS LLC. 5312BAYRIDENGE ROAS RANCHO PALOS VERDES CALIFORNIA 90275, USA; a realizarse una prueba HEREDO-BIOLOGICA, dando como resultado 99.999% positivo.
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad a fin de que se me tenga como padre biológico y con todas las prerrogativas que me otorga la Ley…”
En fecha 17 de Junio del 2016 por auto de este Juzgado fue admitida la presente demanda y se ordeno la citación personal de los demandados ciudadanos IGMACIO ANTONIO TORRES, FREUDIS JOSE TORRES y FRANCELIS JOSEFINA ITANARE, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 03 de Febrero de 2017 comparecen los ciudadanos FRANCELIS JOSEFINA ITANARE y FREUDIS JOSE TORRES ITANARE y exponen:
“estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de desconocimiento de Paternidad intentado por el ciudadano PEDRO JOSE CARRBS BERRA, plenamente identificado y de conformidad con los artículo 358 primer aparte y el articulo 359 del Código Procesal Civil…
…debo señalar a este Tribunal que reconocemos como cierto el hecho planteado por el demandante en su demanda y así lo hacemos saber…
…Así mismo debemos señalar que FREUDIS JOSE fue presentado bajo falso nombre y reconocemos que desde que llego su verdadero padre PEDRO JOSE CARRABS BERRA a compartido siempre con él y le ha dado el trato de padre e hijo además FEUDIS JOSE está de acuerdo en llave su apellido legal, tan cierto es que acudieron ante el laboratorio clínico REYES, C.A, DNA SOLUTIONSLLC. Y se realizaron la prueba HEREDO-BIOLOGICA dando como resultado 99.999% positivo…”
En fecha 30 de Noviembre de 2017 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado y consigna boleta de Notificación debidamente recibida por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En el momento de la interposición de la demanda, la misma fue acompañada por los siguientes documentos:
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve Acta de Nacimiento que fue acompañada al libelo de la demanda.
Valoración: se trata de Acta de Nacimiento de N° 126, folio 132 del año 1989, del Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín, Estado Monagas, Parroquia San Vicente. En la misma se observa que la presentación del niño FREUDIS JOSE fue hecha solamente por la ciudadana FRANCELIS JOSEFINA ITANARE y posteriormente reconocido por IGNACIO ANTONIO TORRES, en fecha 18 de Julio del 2002. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
SEGUNDO: promueve prueba Heredo-Biológica, realizada por el laboratorio DNA SOLUTIONS LLC, la cual dio como resultado 99,999% positivo. La misma no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
TERCERO: promueve documento de identificación del ciudadano FREUDIS JOSE TORRES
Valoración: se trata de copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO JOSE CARRABS BERRA y FREUDIS JOSE TORRES. A las presentes documentales se les otorga pleno valor probatorio.
En fecha 22 de Octubre de 2018, este Juzgado dijo “VISTOS” sin informes y se reservó el lapso legal para decir, lo cual hace en este momento según las siguientes consideraciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció, una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.
En este sentido, dispone el artículo 230 del Código Civil:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Ahora bien, tal como se expuso anteriormente, la acción de impugnación del reconocimiento tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello. En el caso de autos el ciudadano FREUDIS JOSE TORRES ITANARE, fue reconocido voluntariamente por el ciudadano IGNACIO ANTONIO TORRES, según se desprende de Acta N° 126, de fecha 18 de Abril de 1989, inscrita por ante la Primera Autoridad de la Junta Parroquial de San Vicente-Pueblo Libre, del Municipio Maturín del Estado Monagas y de su consecuente nota marginal; manifestando el actor ser el padre biológico del ciudadano FREUDIS JOSE, y que no pudo reconocer a su hijo por encontrarse fuera del país realizando sus estudios; hechos éstos que no fueron desvirtuados por los demandados. En consecuencia, atendiendo a la sana crítica, que supone la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento; resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la presente demanda de impugnación de paternidad. Y así se decide.
Por virtud de la declaración anterior y por haber prosperado la Impugnación de la Paternidad demandada, queda nulo de pleno derecho el reconocimiento voluntario hecho en fecha 18 de Julio de 2.002, a través de nota marginal, según se desprende de Acta N° 1053 de los libros del año 1994, inscrita por ante la Primera Autoridad de la Junta Parroquial de San Vicente-Pueblo Libre, del Municipio Maturín del Estado Monagas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en consecuencia; PRIMERO: Se declara que el ciudadano IGNACIO ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.190.457, no es el padre biológico del ciudadano FREUDIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.002.103. SEGUNDO: Se declara que el reconocimiento hecho por el ciudadano IGNACIO ANTONIO TORRES al ciudadano FREUDIS JOSE, fue cierto, pero ineficaz por haberse realizado en franca contradicción a la verdad y a la realidad de los hechos, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y conforme a lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: que el padre biológico del ciudadano FREUDIS JOSE, es el ciudadano PEDRO JOSE CARRABS BERRA, tal como fue demostrado por la prueba de ADN realizada entre ambos. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, deberá remitirse mediante oficio, copia certificada de la misma a la Oficina de Registro correspondiente, a los fines de que sea estampada una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 132, de los libros del año 1989, donde se deje expresa constancia que por decisión de ésta misma fecha se declaró con lugar la acción de Impugnación de Paternidad, y que en consecuencia el nombre de quien aparece asentado en la referida Partida de Nacimiento N° 132, es: “FREUDIS JOSE CARRABS ITANARE ”. QUINTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, en la fecha supra indicada. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Tatiana Castillo
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Tatiana Castillo
GP/Als.-
Exp N° 15.926
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