REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de octubre del año 2018

208º y 159º

DEMANDANTE: MARINO RAFAEL NARVAEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.150.701, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA y ALCIDES RAMON GUATARASMA ZARAGOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 47.018, 5.569 y 115.719.

DEMANDADOS: PERFECTO RAFAEL NARVAEZ y CARLOS EDUARDO NARVAEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-3.028.436 y V-16.711.779, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.116.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.302.

DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.302.

MOTIVO: NULIDAD POR SIMULACIÓN

Expediente Nº 16.122

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 05 de diciembre del año 2016, admitiéndose la misma en fecha 09 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de febrero del 2017, comparece ante este Juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que el ciudadano PERFECTO RAFAEL NARVAEZ firmó la boleta de notificación; asimismo en esa misma fecha consigna boleta de citación dirigida al ciudadano CARLOS EDUARDO NARVAEZ RIVAS, sin haber sido posible la citación.

En fecha 03 de de abril del 2017, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte accionante, consignando mediante diligencia dos (02) ejemplares de los diarios "El Periódico" y "La Prensa".

En fecha 20 de abril del 2017, comparece ante este Juzgado la suscrita Secretaria de este Tribunal, Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que la parte interesada no se hizo presente para mi traslado, pautado para el día de hoy ni aportó los medios necesarios.

En fecha 11 de mayo del 2017, comparece ante este Juzgado la suscrita Secretaria de este Tribunal, Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que se trasladó en esa fecha a fijar el cartel de citación dirigido al ciudadano CARLOS EDUARDO NARVAEZ RIVAS.

En fecha 11 de agosto del 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano PERFECTO RAFAEL NARVAEZ, en su carácter de parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de agosto del 2017, comparece ante este Juzgado el Defensor Judicial designado por este despacho del ciudadano CARLOS EDUARDO NARVAEZ RIVAS, consignando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 05 de octubre del 2017, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte accionante, consignando escrito de promoción de pruebas; el mismo promueve el mérito favorable de los autos, pruebas documentales y testimoniales.

En fecha 06 de octubre del 2017, comparece ante este Juzgado el Defensor Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO NARVAEZ RIVAS, consignando escrito de promoción de pruebas estando dentro del lapso; el mismo promueve el mérito favorable de las pruebas aportadas por la parte demandante.

En fecha 15 de noviembre del 2017, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YONNY JOSE MARQUEZ MARQUEZ y HILLARY JOSEFINA RODRIGUEZ SALAZAR a rendir su declaración como testigos ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.

En fecha 22 de enero del 2018, comparece ante este Juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que los Abogados ALCIDES GUATASMA LOPEZ y JOSE RAMON MARCANO, firmaron Boleta de Notificación en su condición de apoderados judiciales.

Vencido como se encuentra el lapso para presentar las observaciones a los informes sin que las partes lo haya presentado, este Tribunal dice "Vistos" y se reserva el lapso para dictar sentencia, conforme a la Ley.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, anotado bajo el N° 23 Protocolo Primero, Tomo 31, en fecha 28 de diciembre del año 2.005 (acompaño identificado "A") que el ciudadano PERFECTO RAFAEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.028.436, soltero y de este domicilio, (mi padre) dio en venta pura y simple y simulada al ciudadano CARLOS EDUARDO NARVAEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-16.711.779, soltero y de este domicilio, (su hijo y mi hermano) una casa de su propiedad, construida con pisos de cemento, paredes de bloques, techo de zinc, y puertas y ventanas de hierro, ubicada en la carrera 1-A, numero 25, de la urbanización "Las Cocuizas" de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300,00 mts.2) de superficie y alinderada por el Norte: La carrera 1-A que es su frente; SUR: su fondo correspondiente e inmueble que eso fue de la ciudadana CHANA BRITO; ESTE: con inmueble que es o fue de la ciudadana ROSAURA NARVAEZ y; OESTE: inmueble que es fue de RAMONA SUBERO, acompaño al presente libelo identificado "C" Título supletorio del mencionado inmueble evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, registrado por ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, inserto bajo el N° 48, Protocolo Primero, tomo 7, de fecha 12/05/1.989, del Segundo Trimestre del año 1.989. El precio convenido en la venta para la fecha fue de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 Bs.) que el comprador declaró recibir "... en dinero efectivo de circulación legal en el país a su entera satisfacción...", lo que no es cierto ya que dicho precio nunca fue entregado por el vendedor, y el comprador, nunca recibió dicha cantidad de dinero por tratarse de una supuesta venta simulada o fingida.

Ciudadano magistrado, el contrato en cuestión que encierra la venta del mencionado inmueble a la luz de la normativa legal venezolana, es una simulación absoluta, ello, sobre la base de las siguientes razones: I. el comprador, era una joven de apenas veintidós (22) años, que no trabajaba y no disponía de los fondos necesarios para pagar el precio; II. El contrato nunca se llegó a ejecutar realmente; III. El precio de la venta es vil el irrisorio; IV. El grado de parentesco entre las partes (padre e hijo), contribuyó a la ejecución de la simulación; V. El contrato se perfeccionó a espaldas de su familia, con derechos y legítimos intereses sobre el inmueble.

Ciudadano Juez, como es de su sabio conocimiento, existe simulación cuando las partes celebran un acto que tiene apariencia de valido pero que realmente es ficticio o fingido, ya que la verdadera voluntad de las partes, era otro; y se realiza, tal y como se realizó; con la intención de engañar a tercero, quienes tienen un interés legítimo en el bien que fue objeto del negocio simulado. De allí, que la simulación supone dos acuerdos de voluntades: 1: Celebración de un acto ficticio aparente o simulado y 2: El acto real o verdadero, que es mantenido en secreto por las partes. Tales elementos han permitido a la doctrina y jurisprudencia elaborar una definición de esta institución como "Un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente y ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.

siendo sus elementos característicos: A) La voluntariedad para la realización del acto simulado (la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes quienes deliberadamente acuerda una voluntad diferente a la realmente querida, B) El acto ficticio, que se corresponde la voluntad declarada y C) El acto verdadero que se corresponde con la voluntad real, y que las partes lo mantienen en secreto. La venta simulada per se, es objeto de nulidad porque se realiza en fraude, con intención de engañar, por ello cuando un interesado demanda o acciona en procura de invalidar el negocio simulado, que le ha causado daño, le correspondía en consecuencia a quien o a quienes, se demanda, la carga de enervar las pretensiones del accionante; dentro de ellas, probar que quien compra no solo tenía la capacidad económica para adquirir el inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda; sino que realmente pago el precio del inmueble; y por su parte el vendedor probar que realmente recibió el precio del inmueble acordado y el uso que le dio al mismo. De allí que la doctrina imperante en nuestro foro jurídico ha señalado una serie de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al Juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conductas (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquiriente (subfortuna), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus), la ocultación del negocio (silentio), no justificación del destino dado al precio (inversión) entre otros.

...Omissis...

Oportuno señalar, ciudadano Magistrado, que en esta materia, nuestro ordenamiento jurídico no sigue un modelo determinado para el trámite de este tipo de acciones y la orientación ha sido hecha por la doctrina patria; estableciéndose que la acción de nulidad por simulación, es una acción declarativa que tiene a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose solo determinadas condiciones del mismo.

En el presente caso y dado las situaciones de hechos narradas, estamos en presencia de una simulación absoluta, en el entendido que el acto fingido, es decir, la celebración del contrato de compra-venta, entre los ciudadanos: PERFECTO NARVAEZ Y CARLOS NARVAEZ, no existe en forma alguna; siendo la consecuencia jurídica de la declaratoria de la simulación prevista en la normativa jurídica, la nulidad del acto simulado, siendo perfectamente posible su ejecución".

La parte demandada, el ciudadano PERFECTO RAFAEL NARVAEZ, debidamente asistido por el Abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, contestó la demanda, quien expuso lo siguiente:

"Soy propietario del inmueble tipo vivienda unifamiliar ubicado en la carrera 1-A, número 25, de la urbanización "Las Cocuizas", de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno de aproximadamente trescientos metro cuadrados (300,00 mts.2) de superficie y alinderada por el NORTE: La carrera 1-A, que es su frente; SUR: su fondo correspondiente e inmueble que fue de la ciudadana CHANA BRITO; ESTE: con inmueble que es o fue de la ciudadana ROSAURA NARVAEZ; y OESTE: inmueble que es o fue de RAMONA SUBERO, propiedad mía esta que costa de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, registrado por ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 15/05/1.989, del Segundo Trimestre del año 1.989.

Es el caso que en mayo del año 1.989, mi menor hijo CARLOS EDUARDO NARVAEZ RIVAS, de la cédula de identidad N° 16.711.779, soltero, que era estudiante para ese entonces y estaba en situación de desempleado, me propuso alquilar el ya señalado inmueble y que el producto de ese arrendamiento lo dividiríamos por partes iguales, entre los dos y que sería un negocio entre los dos, sin participárselo a la familia (tengo ocho (08) hijos y vivo en situación de concubinato con la ciudadana FLOR ELICIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad N° V-8.366.010, madre de mis hijos). Para hacer efectivo el negocio acordado, suscribimos de manera ficticia un documento de venta del ya mencionado inmueble, ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, anotado bajo el N° 23 Protocolo Primero, Tomo 31, en fecha 28 de diciembre del año 2.005; que aunque fue un negocio de venta, fue ficticio o artificial, ya que la verdadera intención o propósito de mi hijo y yo, era que CARLOS EDUARDO NARVAEZ RIVAS, ya identificado con anterioridad, arrendara la casa y que del alquiler se ayudara con la mitad de lo que recibiera; y la otra mitad me la entregara. Alquilado el inmueble, como desde esa fecha lo ha estado, solo los dos primero años se hizo efectivo el acuerdo de dividir por mitades el valor del arrendamiento, ya que a partir de fecha CARLOS EDUARDO, retiene para sí el valor del canon de arrendamiento, sin entregarme la parte convenida, lo que yo he tolerado por tratarse de mi hijo, que siempre ya ha tenido dificultades económicas. El precio que convenimos en la supuesta venta fue de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 Bs.), cantidad esta de dinero que nunca recibí y que obviamente CARLOS EDUARDO, nunca podía tener esa cantidad de dinero, para comprar inmueble alguno, por tratarse de un estudiante de apenas veintidós (22) años de edad, que no trabajaba y no disponía de los fondos necesarios para pagar el precio, y que además de que eso no era el precio del inmueble en ese momento, costaba mucho más. En realidad: repito, esa venta nunca se realizó como tal, ya que se trató de un negocio supuesto fingido."

El Defensor Judicial que se le designó al ciudadano co-demandado CARLOS EDUARDO NARVAEZ RIVAS, expuso lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:

"En virtud que fui designado y juramentado al cargo de Defensor Judicial Ad-Litem en la causa signada con el número 16.122 de la nomenclatura interna de este Juzgado de Primera Instancia; tal como se evidencia de autos de fecha 12 de junio del 2017 y 12 de julo del 2017 y luego de hacer diligencias pertinentes para ubicar a mi defendido CARLOS EDUARDO NARVAEZ RIVAS supra identificado, tales como: trate de ubicarlos en la dirección que aparece en el libelo de la demanda, en la calle 12, casa S/N, de la Urbanización Antonio José de Sucre, frente a la antigua brigada especial de la Policía del Estado Monagas; siendo infructuoso su localización; coloque un aviso de prensa, donde se le notificaba, para que se comunicara y tampoco he tenido respuesta; coloqué telegrama con acuse de recibo y tampoco fue localizado, siendo devuelto; es decir he realizado todas las diligencias a mi alcance, para ubicar a mi defendido y ha sido imposible su localización. Ahora bien ciudadano Juez, una vez protegidos los derechos que le asiste a mi defendido, por el principio constitucional al derecho a la defensa y con la intención de no crearles un estado de indefensión, es que procedo a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA aquí intentada de NULIDAD POR SIMULACIÓN.

PRIMERO: A todo evento, rechazo, niego y contradigo, tanto los fundamentos de hechos, como en el derecho, que s explanan en la demanda intentada en contra de mi defendido, supra identificadas. Lo único que sí es cierto ciudadano Juez, sin ninguna duda es que mi representado, supra identificado, es hermano del demandante, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que están insertas en los autos.

SEGUNDO: Invoco el mérito favorable, de todas las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, que sean favorables a mi defendido".

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Marcado con la letra "A", cursante desde el folio siete (07) hasta el folio catorce (14), Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, anotado bajo el N° 23 Protocolo Primero, Tomo 31, en fecha 28 de diciembre del año 2.005.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín; donde se evidencia el documento de compra - venta existente entre el ciudadano PERFECTO RAFAEL NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.028.436 y el ciudadano CARLOS EDUARDO NARVAEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.779; la parte demandada reconoció el documento consignado en el libelo de la demanda por la parte accionante; ya que el mismo no fue impugnado por la contraparte, esta prueba se tiene como fidedigna, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y este sentenciador le otorga pleno valor probatorio y así decide.

SEGUNDO: Marcado con la letra "B", cursante desde el folio quince (15) hasta el folio diecisiete (17), Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MARINO RAFAEL NARVAEZ RIVAS.

VALORACIÓN: El mismo se trata un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, que fue expedida por la prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el N° 98, folio 147, Libro 2, Tomo 1 del año 1.985; se evidencia en dicha copia consignada la filiación existente entre el ciudadano MARINO RAFAEL NARVAEZ RIVAS con los ciudadanos PERFECTO RAFAEL NARVAEZ y CARLOS EDUARDO NARVAEZ RIVAS, en su condición de hermano del ciudadano CARLOS NARVAEZ, e hijo del ciudadano PERFECTO NARVAEZ, ya supra identificados con anterioridad; la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna la prueba aportada por la parte accionante en el escrito libelar y este sentenciador aquí le otorga pleno valor probatorio y así decide.

TERCERO: Marcado con la letra "C", cursante desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veinticuatro (24), Titulo Supletorio.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se evidencia que el Titulo Supletorio consignado fue evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debidamente registrado ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 13/05/1.989; El mismo no fue impugnado por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y este sentenciador aquí le otorga valor probatorio y así decide.

CUARTO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio veinticinco (25) hasta el folio veintisiete (27), Acta de Nacimiento N° 388, Folio 442, Libro 03, Tomo 1, año 1988.
VALORACIÓN: La misma se trata un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; expedida por el Registro Principal del Estado Monagas, del ciudadano CARLOS EDUARDO NARVAEZ RIVAS, supra identificado con anterioridad; se evidencia la filiación existente con el ciudadano PERFECTO RAFAEL NARVAEZ, en su condición de hijo; el mismo no fue impugnado por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y este sentenciador le otorga valor probatorio y así decide.

La parte demandada, no consignó escrito de promoción de pruebas; en su escrito de contestación de la demanda expuso que suscribieron de manera ficticia un documento de venta, del ya identificado inmueble.

TESTIMONIALES

La parte accionante, en su escrito de promoción de pruebas, promovió testimoniales de los ciudadanos:

YONNY JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.998.009.

HILALRY JOSEFINA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.061.096.

EUCLIDES JOSE CHALO BARRETO, venezolano, mayor de edad.

Este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano EUCLIDES JOSE CHALO BARRETO, a rendir su declaración como testigo ante este Juzgado; asimismo este sentenciador no le otorga valor probatorio a esta testimonial promovida por la parte accionante y así decide.

Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YONNY JOSE MARQUEZ y la ciudadana HILALRY JOSEFINA RODRIGUEZ SALAZAR, a rendir su declaración como testigos ante este Tribunal; sus declaraciones tuvieron similitud en cuanto el objeto de la presente causa, ambos testigos concordaron conocer a los ciudadanos PERFECTO NARVAEZ y CARLOS E. NARVAEZ y sobre el supuesto documento de compra - venta ya mencionado con anterioridad; este sentenciador le otorga valor probatorio a las dos testimoniales de los ciudadanos YONNY JOSE MARQUEZ y HILALRY JOSEFINA R. SALAZAR de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así decide.

El Tribunal observa para decidir:

La parte accionante demanda por nulidad por simulación, donde solicita que se anule un documento de compra - venta; este sentenciador observa que la parte demandada mediante su escrito de contestación a la demanda, admite el hecho que el contrato de compra - venta si fue fingido, entre él y su hijo CARLOS E. NARVAEZ R. Asimismo en su escrito de contestación admite el hecho de que la familia no tenía conocimiento del contrato supra mencionado con anterioridad; mediante testimoniales, los testigos que comparecieron ante este Tribunal a rendir su declaración, declararon que tenían conocimiento del contrato realizado en esa fecha; Este sentenciador analiza y observa que alguna venta que exista entre padre e hijo puede ser válida y legal, no está prohibida la venta entre ellos sin que afecte la LEGÍTIMA de los demás herederos.

Es importante tener en cuenta la definición de la legítima:

El Código Civil en su artículo 883 establece lo siguiente:

"La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no está separado legalmente de bienes con arreglo a los artículos siguientes".

Dice el Doctor Jean CH. Haddad S. referente a la legítima:

"La legítima es una cuota o porción de la herencia neta, más ciertas agregaciones que se debe en plena propiedad a los herederos que determina la ley".

Hay que tener en cuenta uno de los principios que rigen el Derecho Sucesoral:

La circunstancia de que exista más de un heredero no afecta la unidad porcentual del patrimonio, es decir, a cada uno de los herederos le corresponde una cuota de la herencia, ya que el patrimonio es uno solo.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 884 del Código Civil Venezolano:

"La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimo o naturales y la de cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión".

Observa este sentenciador aquí que el legitimario puede exigir su cuota legítima el legitimario, en especie o en dinero, según sea conveniente, de acuerdo a los principios que rigen a la legítima; y en cuanto al monto de la legítima, a tenor del artículo ut supra, será la mitad de la cuota hereditaria. Esta cuota parte que la ley reserva a tales personas, se denomina cuota legítima lo cuota de reserva y como, luego de respetar esta porción el testador puede disponer libremente del resto de sus bienes, esta otra parte sustraída de toda vinculación se ha denominado cuota libre o cuota disponible.

Hay que mencionar el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente:

"El contrato puede ser anulado:

1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas.

2. Por vicios del consentimiento."

Evidencia este sentenciador aquí, que el co-demandado el ciudadano CARLOS EDUARDO NARVAEZ R, no compareció ante este Juzgado para darse por notificado y contestar la demanda incoada en su contra; Este Tribunal le designó un Defensor Judicial para que se defendieran sus derechos; se le designó al Abogado en ejercicio JOSÉ RAMON MARCANO, supra identificado.

La parte demandada, el ciudadano PERFECTO R. NARVAEZ, en su escrito de contestación a la demanda, confesó que no recibió el monto de dinero que pactaron en el documento de compra venta, ya mencionado con anterioridad; por lo que observa este Juzgador que realmente no recibió el monto pactado en dicho documento; la parte demandada no probó que el comprador tenía capacidad económica para adquirir el inmueble, y el vendedor no comprobó haber recibido el dinero, ni que uso le dio al mismo; aunado al bajo precio; por lo que evidenció este sentenciador aquí la existencia de vicio del consentimiento, la intención de las partes, en fingir un contrato de compra - venta que no fue ejecutado, es por lo que este sentenciador aquí luego de haber analizado y revisado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el número 16.122, se desprende sin lugar a dudas que la presente acción de nulidad por simulación debe prosperar y así decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por NULIDAD POR SIMULACIÓN incoada por el ciudadano MARINO RAFAEL NARVAEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.150.701, representado por los abogados ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA y ALCIDES RAMON GUATARASMA ZARAGOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 47.018, 5.569 y 115.719; en contra de los ciudadanos PERFECTO RAFAEL NARVAEZ y CARLOS EDUARDO NARVAEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-3.028.436 y V-16.711.779; en consecuencia queda nulo el documento de compra - venta que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 31, en fecha 28 de diciembre del año dos mil quince (2.005), suscrito entre los ciudadanos PERFECTO RAFAEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.028.436 y el ciudadano CARLOS EDUARDO NARVAEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.779.
Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los ocho (08) días de octubre del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria Temporal,


Abg. Tatiana Castillo

En esta misma fecha siendo las 09:39 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.






La Secretaria Temporal,


Abg. Tatiana Castillo
Expediente Nº 16.122
Abg. GP/IL.