REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 5 de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018).
209° y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ANMELLYS DEL VALLE CUMANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.114.820.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA HERNADEZ SIEGLER, NAIROBI YAMILET NAVARRO Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.96.288 y 93.535 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NEUMA EUSEBIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.771.814 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL BRITO NARVAEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.731.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II
NARRATIVA

La ciudadana ANMELLYS DEL VALLE CUMANA GONZALEZ, compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por la Abogada DAELGIS DEL VALLE AGUILERA, y presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó que desde el 10 de Enero de 2005 comenzó una relación concubinaria con el ciudadano NEUMA EUSEBIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.771.814, “…unión concubinaria esta que inicio en ciudad Guayana estado Bolívar, donde solicitaron una constancia de unión concubinaria, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, principalmente en su ultimo domicilio Urb. El Faro condominio Cubagua, casa Nª C-139, donde se dedicaron a trabajar con dedicación, mediante ese trabajo lograron hacernos de bienes de fortuna, no procreamos hijos. Pero es el caso que desde hace ya ocho meses el precitado concubino abandono el hogar, de manera voluntaria dejándola sin amparo socioeconómico alguno, causando trauma y tristeza; razón por la cual en base a las actitudes y acciones que a la luz del derecho le concede, a los fines de demandar la ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


Admitida como fue la demanda por auto de fecha 07/07/2015, se ordenó el emplazamiento mediante Edicto a cualquier persona que se creyera con derecho en la presente causa, así como la Citación al ciudadano NEUMA EUSEBIO ORTIZ.

En fecha 20/07/2015 consigna la parte actora ejemplares de diarios contentivos de la publicación del Edicto librado por este Juzgado a todo aquel que tenga interés en la presente causa por acción mero declarativa de concubinato.

En fechas 25/07/2015 y 5/8/2015 presentó escrito la parte demandante solicitando hora y fecha para realizar la citación personal del ciudadano NEUMA EUSEBIO ORTIZ. Lo cual fue acordado en fecha 10/08/2015 para ser realizada la citación personal en fecha 016/09/2015 a las 11:00 a.m.


En fecha 14/10/2015 consigna la parte actora escrito en el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre diferentes inmuebles propiedad de las partes, el Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medias a los fines de proveer en relación a las medidas solicitadas.

En fecha 2/12/2015 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NEUMA EUSEBIO ORTIZM el cual se ubico en fecha 25.11.2015 en el domicilio dado por el demandante.

En fecha 15/12/2015 El ciudadano NEUMA EUSEBIO ORTIZ, presenta poder otorgado al Abogado JOSE ANGEL NARVAEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nª 132.731.

En fecha 15/01/2016 El tribunal emite auto en cual da respuesta a la solicitud de los cómputos legales requeridos por la parte demandante.

En fecha 19/0172018, la parte demandada consigna contestación a la demanda.

En fecha 9/03/2016 la parte demandante solicita se designe defensor judicial, el tribunal acordó de conformidad y recae dicho nombramiento en el Abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, en fecha 16/03/2016 la alguacil accidental consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado.

En fecha 18 de marzo de 2016, el DEFENSOR Antonio Rodríguez, consigno escrito aceptando el cargo que le fue conferido.

En fecha 14 de abril de 2016 el Abogado DARIO PINO DONA, solicita la citación del defensor judicial a los fines de la continuación del juicio, en fecha 25 de abril el tribunal emite auto acordando de conformidad y librando el correspondiente cartel de citación. En fecha 24 de mayo el alguacil del tribunal consigno cartel de citación debidamente firmado por el defensor judicial.

En fecha 14/06/2016, la parte demandada consigan contestación a la demanda.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes consignaron escritos de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de junio de 2014.

DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE:


PRIMERO: promueve las testimoniales de los ciudadanos MARYURIS DEL VALLE MEDINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.463.673; ELCI JOSE ROCA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.273.086n y MARIA JOSE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.464.876.

Valoración: se trata de las testimoniales de las cuales comparecieron las ciudadanas antes mencionadas, domiciliadas en la Urbanización El faro, respectivamente, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en las cuales afirmaron conocer a los ciudadanos NEUMA EUSEBIO ORTIZ Y ANMELLYS DEL VALLE CUMANA GONZALEZ, también en sus dichos se obtuvo que los supra mencionados mantenían una relación de pareja y que vivían juntos , dicen que les consta pues los conocían y compartían con ellos desde que se mudaron a la Urbanización donde residen todos ellos, afirman los testigos que no tienen ningún vinculo de familiaridad con las partes del presente expediente, a decir de los testigos conocían a los ciudadanos NEUMA EUSEBIO ORTIZ Y ANMELLYS DEL VALLE CUMANA GONZALEZ desde aproximadamente 5 a 6 años, así mismo dieron fe de que el demandado poseía un trabajo como técnico de maquinas de casino y que pernoctaba en el domicilio diariamente; afirman las testigos que no tienen ningún interés en las resultas del presente juicio. A las mismas se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

SEGUNDO: promueve en copia simple constancia de residencia del ciudadano NEUMA EUSEBIO ORTIZ de fecha primero de marzo de 2006, así como acta de unión concubinaria entre el ciudadano NEUMA EUSEBIO ORTIZ y ANMELLYS DEL VALLE CUMANA GONZALEZ, de la misma fecha, ambas otorgadas por ante la alcaldía del municipio Caroní del estado bolívar Registro Civil Municipal, firmadas por la Abogada Leli Lemo Salazar, director del registro civil.
Valoración: se tratan de documentos públicos dados por la alcaldía del municipio Caroní del estado bolívar, en ambos se videncia la firma de la autoridad competente, así como los sellos correspondientes a la institución que los otorga y la firma de los ciudadanos supra mencionados. Siendo que la prueba supra mencionada no fue tachada ni desconocida, se le otorga pleno valor probatorio.-

TERCERO: promueve en copia simple, constancia de residencia dada por el presidente de la asociación civil del conjunto residencial Cubagua, otorgada a nombre del ciudadano NEUMA ORTIZ, en fecha 23 de marzo de 2014.

Valoración: Se trata de constancia de residencia expedida por el conjunto residencial cubagua, firmada por el presidente de la junta de condominio. Siendo que la prueba supra mencionada no fue tachada ni desconocida, se toma como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio.-

CUARTO: promueve copia de la póliza de vida, suscrita por ante Banesco Seguros en fecha 27.7.2009.
Valoración: se trata de documento emitido por Seguros Banesco en el cual el ciudadano NEUMA ORTIZ, coloca como beneficiario de dicha póliza a al ciudadana ANMELLYS CUMANA. La misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada, por lo tanto se le otorga valor probatorio.

QUINTO: promueve conversaciones vía whats app que evidencia la unión de hecho de la ciudadana, ANMELLYS CUMANA dirigida al demandado desde octubre de 2014 hasta septiembre del mismo año.-

Valoración: se trata de mensajes vía electrónica escrita por las partes en la cual intercambian información y comentarios, entre otras, que le escribió la demandante al demandado y viceversa. Ya que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas por la demandada, se le otorgan valor probatorio.

SEXTO: promueve relación de pago correspondiente a la inicial del inmueble ubicado en la urbanización el Faro condominio cubagua casa Nª 139.

Valoración: se trata de recibos, transferencias, y cheques a nombre de global bienes raíces c.a., desde el mes de febrero de 2009 hasta diciembre del mismo año. La misma no fue desconocida ni tachada por la parte demandada por lo tanto se le otorga valor probatorio.

SEPTIMO: promueve documento de prueba de congelación, en la clínica de fertilidad profertil.

Valoración: se trata de documento en el cual se realizaron exámenes de fertilidad al ciudadano NEUMA ORTIZ y la ciudadana ANMELYS CUMANA. La misma no fue desconocida ni tachada por la parte demandada por lo tanto se le otorga valor probatorio.

OCTAVA: Promueve once (11) folios contentivos de imágenes, todas tomadas en celebraciones familiares, las cuales están identificadas con el año y el tipo de evento en el cual fueron tomadas.

Valoración: Se trata de una prueba libre fotográfica en la cual aparecen ambas partes en distintas reuniones y eventos familiares. La misma no fue desconocida ni tachada por la parte demandada por lo tanto se tienen como fidedignas.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.

Valoración: se le aclara a la parte que el mérito favorable de los autos no constituyen en sí mismos una prueba, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

SEGUNDO: promueve constancia de residencia emitida por el consejo comunal de pamatacualito de la parroquia chorreron del municipio Guanta del estado Anzoátegui a petición del ciudadano NEUMA EUSEBIO ORTIZ.

Valoración: Se trata de documento dado por el consejo comunal de pamatacualito, sector pamatacualito, parroquia chorreron, municipio Guanta del estado Anzoátegui, se videncia la firma de la autoridad competente, así como el sello correspondiente y la firma del ciudadano supra mencionados. Se le otorga valor probatorio.-

TERCERO: promueve constancia de trabajo otorgada por el bingo chamay c.a., en fecha 23 de marzo de 2006.

Valoración: se trata de documento privado otorgado a petición de la parte interesada en el cual se denota la existencia de una relación laboral entre el ciudadano NEUMA EUSEBIO ORTIZ en la sociedad mercantil Bingo Chamay c.a., desde el 11 de enero de 2006, la misma fue expedida en fecha 23 de marzo de 2006. Al mismo se le otorga valor probatorio.

CUARTO: promueve constancia de solvencia, control de asegurado, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 3 de septiembre de 2006.

Valoración: se trata de control de asegurado en el cual se deja constancia la relación laboral y el pago oportuno de la sociedad mercantil del bingo chamay c.a, con lo relacionado al seguro social del ciudadano NEUMA EUSEBIO ORTIZ. Hasta la fecha suscrita en el control consignado. A la mencionada prueba se le otorga valor probatorio.

QUINTO: promueve constancia de residencia emitida por el consejo comunal “La Murallita” Robert Serra, Maturin estado Monagas a petición del ciudadano NEUMA EUSEBIO ORTIZ.

Valoración: Se trata de documento dado por el “La Murallita” Robert Serra, Maturin estado Monagas, se videncia la firma de las autoridades competentes, así como el sello correspondiente. Se le otorga valor probatorio.-



III
MOTIVA
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…omissis…

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Las anteriores valoraciones, en unión a las testimoniales evacuadas, quedó plenamente comprobado que la ciudadana ANMELLYS DEL VALLE CUMANA efectivamente mantuvo una relación concubinaria que comenzó en fecha 1 de Marzo de 2006 hasta aproximadamente en el mes de octubre de 2014, con el actor. Siendo que, tal como se dijo antes, si la unión estable se equipara al matrimonio y este debe tratarse del auxilio y socorro mutuo así como asistencia. Razones por las cuales la presente acción debe prosperar y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ANMELLYS DEL VALLE CUMANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.114.820 contra el ciudadano NEUMA EUSEBIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.771.814 y de este domicilio. Por la naturaleza misma de la acción no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 5 de octubre del año 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,

Abg. Tatiana Castillo



En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Tatiana Castillo
GP/tc/sl
Exp. Nº 15.629














IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ANMELLYS DEL VALLE CUMANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.114.820 contra el ciudadano NEUMA EUSEBIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.771.814 y de este domicilio. Por la naturaleza misma de la acción no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 5 de octubre del año 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,

Abg. Tatiana Castillo



En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Tatiana Castillo
GP/tc/sl
Exp. Nº 15.629