REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 09 de Octubre del 2018
208° y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.649.528, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAÍN CASTRO BEJA y JOSE RAMON MARCANO abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 7.345 y 146.302, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.934.734, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUDERMA GONZALEZ, CARLOS FIGUERA y ARGENIS VILLANUEVA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 96.046, 91.662 y 37.759, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II
NARRATIVA

El ciudadano, JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ compareció por ante este Tribunal debidamente asistido por los Abogados EFRAÍN CASTRO BEJA y JOSE RAMON MARCANO y presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó que permaneció en una unión estable de hecho con la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ desde en 4 de Noviembre de 1991 hasta el día 03 de Febrero del 2016, fijando su domicilio en la población de Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas, donde adquirió una vivienda rural, ubicada en la calle Miranda, casa S/N, diagonal a la plaza Bolívar de Uracoa, donde cohabitaban como una familia norma, la cual fue posteriormente ampliada y modificada en su totalidad, donde permaneció de manera ininterrumpida con la referida ciudadana, de manera pública y notoria, gozando del aprecio y cariño de los padres, familiares y amigos de ella, manteniendo una relación concubinaria como unos verdaderos esposos, reconocidos por los habitantes y la sociedad en general de la población de Uracoa como marido y mujer, socorriéndose mutuamente para el sostenimiento de ambos. En el año 2007, la pareja mencionada, unida en una relación estable de hecho, de común acuerdo se mudaron para la población de temblado, Municipio Libertador del Estado Monagas, para una vivienda que construyó a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio, el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, ubicada en la calle Buenos Aires cruce con Avenida Rómulo Betancourt del sector Guayabal, casa S/N de la Población de Temblador, sobre una parcela de terreno propiedad municipal, constante de trescientos setenta metros cuadrados 370mts2, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa que o fue de Ismael Azocar, Sur: calle buenos aires que es su frente, Este: casa que es o fue de Elizabeth Hernández y Oeste: casa que es o fue de Wanerges Alzolay; la referida vivienda está constituida por dos plantas, distribuida de la siguiente manera: parte alta: cuatro (04) cuartos, cuatro (04) baños, una sala-comedor, una cocina, en la parte baja, un (01) garaje y un (01) local comercial con dos santa maría; totalmente cercada con bloque, tal como se evidencia de titulo supletorio realizado por su concubina ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, evacuado ante el Juzgado de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de Mayo del 2007, quedando registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, en fecha 29 de Agosto del 2007, pero la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RMIREZ, cometió un hecho grave en perjuicio de su concubino JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, al vender fraudulentamente el inmueble antes descrito, el cual pertenece a la comunidad concubinaria, sin su consentimiento, de manera simulada, por cuanto enajeno a nombre de su señora madre IRIS RAMIREZ DE GAMERO, por un precio vil (bs 190.000,00) cuando manifestó que la construcción del inmueble había costado seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), tal como se evidencia en la nota marginal, que señala en fecha 15-02-2009 se efectuó la operación de venta, quedando registrado bajo el N° 146, Protocolo Principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2009... donde habían permanecido unidos en concubinato de manera ininterrumpida, bajo el mismo techo, de manera pública y notoria, hasta el tres (03) de febrero del año 2016, que termino dicha relación, por una serie de situaciones, que hicieron imposible continuar conviviendo como parejas, separándose de hecho; es decir que permanecieron un poco mas de veinticinco (25) años conviviendo como verdaderas parejas, como marido y mujer, de manera ininterrumpida, bajo el mismo techo, viviendo juntos, guardándose fidelidad y socorro mutuamente, configurándose una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, cumpliéndose con los requisitos establecidos en la Ley, produciendo los mismos efectos que el matrimonio. Dentro de dicha comunidad obtuvieron los siguientes bienes: 1) Una casa de dos plantas, ubicada en la calle buenos aires, cruce con avenida Rómulo Betancourt, s/n, sector guayabal, en la población de Temblador, municipio libertador del Estado Monagas, registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sotillo, libertador y Uracoa del Estado Monagas, bajo el N° 94, de la serie, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007. 2) Una casa ubicada en la población de Uracoa, calle Miranda, s/n, diagonal a la plaza Bolívar de dicha población. 3) Una sociedad mercantil denominada AUTOREPUESTOS URACOA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 25, Tomo A-9 de fecha 23 de Septiembre del año 1999; siendo su última modificación, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 21 de Septiembre del año 2010, inscrita en el Registro de Comercial bajo el N° 40, Tomo 52-A RM MAT de fecha Primero de Noviembre del 2010. 4) Un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: TAHOE, Color: plata, Placa: AJ178SA, serial de carrocería: 1GNFK13J07J347340, Tipo: Sport Wagon, Año: 2007, Clase: camioneta, N° puesto: 8, Uso: particular, a nombre de MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, cedula de identidad N° V- 10.934.734, según certificado de Registro de Vehículo N° 101102390790, de fecha 19 de septiembre del 2013. 5) Un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Modelo: Techo Duro Basi/ FJ70LVMR, Placa: AB853AP, Serial de Carrocería: FJ709004835; Serial de Chasis: FJ709004835, Serial de Motor: 3F0152776, Color: azul, Año: 1985, Clase Rustico, Tipo: Techo Duro, N° puesto 5, N° eje: 2, uso: particular, servicio: privado, a nombre de MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, cedula de identidad N° 10.934.734, según certificado de registro de vehículo N° 101101997940, de fecha 12 de Agosto del 2013. 6) un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca: mitsubishi, clase: automóvil, año: 2005, serial motor: DX9094, color: gris espumante, placa: NAR87P, tipo: sedan, serial de carrocería: 8X1STCS3A5Y100050, catalogo: lancer GLX-1.6, uso: particular, a nombre de JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.649.528, según factura N° 20500004, de fecha 13 de Enero del 2005.
Basa la demandante su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución, 767 y 211 del Código Civil.

En fecha 15 de Febrero de 2016, es admitida la presente demanda y se libró boleta de citación a la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO, así como también se libro edicto a TODO AQUEL QUE TENGA INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL PRESENTE JUICIO.

En fecha22/02/2016, consigna la parte demandante publicación de diario contentivo del Edicto librado por este Juzgado a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.

En fecha 10/03/2016, consigna la parte demandada poder apud-acta a los abogados YUDEIMA GONZALEZ y ARGENIS VILLANEUVA.
En fecha 21/04/2016 consigna la parte demandada escrito de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por este Juzgado en fecha 29/06/2016.
En fecha 22/07/2016 fue presentado escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la infundada demanda intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio, con cedula de identidad N° 4.649.528, en contra de mi defendida tomando en cuenta que el referido demandante alega en el libelo de demanda que mantuvo una relación estable de hecho (concubinato) desde el día 04 de Noviembre del año 1991, hasta el día 03/02/2016, además señala que fijaron su domicilio concubinario en la población de Uracoa Municipio Uracoa del Estado Monagas…ahora bien, ciudadano Juez, el demandante le ha mentido a este Tribunal cuando hace estas afirmaciones puesto que, es falso de falsedad absoluta que mi representada haya mantenido una relación concubinaria con dicho ciudadano. Lo que si es cierto ciudadano Juez, que mi defendida desde 20 de Noviembre de 2000 hasta el día de hoy mantiene una relación primero de relacion concubinaria y últimamente de marido y mujer (matrimonio) con el ciudadano ELVIS JOSE HERNANDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.994.956, por haber contraído matrimonio civil en fecha 20/03/2014. por ante la oficina de Registro Civil, de la parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, del Estado Monagas, tal como se evidencia en acta de matrimonio consignada marcada 1. También es cierto que mi representada para el año 1991 se encontraba casada con el ciudadano UBALDO MANUEL BRITO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.838.295, como se evidencia en sentencia de divorcio de fecha 08/05/1991 contrajeron matrimonio ante la prefectura del municipio Uracoa Distrito Sotillo del Estado Monagas…
Demostrando de esta manera ciudadano Juez, que la relación concubinaria tantas veces cacareada por el demandante en su escrito de demanda no es mas que un verdadero fraude procesal que ha pretendido dicho ciudadano para tratar de obtener una liquidación de bienes que lo beneficie una vez que en su mente demuestre lo que ha pretendido y logrado hasta el momento, por lo tanto ciudadano Juez, el demandante de autos no tiene interés jurídico actual y directo para intentar esta acción, tal como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…
Por último solicito en nombre de mi representada que este escrito de la contestación de la demanda y demás defensas invocada sean declarados con lugar en todas y cada una de sus partes. Condenándose en costas procesales a la parte demandante…”

En auto de fecha 04/08/2016, este Tribunal dejó claro que la fecha limite para dar contestación a la demanda venció el día 21/07/2016, y la parte demandada consignó escrito de contestación a la misma en fecha 22/07/2016, es decir, contesto extemporáneo por tardío.

En fecha 12/08/2016 consignó escrito de promoción de pruebas el abogado JOSE RAMON MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO MOYA GONZALEZ.

En fecha 02/05/2017, consignó escrito de pruebas la parte demandada abogado ARGENIS VILLANUEVA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ.

En fecha 11/05/2017 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: promueve el mérito probatorio de todos y cada uno de los documentos, fotografías, facturas, trípticos, pasajes aéreos, acompañados con el Libelo de la demanda, los cuales no fueron desconocidos, ni tachados en su oportunidad por la demandada.
Valoración: este Juzgado quiere significarle a la parte promovente que el mérito de los autos en si mismo no constituye un medio de prueba valido en juicio, ahora bien con respecto a las fotografías, trípticos y pasajes aéreos acompañados al libelo de la demanda este tribunal los tiene como fidedignos ya que no fueron tachados ni desconocidos en el presente proceso.

SEGUNDO: promueve recibos de pago, por concepto de cancelación de trabajos de albañilería, realizados en la construcción de las casa ubicadas en la calle Miranda s/n de la población de Uracoa del Estado Monagas y en la calle Buenos Aire, cruce con avenida Rómulo Betancourt casa sin número, de la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, realizados por el ciudadano OSWALDO RAMON FUTRILLE ARAUL, de oficio, albañil, titular de la cedula de identidad N° 2.014.724, con domicilio en la calle Principal, casa, s/n, sector guayabal, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.
Valoración: las mencionadas facturas no constan en autos, por lo tanto no se le otorgan valor probatorio alguno.

TERCERO: promueve confesión hecha por la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, en entrevista, realizada en el destacamento de los comandos rurales N° 519 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas; donde manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y expresó: que el ciudadano JOSE ANTONIO MOYA GONZALEZ, es su pareja, que desde el año 1991 hasta la presente fecha(03/02/2016), vive en concubinato con el ciudadano JOSE ANTONIO MOYA GONZALEZ; que viven en la misma casa, ubicada en la calle Buenos Aires, casa s/n, Sector Guayabal, punto de referencia Repuestos Uracoa, Temblador Estado Monagas.
Valoración: se trata de acta de entrevista hecha a la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, en entrevista, realizada en el destacamento de los comandos rurales N° 519 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, en la que entre otras cosas la misma expreso que el ciudadano JOSE ANTONIO MOYA GONZALEZ, es su pareja, que desde el año 1991 hasta la presente fecha(03/02/2016), vive en concubinato con el ciudadano JOSE ANTONIO MOYA GONZALEZ; que viven en la misma casa, ubicada en la calle Buenos Aires, casa s/n, Sector Guayabal, punto de referencia Repuestos Uracoa, Temblador Estado Monagas, a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachada ni desconocida en el presente juicio.

CUARTO: solicita se oficie al Destacamento de Comandos Rurales N° 519 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo comando se encuentra en la población de Temblador, para que informe y envíe copia certificada al Tribunal, sobre el acta de entrevista elaborada por esa institución, relacionada con captura de un lote de repuestos incautados a la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, en un vehículo conducido por ésta última, en fecha 03/02/2016.
Valoración: se trata de oficio CZGNB-51-DCR-519238 recibido en fecha 27/06/2017, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 51, Destacamento de Comando Rurales N° 519, en el cual remite copia certificada de acta de entrevista de fecha 03/02/2016 en la cual la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ entre otras cosas expreso que el ciudadano JOSE ANTONIO MOYA GONZALEZ, es su pareja, que desde el año 1991 hasta la presente fecha(03/02/2016), vive en concubinato con el ciudadano JOSE ANTONIO MOYA GONZALEZ; que viven en la misma casa, ubicada en la calle Buenos Aires, casa s/n, Sector Guayabal, punto de referencia Repuestos Uracoa, Temblador Estado Monagas, a la misma se le otorga pleno valor probatorio.

QUINTO: promueve testimoniales de los ciudadanos IVAN ERNESTO RODRIGUEZ HERRERA, LEONARDO LOPEZ, TOMAS RODRIGUEZ, RAMON JOSE LUNA, GASPAR JOSE VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 13.057.345, 2.642.634, 14.110.906, 9.867.463 y 4.906.968, respectivamente.
Valoración: se trata de testimoniales, en las cuales solo se evacuaron los dichos de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO LOPEZ HERNANDEZ y RAMON JOSE LUNA. En las cuales fueron contestes de la siguiente manera: PRIMERA:¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ y MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ. Contestò. Si lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ y MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ. Contestò. Los conozco desde hace màs de veinte (20) años. TERCERA.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ y MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, han vivido en concubinato, desde que usted los conoce. Contestò. Si me consta que han vivido en concubinato desde que los conozco. CUARTA.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ y MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, se residenciaron inicialmente en la población de Uracoa y luego se mudaron a la población de Temblador, haciendo siempre vida concubinaria. Contestò, si se y me consta de que ellos primero vivían en Uracoa y luego se mudaron a temblador haciendo vida concubinaria. QUINTA.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JESÙS ANTONIO MOYA GONZALEZ, adquirió y mejoró una casa que le sirvió de residencia cuando vivían en concubinato, ubicada en la calle Miranda de la Población de Uracoa. Contestò, si se y me consta que tenían su residencia en Uracoa y luego se trasladaron a Temblador. SEXTA.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JESÙS ANTONIO MOYA GONZALEZ, construyó con su propio peculio una casa de dos plantas en la población de temblador, ubicada en la Calle Buenos Aires, Sector Guayabal, Casa S/N, donde se residenciaron como concubino y establecieron un negocio de venta de repuesto, administrado por ambos concubino. Contestò. Si se y me consta de que Jesús Moya construyó una casa de dos Plantas, arriba estaba la residencia de ellos y en la parte de abajo estaba auto repuesto Uracoa. SEPTIMA.- ¿Diga el testigo donde vivia cuando conociò a los ciudadanos JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ y MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ. Contestò, yo vivia en Uracoa y trabajaba en la Isla de Guara en el Centro de recría. OCTAVA.- ¿Diga el testigo, por què sabe y le consta, que los ciudadanos JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ y MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, vivieron en concubinato desde que usted los conociò. Contestò, se y me consta porque Jesús Antonio me la presentò como su pareja y después frecuentaban varios sitios y los veia siempre juntos en el pueblo. Iba a la finca del papa de Marìa Angela, el señor Orangel Gomero. Cesaron. En este estado presente el abogado ARGENIS DEL V. VILLANUEVA, inpreabogado Nro. 37.759, coapoderado judicial de la parte demandada, quien expone lo siguiente: Sin que nuestra presencia en este acto convalide el mismo e invocando el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene nuestra defendida pido a este Tribunal con el respeto debido que deje sin efecto el presente acto y consecuencialmente sin valor probatorio alguno, tomado en cuenta que la persona presente en este acto fue promovida como testigo con el nombre de LEONALDO LÒPEZ y la persona presente se observa en su cèdula de identidad que a bien puede verificar este Tribunal a los efectos legales de lo aquí planteado se llama LEONARDO ALBERTO LOPEZ HERNANDEZ, por lo que considera esta defensa que son dos personas distintas a la que realmente fue promovida como testigo, lo cual vicia de nulidad absoluta este acto y asì pido sea declarado este acto. A todo evento y sin que convalidemos el acto impugnado pasamos de seguida a ejercer el derecho que por ley me corresponde. Es este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante JOSÈ RAMÒN MARCANO, antes identificado, y expone: En relaciòn con lo alegado por el represente judicial de la parte demandada, està definido y clarificado en el auto de admisiòn de las pruebas de fecha 11 de Mayo de 2017, que el ciudadano LEONARDO LÒPEZ està identificado plenamente con su cèdula de identidad Nro. 2.642.634, y la parte demandada en su oportunidad no objetó ni se opuso a los testigos promovido porque se haya escrito con un error involuntario el nombre del ciudadano LEONALDO siendo su correcto nombre en el momento de hacer sus testimoniales LEONARDO ALBERTO LOPEZ HERNANDEZ, cuya cèdula de identidad corresponde exactamente a la que aparece en el auto de admisiòn de dicha prueba testimonial. Es todo. En este estado interviene el Juez de este Juzgado e insta al apoderado judicial de la parte demandada a que proceda a repreguntar y en relaciòn con la impugnación realizada el Tribunal decidirà al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada ARGENIS VILLANUEVA, y procede a repreguntar de la manera siguiente. PRIMERA.- Diga el testigo, tomando en cuenta que en su respuesta segunda usted ha declarado que los conoce desde hace mas de veinte años a los ciudadanos JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ y MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, si puede entenderse que esta cantidad de años que tiene conociendo a dichos ciudadanos puede entenderse que tienen un lapso de amistad. Contestò no exactamente un lapso de amistad los conozco de vista y trato desde que vivia en uracoa. SEGUNDA.- ¿Diga el testigo, tomando en cuenta su respuesta anterior diga ante esta sala de Audiencia, porque conoce los hechos sobre los cuales ha declarado. Contestò. Primero porque Jesús Moya me la presente como su pareja, segundo frecuentábamos en diferentes sitio y los veia juntos siempre, tercero, cuando ellos estaban modificando la casa en Uracoa me lo encontré con los trabajadores y estaban los dos juntos. TERCERA.- ¿Diga el testigo, tomando en cuenta su declaración anterior, quièn le dijo que viniera a declarar a este acto. Contestò. Me llamó el Dr. Marcano, y me dijo si yo podía venir a declarar y yo le contesté que si. CUARTA.- ¿Diga el testigo tomando en cuenta su declaración anterior, como sabìa el Dr. Marcano que usted conocía los hechos sobre los cuales ha declarado en este acto. Contestò, yo no se si el lo sabìa o no, me llamaron para declara y vine. QUINTA.- ¿Diga el testigo tomando en cuenta sus dos respuestas anteriores, desde cuando conoce al Dr. Marcano. Contestò. Lo conocì en temblador que me lo presentaron y luego no supe porque se vino de temblador y no se que estaba haciendo y hace como dos mese me lo encontrè. SEXTA.-¿Diga el testigo, si el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, le ha solicitado en algún momento para que le sirviera de testigo en esta demanda. Contestò, èl no me llamò a mi para testigo me llamo el Dr. Marcano. Insisto en la repregunta, pido al Tribunal que declare su respuesta como no contestada, por cuanto el testigo no ha respondido a la repregunta planteada. En este estado interviene el Juez y observa que el testigo respondiò a su manera la pregunta formulada por la parte, en consecuencia considera suficientemente el punto sobre el cual repregunta el apoderado de la parte demandada. SEPTIMA. ¿Diga el testigo si usted por haber manifestado en este acto conoce los hechos, sabe y le consta por haber estado presente que la ciudadana MARIA GAMERO RAMIREZ, ha mantenido de manera ininterrumpida, durante veinte años o màs relaciòn concubinaria con el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA. Contestò, primero el me la presentò como su pareja y luego lo veia junto para todas partes, incluso en su negocio, yo iba y compraba repuesto a el o a ella. Insisto en la repregunta y pido al Tribunal que declare su respuesta como no contestada, por cuanto el testigo aqui presente sigue evadiendo de manera objetiva la repregunta formulada y pido al Tribunal con el debido respeto antes de dar respuesta al petitorio revise la repregunta formulada. En este estado interviene el Juez, considera suficientemente contestada la repregunta formulada OCTAVA.-Diga el testigo si sabe y le consta por haber manifestado en viva voz en esta sala de Audiencia, que los veia junto para todas partes, que la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, durante esos años que usted dice conocer, es decir, veinte o màs, contrajo matrimonio con alguna otra persona. Contestò, No me consta. NOVENA.- ¿Diga el testigo si usted por haber dicho conocer los hechos, ha tenido a la vista y en sus manos algún documento o titulo de propiedad que acredite que la casa que usted presuntamente vio construir al ciudadano JESUS ANTONIO MOYA. Contestò. No he tenido ningùn documento de propiedad del ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, ni lo he visto. DÈDIMA.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, ha vivido de manera ininterrumpida con el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, por veinte o màs años. Contestò.-Si me consta de que han vivido, no se si de manera ininterrumpida o no, pero .todo el tiempo estaban juntos, incluso coincidían a desayunar en la panadería el Rosal; y ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ y MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ. Contestò, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ y MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ. Contestò, aproximadamente (20) o (21) años. TERCERA.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ y MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, han vivido en concubinato, desde que usted los conoce. Contestò.- Si me consta, desde que los conozco, èl me la presentò como su pareja. CUARTA.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ y MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, se residenciaron inicialmente en la población de Uracoa y luego se mudaron a la población de Temblador. Contestò, si me consta yo siempre los llevaba a uracoa, en ese tiempo no tenia carro y yo los llevaba a Uracoa. QUINTA.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JESÙS ANTONIO MOYA GONZALEZ, adquirió y mejoró una casa que le sirvió de residencia cuando vivían como concubino con la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, ubicada en la calle Miranda de la Población de Uracoa, diagonal a la Plaza Bolívar de dicha población.- Contestò. Si se y me consta, como yo siempre los visitaba, y los llevaba. SEXTA.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JESÙS ANTONIO MOYA GONZALEZ, construyó con su propio dinero una casa de dos plantas en la población de temblador, ubicada en la Calle Buenos Aires, Sector Guayabal, Casa S/N, donde se residenciaron como concubino y establecieron un negocio de venta de repuesto, administrado por ambos concubinos. Contestò, si se y me consta porque cuando empezaron a hacer la planta baja yo trabaje con èl, y el señor Moya me pagaba por mi trabajo. SEPTIMA.- ¿Diga el testigo como està estructurada la vivienda que construyó el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, en la calle Buenos Aires, Casa S/N, en la Población de Temblador, Estado Monagas. Contestò. En la parte de abajo un local comercial y un garage, la parte de arriba una vivienda que habitaba con la señora Marìa Gomero. OCTAVA.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en la parte baja de la vivienda ubicada en la calle Buenos Aires, Sector Guayabal de la población de Temblador en el local comercial funcionaba una empresa denominada Auto repuesto Uracoa C.A., la cual era administrada por los concubinos Jesús Antonio Moya Gonzalez y Marìa Ángela Gomero Ramirez. Contestò, si se y me consta, siempre necesitaba un repuesto y lo compraba allí y siempre estaban los dos atendiendo el negocio. NOVENA.- ¿Diga el testigo si trabajo en la Finca del ciudadano ORANGEL GAMERO, padre de la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, junto con el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, el cual lo contrató y le pagaba su salario. Contestò, si trabajè contratado por el ciudadano Moya, arando la tierra para sembrar patilla. DÈCIMA.- ¿Diga el testigo donde se alojaba para dormir durante el tiempo que trabajaba con el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, en la población de Uracoa. Contestò, me alojaba en una casa de la propiedad de ellos, en el pueblo de Uracoa, donde vivían ellos. Cesaron. En este estado presente el abogado ARGENIS DEL V. VILLANUEVA, y procede a repreguntar de la manera siguiente. PRIMERA.- Diga el testigo, cuantos años tiene residenciado en la ciudad de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas. Contestò. Cuarenta y Ocho (48) años. SEGUNDA.- ¿Diga el testigo, tomando en cuenta su respuesta anterior, si ha estado residenciado en la población de Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas. Contestò. Únicamente cuando trabajaba con el señor Moya que me quedaba alla. TERCERA.- ¿Diga el testigo tomando en cuenta su respuesta en la pregunta quinta, si ha tenido a la vista y en sus manos algún documento o titulo de propiedad de dicha casa, presuntamente adquirida y mejorada por el ciudadano Jesús Antonio Moya, en la Población de Uracoa. Contestò. No lo he tenido. CUARTA.- ¿Diga el testigo, tomado en cuenta su respuesta dada en la pregunta sexta, si ha tenido a la mano y a la vista algún documento o título de propiedad que acredite al ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, como su propietario. Contestò, no lo he tenido. QUINTA.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ y la ciudadana MARIA GAMERO RAMIREZ, han permanecido de manera ininterrumpida y continua por veinte años o mas, en condición de concubino. Contestò, si se y me consta, porque el tiempo que tengo conociéndolos, todo el tiempo los vi junto, como marido y mujer. SEXTA.- ¿Diga el testigo tomando su respuesta anterior, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA GAMERO RAMIREZ, en el año 1991 estaba casada con el ciudadano UBALDO MANUEL BRITO CRUZ. Contestò, no me consta, no tengo conocimiento de ello. SEPTIMA. ¿Diga el testigo, tomando en cuenta su respuesta dada en la pregunta quinta, sabe y le consta que la ciudadana MARIA GAMERO RAMIREZ, que desde el año 2015, mantiene matrimonio con el ciudadano ELVIS JOSE HERNANDEZ. Contestò, no me consta. A las presentes testimoniales se les otorga pleno valor probatorio.

SEXTO: promueve el reconocimiento tanto en contenido como en su firma de la documental expedida por el ciudadano OSWALDO RAMON FUTRILLE ARAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.014.724, contentiva de recibos de pago efectuados a su persona, por el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, por trabajos de Albañilería realizados en la construcción de las casa ubicadas en calle Miranda s/n, de la población de Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas, y calle Buenos Aires, cruce con Av. Rómulo Betancourt, casa s/n, de la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.
Valoración: en auto de fecha 16 de junio del 2017 este juzgado, tomando en consideración que no fueron consignadas las facturas a ser reconocidas tanto en su contenido como en su firma deja sin efecto tal acto, y este sentido a la presente no se le otorga valor probatorio alguno.

SEPTIMO: promueve la evacuación de posiciones juradas y se compromete a absolverlas recíprocamente.
Valoración: se trata de posiciones juradas absueltas por ambas partes en la sede de este juzgado en las cuales dijeron lo siguiente: en primer lugar fue evacuada las testimoniales de la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, en la cual alego: PRIMERA. Diga la absolvente, como es cierto que ha vivido en concubinato con el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, desde el 04 de Noviembre del año 1991. Contestò. Eso es falso. SEGUNDA.- Diga la absolvente, como es cierto que comenzó la relaciòn concubinaria con el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, en el año 1991. Contestò. Es falso creo que es lo mismo que me esta preguntando. TERCERA.- Diga la absolvente, como es cierto que cuando comenzaron la relaciòn concubinaria, fijaron domicilio en la Población de Uracoa del Estado Monagas. Contestò. Eso es falso. CUARTA.- Diga la absolvente como es cierto que se domiciliaron estando unida en concubinato con el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, en una vivienda que adquirieron, ubicada en la calle Miranda casa S/N, diagonal a la plaza Bolívar de la Población Uracoa del Estado Monagas. Contestò. Es falso. QUINTA. Diga la absolvente, como es cierto que el 23 de Septiembre del año 1999, estando unida en concubinato con el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, constituyeron una empresa denominada Auto repuesto uracoa C.A., cuyo domicilio principal lo tenía en la población de Uracoa del Estado Monagas. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada quien expone: Solicito a este Juzgado sirva diferir la presente pregunta a mi representada por cuanto la misma contiene dos hechos intencionalmente planteados por la parte demandante para buscar una afirmación y darle consecuencia juridica dentro de la misma pregunta a un hecho que esta siendo debatido en este proceso. Seguidamente, interviene el Juez y expone: En conformidad con lo que dispone el articulo 409 del Còdigo de Procedimiento Civil, insta a la parte a que reformule su pregunta en tèrminos claros y precisos. SEXTA.- Diga la absolvente, como es cierto que el 23 de Septiembre de l año 1999, constituyó con el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, una empresa denominada Auto repuesto Uracoa C.A., cuyo domicilio principal lo tenìa en la población de Uracoa del Estado Monagas. Contestò. Si es cierto. SEPTIMA. Diga la absolvente como es cierto que el 26 de Febrero del 2007, celebraron una Asamblea Extraordinaria de la empresa antes señalada, donde usted representa el 50% del capital y su socio JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, representa el otro 50%, cuyo punto único fue el cambio de domicilio de la empresa Auto repuesto Uracoa C.A., para la Calle Buenos Aires, Casa S/N, Sector Guayabal de la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada y expone, solicito de este Tribunal se sirva declarar la presente pregunta como impertinente ya que la misma està dirigida a unos hechos distintos a los planteados en el presente proceso, por acciòn mero declarativa de concubinato. Seguidamente, interviene el Tribunal y expone: insta al absolvente a que conteste la pregunta. Contestò. Si es cierto. OCTAVA.- Diga la absolvente, como es cierto que en año 2007, se mudaron desde la población de Uracoa a la población de Temblador del Estado Monagas, a una vivienda de dos plantas, construida por usted y el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, ubicada en la calle Buenos Aires casa S/N, Sector Guayabal, de la población de Temblador del Estado Monagas, donde se residenciaron y funcionaba la empresa constituida por ambos. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada. y expone pido al tribunal sirva instar al promovente de las posiciones a reformular la pregunta ya que la misma contiene distintos hechos en si mismo. Seguidamente el Tribunal, en conformidad con el 409 de la Ley Adjetiva, insta a la parte promovente a reformular su pregunta. NOVENA. Diga la absolvente, como es cierto que en año 2007, se mudaron desde la población de Uracoa a la población de Temblador del Estado Monagas y se residenció en una casa de dos plantas, ubicada en calle Buenos Aires casa S/N, Sector Guayabal, de la población de Temblador del Estado Monagas, junto con el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ. Contestò. Eso es falso. DECIMA. Diga la absolvente, como es cierto que en fecha 15 de Diciembre del año 2009, vendiò simuladamente a su señora madre IRIS RAMIRZ DE GAMERO, la vivienda construida por usted y JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, ubicada en la calle Buenos Aires, casa S/N de la población de Temblador, segùn documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Pùblico de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 146, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, del año 2009, sin el consentimiento del ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ; cuyo documento consta en los autos de la presente causa. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada y expone: Solicito de este honorable Juzgado se exhorte a la parte promovente a reformular la pregunta ya que la misma va dirigida intencionalmente a establecer hechos ilícitos, sin ser estos debidamente comprobados por la jurisdicción correspondiente. Seguidamente el Tribunal insta a la parte promovente a reformular la pregunta. DEIMA PRIMERA.- Diga la absolvente, como es cierto, que en fecha 15 de Mayo de 2007, evacuo titulo Supletorio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, de la vivienda construida por usted y el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, siendo registrada posteriormente ante la Oficina inmobiliaria de Registro Pùblico de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 94 de la Serie, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 2007, cuyo documento consta en los autos de la presente causa. Seguidamente el apoderado de la parte demandada, solicito del Tribunal insta a la parte promovente a reformular la pregunta ya que la misma va dirigida intencionalmente a demostrar un hecho la cual no emana del instrumento al cual hace referencia motivo por el cual una respuesta a respecto acarrearía consecuencia juridica contraria a la verdad del caso. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante: La parte absolvente tiene a disposición en el expediente Nro. 15822, insertos en los folios 11 al 20, el documento para el cual puede servirse para la contestación de la pregunta formulada y la dispongo para la observación del ciudadano Juez. Seguidamente el Tribunal insta a la parte a reformular la pregunta. DECIMA SEGUNDA. Diga la absolvente, como es cierto que durante la unión concubinaria con el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, iniciada el 04 de Noviembre de 1991, nunca le comunicó que estaba casada. En este estado pide la palabra el apoderado de la parte demandada y solicita se declare impertinente la pregunta en virtud que la misma està dirigida en primer término para dar por demostrado un hecho propio del presente proceso el cual amerita una sentencia definitivamente firme. El Tribunal insta a la parte a responder la pregunta. Contestò. Eso es falso. DECIMA TERCERA.- Diga la absolvente como es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano UBALDO MANUEL BRITO CRUZ, ante la prefectura del Municipio Uracoa, Distrito Sotillo del Estado Monagas en fecha 08 de Mayo de l año 1991, y se divorciò por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, por la causal establecida en el Artìculo 185-A del Còdigo Civil, segùn sentencia de fecha 26 de Julio del año 1999 y ejecutada la misma el 18 de Noviembre de 1999, cuyo documento consta en los autos, inserto en el folio 105 de la presente causa. Contestò. Si es cierto. DECIMA CUARTA.- Diga la absolvente, como es cierto que realizò viajes de recreación, placer y disfrute con el ciudadano JESÚS ANTONIO MOYA GONZALEZ, hacia el exterior, específicamente al Continente Europeo, siendo acompañados por sus padres, tal como se evidencia de fotos y boletos aéreos, insertos a los autos, en los folios desde 21 al 36 de la presente causa. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada y expone: Solicito a este honorable Juzgado se sirva declara impertinente la pregunta por cuanto los hechos que intencionalmente ha señalado el promovente no constituyen materia en el presente, y el material probatorio al cual hace referencia el colega demandante carece de toda valide, y asi pido sea declarada en la definitiva, en todo caso solicito sea reformulada la pregunta en virtud que la misma es cauciosa. Seguidamente interviene el apoderado de la parte demandante: La pregunta formulada tiene relaciòn directa con la causa que se ventila por cuanto la absolvente aparece en dicha fotografía abrazada, besándose y amándose con el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, a la vista de sus señores padres, en el viaje de placer que realizaron, en consecuencia solicito al tribunal instar a la absolvente a contestar la pregunta. Seguidamente el Tribunal expone. Vista las intervenciones realizadas, el Tribunal insta a la absolvente a contestar la pregunta. Contestò. Eso es falso. DECIMA QUINTA.- Diga la absolvente, como es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano ELVIS JOSE HERNANDEZ RONDÒN, titular de la cèdula de identidad Nro.14.994.956, el 02 de Octubre del año 2015, segùn acta de matrimonio 261, Tomo 02, realizado ante el Registro Civil de la Parroquia La Cocuizas, Municipio Maturìn del Estado Monagas, y en dicha acta aparece como residencia la calle Buenos Aires, casa S/N, Sector Guayabal de la Población de Temblador del Estado Monagas; cuyo documento consta en autos al folio 104 de la presente causa. Contestò. Si es cierto. DECIMA SEXTA.- Diga la absolvente, como es cierto que en fecha 03 de Febrero del año 2016, fue entrevistada en el Comando Nro. 519 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Temblador, donde usted manifestò haber sacado de la empresa Auto repuesto Uracoa C.A., una cantidad de repuesto, sin el consentimiento de su socio ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, en su condición de Presidente de la referida empresa. En cuya entrevista asumiò que el referido ciudadano es su pareja y propietaria de la empresa junto con èl; expresando que vive en concubinato hasta la presente fecha (03-02-2016) y que viven en la misma casa, ubicada en la calle Buenos Aires, Sector Guayabal, Casa S/N, de la Población de Temblador del Estado Monagas, tal como se evidencia del acta de entrevista realizada por la institución antes señalada, inserta en los autos. Interviene el apoderado de la parte demandada y solicita se sirva declara la presente posición como impertinente, y que la misma obedece a una situación irregular que lesiona los derechos Constitucionales de mi hoy patrocinada en función a que dicho acto se realizò sin asistencia juridica, en total discordancia con lo establecido en el artìculo 49 de Nuestra Carta Magna y no hubo ninguna intervención del Ministerio Pùblico al respecto, adicionalmente que el material probatorio presentado fue en copia simple y fue debidamente impugnado en su oportunidad. En este estado intervine el apoderado judicial de la parte demandante. La pregunta formulada tiene relaciòn directa con la causa que se ventila por cuanto la absolvente manifestò ante una Institución competente para investigar hechos de esa naturaleza y en dicha entrevista estampó su firma y sus huella dactidale como fe de lo que había confesado y la parte demandada en su oportunidad no desconoció ni tachò de falso dicho documento y el mismo fue admitido en las pruebas promovidas por la parte demandante, a los fines de obtener las respectivas copias certificadas del referido documento, en consecuencia solicito respetuosamente a este Tribunal que inste a la absolvente a contestar la pregunta formulada. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones insta a la absolvente a que conteste dicha pregunta. Contestò.- Eso es falso. DECIMA SEPTIMA.- Diga la absolvente, como es cierto que nunca le manifestò al ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, de que usted contrajo matrimonio con el ciudadano ELVIS JOSE HERNANDEZ RONDON, en fecha 02 de Octubre del año 2015, y que fijò residencia con su nueva pareja en la calle Buenos Aires, casa S/N, Sector Guayabal de la Población de Temblador del Estado Monagas, en cuya vivienda, también vivia el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ,. El apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal insta al promovente a reformular al pregunta ya que la misma esta intencionalmente dirigida a la demostración de hechos propios del presente proceso y la aseveración maliciosa de la convivencia de una relaciòn múltiple, prohibida por nuestro estamento Jurídico. El Tribunal en conformidad con el Artìculo 409 de la Ley Adjetiva insta al formulante a que reforme su pregunta. DECIMA OCTAVA.- Diga la absolvente, como es cierto que viviò en la casa ubicada en la Calle Buenos Aires, Casa S/N, Sector Guayabal de la población de Temblador del Estado Monagas, con el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ. Contestò. Eso es falso. DECIMA NOVENA. Diga la absolvente, como es cierto que conociò al ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ, el 04 de Noviembre del año 1991 en la población de Uracoa del Estado Monagas, en una fiesta de celebración del Santo de esa Población. Contestò. Eso es falso. Posteriormente fue evacuada la posición jurada del ciudadano JESÙS ANTONIO MOYA GONZALEZ, en la cual alego: PRIMERA. Diga el absolvente, si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ELVIS JOSE RONDON, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.994.956. En este estado interviene el apoderado de la parte demandante y expone: Solicito al Tribunal releve al absolvente de contestar la pregunta formulada por la parte demandada, por cuanto es impertinente y nada aporte a la presente causa. Seguidamente el Tribunal insta a la parte a reformar la pregunta. SEGUNDA. Diga el absolvente, si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ELVIS JOSE RONDON, en su condición de esposo de la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO. Contestò. No es cierto. TERCERA. Diga el absolvente si es cierto que el vehìculo MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, AÑO 2007, y demás características especificas insertas al folio 56, de la presente causa corresponde en propiedad a la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO. Contestò. Si, es cierto. CUARTA.- Diga el absolvente, si es cierto que la vivienda constituida por un Galpòn y una segunda planta, destinada a vivienda principal, ubicada en la calle Buenos Aires, Sector Guayabal de la población de Temblador del Municipio Libertador, cuyas demás características de dicho inmueble y datos registrales de propiedad, insertas al folio 14 del presente expediente, pertenece a la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO. Contestò. Si es cierto. QUINTA.- Diga el absolvente, si es cierto que la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO, funde como Vice Presidenta de la sociedad mercantil Auto Repuesto Uracoa C.A., con los datos registrales, bajo Nro. 25, Libro A-9, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1999, lo cual reposa en el Registro Mercantil del Estado Monagas, cumple con funciones de administración y disposición de la referida firma comercial. Contestò. Si, es cierto. SEXTA.- Diga el absolvente, si es cierto que la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, contrajo matrimonio con el ciudadano UBALDO MANUEL BRITO CRUZ, para los años 1991, vinculo que fue disuelto el 18 de Noviembre de 1999, mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripciòn del Estado Monagas. Contestò. No es cierto. a las presentes se les otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: este juzgado quiere significarle a la parte que el merito favorable de los autos en si mismos no constituyen un medio de prueba valido en juicio.

SEGUNDO: promueve el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que redunde en las actas procesales a favor de su representada.
Valoración: tal como fue expresado en el punto anterior el mérito de las actas procesales en si mismo no constituye un medio de prueba valido en juicio.

TERCERO: promueve documental constante de poder apud-acta otorgado en fecha 10/03/2016.
Valoración: el poder apud-acta solo sirve para que el abogado de elección de la parte, tanto demandante como demandada, pueda ejercer cualquier acto en nombre y representación de su patrocinado, pero no tiene pleno valor como prueba en si misma, y así se declara.-

CUARTO: promueve sentencia de divorcio, donde se señala que en fecha 08/05/1991 la demandada contrajo matrimonio con el ciudadano UBALDO MANUEL BRITO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.838.295, por ante la prefectura del Municipio Uracoa, Distrito Sotillo del Estado Monagas.
Valoración: se trata de documental constante a los autos en copia simple, en la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ANGELA GAMERO y UBALDO MANUEL BRITO CRUZ, en fecha 08/05/1991; dicha sentencia es de fecha 26/07/1999, la misma no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

QUINTO: promueve documental contentiva de acta de matrimonio de fecha 20/03/2014 entre la demandada y el ciudadano ELVIS JOSE HERNANDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.994.456
Valoración: se trata de original de acta de matrimonio de fecha 02/10/2015 y no 20/03/2014, anotada bajo el N° 261, del Tomo 02 del día 02, mes Octubre, año 2015, de los libros de registro llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

SEXTO: promueve fotografías donde refleja el vínculo matrimonial entre la demandada y el ciudadano ELVIS JOSE HERNANDEZ RONDON
Valoración: se trata de fotos consignadas al momento de promover pruebas, este tribunal las tiene como fidedignas ya que no fueron tachadas ni desconocidas en el presente proceso.

SEPTIMO: promueve facturas marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, de los bienes muebles que se encuentran en la vivienda de la demandada.
Valoración: se trata de facturas consignadas por la parte demandada, al momento de promover pruebas en la presente causa, las mismas nada aportan a la resolución del conflicto en la presente causa, por lo tanto no se les otorga valor probatorio alguno.

OCTAVO: promueve informe a los fines de que este Juzgado oficie al Centro Médico Docente La Trinidad, ubicado en la Av. Intercomunal, La Trinidad, El Hatillo, local Centro Médico Docente La Trinidad, Urbanización La Trinidad, Caracas, Venezuela, a los fines de que informe a este Tribunal si en ese Centro Médico se han practicado o no tratamientos de fertilidad e implantes a la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ y su cónyuge ELVIS JOSE HERNANDEZ RONDON, titulares de las cédulas de identidad N° 10.934.734 y 14.994.956, respectivamente. Así mismo informe las fechas en las cuales dichos ciudadanos ya identificados, se han practicado dichos tratamientos de fertilidad e implantes.
Valoración: en fecha 15/06/2017, se recibió respuesta afirmativa del Centro Medico Docente La Trinidad, en el cual informan a este Juzgado que en fechas 10/02/2015 y 09/11/2015 los ciudadanos MARIA ANGELA GAMERO y ELVIS JOSE HERNANDEZ se realizaron procedimiento de fertilización in Vitro con transferencia de embriones sin lograrse el embarazo. A la presente se le tiene como fidedigna.

NOVENO: promueve la evacuación de posiciones juradas y se compromete a absolverlas recíprocamente.
Valoración: la presente fue previamente valorada en el punto SEPTIMO de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.

En fecha 22 de Noviembre de 2017, este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservo el lapso legal para decidir, lo cual hace en el presente momento en lo siguientes términos.
III
MOTIVA
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…omissis…

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.

Las anterior valoración quedó plenamente comprobado que la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO y el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA efectivamente mantuvieron una relación concubinaria que comenzó en el 22/07/1999, fecha en la que se divorcio la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO del ciudadano UBALDO MANUEL BRITO CRUZ, supra identificado; hasta el 02/10/2015, día en que la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO, contrajo matrimonio con el ciudadano ELVIS JOSE HERNANDEZ RONDON, excluyendo ambas fechas; pues así quedo plenamente probado en el presente proceso y siendo que, tal como se dijo antes, si la unión estable se equipara al matrimonio y este debe tratarse del auxilio y socorro mutuo así como asistencia. Razones por las cuales la presente acción debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA GONZALEZ contra la ciudadana MARIA ANGELA GAMERO RAMIREZ, ambos plenamente identificados. Por la naturaleza misma del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 09 de Octubre del año 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Tatiana Castillo
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Tatiana Castillo
GP/Als.-
Exp. Nº 15822