REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de octubre del año 2018
208º y 159º
DEMANDANTE: MARIA VICTORIA MARQUEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.889.509, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CELINA ROSA HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.206, INPREABOGADO número 102.733.
DEMANDADOS: LUIS RAMON ACUÑA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.025.363; y a TODAS AQUELLAS PERSONAS que se crean con derecho.
MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Expediente Nº 15.987
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 09 de agosto del año 2016, admitiéndose la misma en fecha 12 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre del año 2016, comparece ante este Juzgado la parte demandante, consignando mediante escrito EDICTO publicado en el diario "El Periódico" de fecha tres (03) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).
En fecha 24 de abril del 2017, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria de este despacho la Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que en esa fecha se fijó el EDICTO en la puerta del Tribunal, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 21 de julio del 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia que el Abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ firmó Boleta de Notificación donde se le informa que ha sido designado Defensor Judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS.
En fecha 20 de octubre del 2017, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que el Abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, firmó Boleta de Notificación donde se le informa que ha sido designado Defensor Judicial.
En fecha 27 de octubre del 2017, comparece ante este Juzgado el Defensor Judicial designado, Abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, consignando escrito de contestación a la demanda; asimismo consigna notificación publicada en "El Periódico de Monagas" de fecha cinco (05) de agosto del 2017; asimismo en fecha 29 de noviembre del 2017, consigna escrito de promoción de pruebas, donde promueve el mérito favorable que arrojan los autos.
En fecha 15 de marzo del 2018, comparece ante este juzgado la parte accionante, consignando escrito de informes en la presente causa.
En fecha 06 de abril del 2018, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
"En el año 1.958, inicié una unión concubinaria con el ciudadano LUIS RAMON ACUÑA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.025.363, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a la agricultura gracias a lo que hicimos juntos un capital que nos permitió cubrir los gatos de nuestros ocho (08) hijos, LUIS BALTAZAR MARQUEZ (+), LUIS ALFREDO MARQUEZ (+), ANA ALCIRA MARQUEZ, HENRRY JOSÉ MARQUEZ (+), ALCIDES LUIS MARQUEZ, CESAR JOSÉ MÁRQUEZ, IFRAIN JOSÉ MARQUEZ, LUISA DEL VALLE MÁRQUEZ; los cuales fueron procreados en la unión concubinaria, no siendo ninguno de ellos reconocidos por el finado LUIS RAMON ACUÑA ACUÑA, ya identificado. Es el caso ciudadano Juez que en dicha unión concubinaria adquirimos varias propiedades producto de nuestro trabajo de agricultura como son, PRIMERO: acompaño marcada con la letra "A", una (01) bienhechuría consistente en una casa en construcción, enclavada en una parcela de terreno municipal que mide doces metros (12 mtrs2), de frente por treinta metros (30 metros) de fondo, ósea trescientos metros (300 mtrs2) cuadrados, ubicada en la calle nueva de la población de Chaguaramal, Distrito Piar del Estado Monagas, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Municipal; SUR: Calle nueva que es su frente; ESTE: Parcela que es o fue de PRISCILA DEL CARMEN RODULFO DE CONTRERAS y OESTE: Parcela que es o fue de SANTOS GIL. Bienhechuría registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del Estado Monagas, el once de julio de mil novecientos noventa y seis, bajo el N° 13, folios del 44 al 46, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre. SEGUNDO: acompaño marcada con la letra "B", una bienhechuría consistente en una casa de habitación, ubicada en la calle San José S/N de la población de Chaguaramal, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal que mide diez metros (10 mts.) de frente por treinta y cinco (35 mts.) de largo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: casa que es o fue de FELIX RAMOS; SUR: casa que es o fue de PILAR MARÍN; ESTE: calle SAN JOSÉ que es su frente; y OESTE: su fondo correspondiente con casa de ISABEL PADRINO. Bienhechuría registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas, Aragua de Maturín, el treinta de julio del 2.009, bajo el N° 15, Protocolo Primero. Tomo I, Tercer Trimestre. TECERO: acompaño marcada con la letra "C" TITUTLO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO N° 1622111342011RAT108052, a favor del ciudadano LUIS RAMON ACUÑA, ya identificado, un lote de terreno propiedad del estado venezolano, denominado "LA ESPERANZA", ubicado en el sector TERRONALES parroquia LA TOSCANA, Municipio PIAR, del Estado Monagas, constante de una superficie de OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (8 ha con 8505 m2)...
...Omissis...
...Omissis...
Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó en el año 1.958."
Los demandados, en este caso, los hijos del de cujus, mediante escrito consignado, expusieron lo siguiente:
"En horas de despacho del día de hoy 02 de diciembre del 2016, comparece ante este Tribunal los ciudadanos ANA ALCIRA MÁRQUEZ, ALCIDES LUIS MÁRQUEZ, LUISA DEL VALLE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-8.482.052, V-11.337.452 y V-14.110.660, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado REISON JOSUÉ LÓPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.452.083 e inscrito en el Inpreabogado 256.068, los cuales exponen: Nos damos por citados en el presente proceso de Acción Mero Declarativa de Concubinato que cursa por ante este Tribunal, bajo el expediente N° 15.987, de la nomenclatura interna de este Juzgado, para que la misma sea agregada a los autos y surta los efectos legales pertinentes."
El defensor judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS, mediante escrito de contestación expuso lo siguiente:
"Por cuanto a la fecha y después de haber realizado las diligencias exigidas por la ley, como es la respectiva notificación en la prensa de mi dirección y número de teléfonos tal y como se puede constatar de la notificación realizada en la prensa EL PERIODICO DE MONAGAS de fecha 05 de agosto del año 2017, página N° 11, año 12, N° 4.572, del cual anexamos un ejemplar, con la finalidad de que surta los efectos legales correspondientes y a los efectos de que cualquier tercero interesado se comunicara o hiciera acto de presencia en mi domicilio profesional con la finalidad de aportar hecho para la mejor defensa de sus intereses y no teniendo respuesta alguna de terceros interesados en el proceso, no hay nada más que agregar a la presente contestación de la demanda. Por último pido que este escrito sea agregado en auto y surta los efectos legales correspondientes."
De las pruebas de la parte demandante:
PRIMERO: Marcada con la letra "A", Cursante desde el folio cuatro (04) al folio nueve (09), Copia Certificada de Bienhechuría consistente en una casa en construcción.
VALORACIÓN: Se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, este sentenciador aquí considera impertinente la presente prueba consignada con el escrito libelar, debido a que no está relacionado con el objeto de la presente demanda que tiene por motivo acción mero declarativa de concubinato, este sentenciador la desestima y así decide.
SEGUNDO: Marcada con la letra "B", Cursante desde el folio diez (10) al folio diecinueve (19), Copia Simple de Solicitud de Titulo Supletorio.
VALORACIÓN: Se trata de un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, este sentenciador aquí considera impertinente la presente prueba consignada con el escrito libelar, debido a que no está relacionado con el objeto de la presente demanda que tiene por motivo acción mero declarativa de concubinato, este sentenciador la desestima y así decide.
TERCERO: Marcado con la letra "C", cursante desde el folio veinte (20) al folio veinticuatro (24), Copia Simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario.
VALORACIÓN: Se trata de un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, este sentenciador aquí considera impertinente la presente prueba consignada con el escrito libelar, debido a que no está relacionado con el objeto de la presente demanda que tiene por motivo acción mero declarativa de concubinato, este sentenciador la desestima y así decide.
CUARTO: Marcado con la letra "D", cursante en el folio veinticinco (25), Copia Simple de Documento debidamente protocolizado por el INAVI.
VALORACIÓN: Se trata de un documentos público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, emanado del INAVI, este sentenciador aquí considera impertinente la presente prueba consignada con el escrito libelar, debido a que no está relacionado con el objeto de la presente demanda que tiene por motivo acción mero declarativa de concubinato, así que se desestima y así decide.
QUINTO: Marcado con la letra "E", cursante desde el folio veintiséis (26) hasta el folio veintisiete (27), Permiso de Traslado del Cadáver y Certificado de Defunción.
VALORACIÓN: Se tratan de unos documentos públicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, este sentenciador aquí considera impertinente las presentes pruebas consignadas con el escrito libelar, debido a que no está relacionado con el objeto de la presente demanda que tiene por motivo acción mero declarativa de concubinato; ya que no dan valor probatorio al hecho de que si los ciudadanos ya identificados con anterioridad mantenían una relación concubinaria, así que se desestima y así decide.
SEXTO: Marcados con las letras "F", "G", "H", "I", "J", "K", "L" y "M", cursante desde el folio veintiocho (28) al folio cuarenta y dos (42), Copias Certificadas de ocho (08) Partidas de Nacimientos.
VALORACIÓN: Las mismas, se tratan de documento públicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se evidencia que la ciudadana MARIA VICTORIA MARQUEZ y el de cujus LUIS RAMON ACUÑA ACUÑA procrearon ocho (08) hijos que llevan por nombre LUISA BALTAZAR MARQUEZ, LUIS ALFREDO MARQUEZ, ANA ALCIRA MARQUEZ, HENRRY JOSE MARQUEZ, ALCIDES LUIS MARQUEZ, CESAR JOSE MARQUEZ, IFRAIN JOSE MARQUEZ y LUISA DEL VALLE MARQUEZ; este juzgador aquí considera pertinente las pruebas consignadas en la presente causa, las mismas no fueron impugnadas, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así decide.
SEPTIMO: Marcado con la letra "N", cursante desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46), Copia Simple de Constancia de Residencia y tres (03) Partidas de Defunción.
VALORACIÓN: Las mismas se tratan de documento públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, se evidencia que en la constancia de residencia declaran que MARIA VICTORIA MARQUEZ VELIZ y el de cujus LUIS RAMON ACUÑA ACUÑA, convivieron cincuenta y siete (57) años en la calle Leonardo Infante de la comunidad Chaguaramal, así también que procrearon ocho (08) hijos, ya supra identificados; este sentenciador considera pertinente la Copia Simple de la Constancia de Residencia consignada con el escrito libelar, así que le otorga valor probatorio y así decide; en cuanto a las tres partidas de defunción, donde se evidencia que tres (03) hijos de los ochos (08) que procrearon durante su relación concubinaria, fallecieron; este juzgador aquí considera impertinente las tres partidas de defunción, debido a que no está relacionada con el objeto de la presente causa, debido a que lo que se busca es demostrar la relación concubinaria que existió entre la ciudadana MARIA VICTORIA MARQUEZ VELIZ y el ciudadano LUIS RAMON ACUÑA ACUÑA, así que se desestima y así decide.
El Tribunal observa para decidir:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Por su parte el artículo 767 del Código Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...omissis...
De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:
Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).
Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-
Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no esté casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.
En relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…Omissis…
…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…
…Omissis…
…la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien evaluando las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que efectivamente el vínculo concubinario que une a las partes se encuentra efectivamente comprobado, por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia decide que la presente acción debe prosperar y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MARIA VICTORIA MARQUEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.889.509, representada por su apoderada judicial la abogada CELINA ROSA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.733, en contra del ciudadano LUIS RAMON ACUÑA ACUÑA (DIFUNTO), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.025.363, y/o TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, al tercer (03) día de octubre del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria Temporal,
Abg. Tatiana Castillo
En esta misma fecha siendo las 10:22 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Tatiana Castillo
Expediente Nº 15.987
Abg. GP/IL.
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