REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 31 de octubre del año 2018
208º y 159º

DEMANDANTE: RAMON BELUCILO ALVARADO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.564.559, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: EUCLIDES ELEAZAR ROJAS MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.067; y ANTONIO PULFICIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.526.

DEMANDADA: SILVINA ARMANDA DIAZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.983.533, y de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: LISBETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.508.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Expediente Nº 15.302

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 02 de junio del año 2014, admitiéndose la misma en fecha 04 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de septiembre del 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación sin haber sido posible la misma.

En fecha 04 de diciembre del 2014, comparece ante este Juzgado la suscrita Secretaria, Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que el día 19 de noviembre del mismo año, no pudo trasladarse a la fijación del cartel librado en el presente juicio debido al cúmulo de trabajo existente en el Tribunal.

En fecha 05 de diciembre del 2014, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte accionante, consignando ejemplares de los diarios "EL PERIODICO DE MONAGAS" y "LA PRENSA" de fecha treinta (30) de octubre del dos mil catorce (2014) y seis (06) de noviembre del dos mil catorce (2014).

En fecha 06 de mayo del 2015, comparece ante este Juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia que la Abogada LISBETH HERNANDEZ, firmó Boleta de Notificación en la cual se le informó que fue designada Defensora Judicial de la ciudadana SILVIA AMANDA DIAZ CARRILLO.

En fecha 15 de octubre del 2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejando constancia que la Abogada LISBETH HERNANDEZ GAZZANEO firmó Boleta de Citación en su condición de Defensora Judicial.

En fecha 05 de noviembre del 2015, comparece ante este Juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia que en fecha tres (03) de noviembre del 2015 se recibió de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público Boleta de Notificación la cual fue debidamente firmada.

En fecha 14 de diciembre del 2015, comparece ante este Juzgado la ciudadana LISBETH HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Judicial designada por este despacho, consignando un (01) ejemplar de "EL PERIODICO DE MONAGAS".

En fecha 11 de enero del 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALVARADO CARABALLO RAMON BELUCILO, acompañado de su apoderado judicial el Abogado EUCLIDES ELEAZAR ROJAS MAURERA; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada LISBETH HERNANDEZ GAZZANEO, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana SILVINA ARMANDA DIAZ CARRILLO; este Tribunal dejó constancia de que no se pudo lograr la reconciliación.

En fecha 29 de febrero del 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RAMON BELUCILO ALVARADO CARABALLO, en su carácter de parte accionante, debidamente acompañado por su apoderado judicial el Abogado EUCLIDES ELEAZAR ROJAS MAURERA; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada LISBETH HERNANDEZ GAZZANEO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada; asimismo este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público la Abogada MARLYN FARIAS; este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y así se dejó constancia de que no hubo conciliación alguna.

En fecha 07 de marzo del 2016, siendo el día fijado por este Tribunal para tuviera lugar el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RAMON BELUCILO ALVARADO CARABALLO, en su carácter de parte accionante en el presente juicio, debidamente acompañado por su apoderado judicial; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada LISBETH HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada; se dejó constancia de que la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda de un (01) folio; asimismo se dejó constancia de que la parte demandante insiste en la presente demanda de divorcio ordinario.

En fecha 04 de abril del 2016, comparece ante este Juzgado la Defensora Judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas, donde promueve el mérito favorable de los autos.

En fecha 27 de julio del 2016, comparece ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte demandante, consignando escrito de informes.

En fecha 10 de agosto del 2016, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Contraje matrimonio civil con la ciudadana SILVINA ARMANDA DIAZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.983.533, y domiciliada actualmente en el Barrio Pinto Salinas, Calle Las Mercedes, Casa N° 12, Parroquia Alto los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, según consta en el Acta de Matrimonio que presento y marcada con la letra "A", de que surta sus efectos legales. Inmediatamente después de legalizada nuestra unión decidimos de mutuo acuerdo trasladarnos a la Ciudad de Maturín, donde fijamos nuestra residencia en el Barrio Pinto Salinas, Calle Las Mercedes, Casa N° 12, Parroquia Alto de los Godos, donde permanecimos juntos veinte (20) años, cuando mi esposa decidió por voluntad propia abandonar el hogar, sin que esta la fecha de hoy haya sido posible lograr la reconciliación. Así que en razón a lo antes expuesto, es por lo que solicito a usted ciudadano Juez se sirva admitir y dar curso legal a la presente demanda de divorcio en contra de mi citada e identificada cónyuge, por la vía del Procedimiento Ordinario, en apego al Artículo 185, Numeral Segundo (2°) del Código Civil vigente; y cumplidas como fueran las diligencias de ley, sea decretada la sentencia de disolución de nuestro vínculo matrimonial. Cabe agregar que durante la convivencia prematrimonial que tuvimos procreamos una hija, según lo refleja el acta de matrimonio adjunto arriba referida, la cual es mayor de edad, casada y hace vida propia, así como también el que no existe ninguna clase de bienes conyugales que pudieran ser objeto de partición".

La Defensora Judicial en el acto de contestación de la demanda, consignó un escrito donde expuso lo siguiente:

"En el momento de localizar a mi defendida la señora SILVINA ARMANDA DIAZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.983.533, no la localicé en la dirección que cursa en el expediente igualmente ratifico que consigné en fecha 11 de diciembre del 2015 página 26 un ejemplar del "PERIODICO" anuncia y tampoco mi defendida compareció, ciudadano Juez solicito se consigne contestación de demanda y surta los efectos legales correspondientes".

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante en el folio dos (02), Acta de Matrimonio.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, emanado del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la misma no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así decide.

El Tribunal observa para decidir:
Es de mucha relevancia tener en cuenta que el divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio, se puede definir también como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, que es la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por el ciudadano RAMON BELUCILIO ALVARADO CARABALLO, fundamentando su acción en el ordinal N° 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Este sentenciador aquí luego de haber analizado cada uno de los actos que realizó la parte demandante en el presente juicio de divorcio ordinario, tomando en cuenta el hecho de que la parte demandada no compareció en ninguna etapa del procedimiento de divorcio ordinario, que se puede ver establecido en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 754 y siguientes; es muy importante hacer la observación de que la parte demandante cumplió con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo a la contestación de la demanda; aunque la parte demandada no contestó dicha demanda.

La parte demandante fundamenta su pretensión por el numeral °2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: "El abandono voluntario".

En referencia al numeral °2 del artículo 185, se refiere al incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de unos de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que proceda esta demanda de divorcio ordinario fundamentada por el ordinal 2° del 185 del Código Civil, debe cumplir con tres requisitos, el primero es que ese abandono debe ser grave, que sea grave es que para que se pueda disolver el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos dos haya incumplido gravemente con sus obligaciones; el segundo requisito para que proceda es que el abandono haya sido intencional, es decir que no solo basta con el hecho de que sea grave el abandono, si no que exista también el animus en el abandono, de manera voluntaria; el tercer requisito para proceda esta demanda es la injustificación, que haya sido injustificado ese abandono por parte del cónyuge, porque si en dado caso el cónyuge que accionó ese abandono justifica su ausencia, pues no procedería la demanda de divorcio.

Ahora bien evaluando las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que efectivamente el vínculo afectivo que unía a las partes se encuentra irremediablemente roto y que no desea la parte demandante reanudar dichos vínculos, por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia decide que la presente acción debe prosperar y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano RAMON BELUCILO ALVARADO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.564.559, representado por el abogado EUCLIDES ELEAZAR ROJAS MAURERA inscrito en el IPSA bajo el N° 168.067, en contra de la ciudadana SILVINA ARMANDA DIAZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.983.533 y de este domicilio. Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los treinta y uno (31) días de octubre del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Tatiana Castillo.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Tatiana Castillo.

Expediente Nº 15.302
Abg. GP/IL.